JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000070
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-; contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de dicho estado en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo A-Cto, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.
Verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 30 de junio de 2006, fue suscrito un contrato entre la sociedad mercantil Gonza, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, -hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas-, un contrato de obras signado con el Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, “…relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO –ZONA NORTE– INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado (sic) del Zulia…”.
Indicaron que la contratista demandada se comprometió a iniciar la obra, dentro de un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual fue suscrito el referido contrato de obra (30 de junio de 2006), mientras que la ejecución de la misma debía llevarse a cabo dentro de un lapso de diez (10) meses, contados igualmente desde la fecha del contrato.
Arguyeron que la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a pagar a la contratista, como valor total de la obra, la cantidad equivalente a cinco millones diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.019.946,94), estimados al valor actual de la moneda, de los cuales pagó el equivalente a dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), por concepto de anticipo contractual, a los fines de dar inicio a los trabajos de construcción de la obra pactada, señalando que así se evidencia de la orden de pago Nº 2750 de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio contratante.
Manifestaron que por diversos acontecimientos que se presentaron para la construcción de la obra, en fecha 14 de agosto de 2008, las partes acordaron modificar parcialmente el contrato, delimitando (por reducción), el tramo de la obra que se obligó a ejecutar la contratista, por lo cual, “…quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V23-1-V22-1. ESTADO ZULIA’, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiera entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues éste continuaba siendo el mismo…”.
Alegaron que dicho acuerdo se concretó entre las partes, en fecha 7 de septiembre de 2008, con el reinicio de las actividades para la construcción de dicha obra, en virtud de que la contratista había realizado algunas labores preparatorias “…en el tramo que le correspondía…”. Estimaron que en virtud de la disminución de la meta física, la cantidad de dinero recibida por la contratista en calidad de anticipo, “…resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser, la falta de recursos económicos, la justificación de la inejecución…” y que la sociedad mercantil Gonza, C.A., disponía de tiempo suficiente para ejecutar la obra, pues el lapso para la ejecución del contrato se mantuvo en 10 meses, que serían contados a partir del 7 de septiembre de 2008, durante los cuales existieron las condiciones necesarias para ejecutar los trabajos, sin embargo, dicha contratista no los realizó, “…lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista…”.
Mencionaron que “…la modificación contractual, relacionada con la disminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad para ‘LA DEUDORA’, resultó favorable a ésta, (…) por lo que la cantidad de dinero que recibió, por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser, la falta de recursos económicos, la justificación de la inejecución…”.
Precisaron que la contratista no cumplió con las obligaciones asumidas mediante el contrato, “…pues no desarrolló los trabajos propios para la ejecución de la obra contratada, por carecer de un cronograma actualizado de trabajos y de procedimientos o métodos constructivos de la obra contratada (…), por no haber presentado ni establecido procedimientos de seguridad, (…) ni la certificación de equipos y normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); por no haber dispuesto el personal técnico especializado para la ejecución de la obra y por no haber instalado la tubería de noventa y seis pulgadas (96) de decímetro correspondiente a la obra que se contrató para su ejecución”; por lo cual consideraron, que “…el incumplimiento no atiende a alguna causa justificada, sino al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas…”.
Indicaron que “Consta de Resolución No. 00011, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a RESCINDIR EL CONTRATO…”.
Destacaron que en virtud del incumplimiento contractual, al no haber ejecutado la obra, la contratista deudora “…quedó obligada a pagar, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 440.346,22), suma ésta que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada…”.
Adujeron que la sociedad mercantil Gonza C.A., “…fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra, tanto en lo relativo al reinicio, como a la terminación de la obra, pues el incumplimiento no atiende a alguna causa justificada, sino al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas…”; reclamando el pago de “…los intereses que se generen sobre la cantidad (…) relativa a la cláusula penal calculados desde el vencimiento de los treinta (30) días calendarios siguientes a la resolución rescisoria del contrato a ‘LA DEUDORA’, hasta su pago definitivo, que conforme al artículo 119 del Decreto número 1.417…”.
Mantuvieron que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las referidas obligaciones “HASTA POR LA CANTIDAD DE (…) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE (BS.F. 2.201.731,11), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el reintegro del anticipo que, por dicha cantidad se le haría, como en efecto formalmente le hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA…”.
Agregaron que la “…fiadora fue notificada en fecha 08/07/2009 (sic), mediante comunicación Nº 001005 de la misma data (08/07/2009) (sic), de los incumplimientos de ‘LA DEUDORA’, así como también fue notificada en fecha 03/03/2010 (sic), mediante Oficio Nº 00 0068 del 01/03/2010 (sic), de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra…”.
Indicaron que demandaban a la sociedad mercantil Gonza, C.A., “…por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada en su carácter de deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 3.395.069,37)…” los cuales comprende “…a) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), correspondiente a la obligación de efectuar el REINTEGRO del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada, obligación sobre la cual es solidaria con ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ (…) b) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 752.992,04), por concepto de la CLÁUSULA PENAL (…) c) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.F. 440.346,22) representativa, ésta cantidad, del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, por concepto de INDEMNIZACIÓN (…) d) Los intereses que se generen sobre la cantidad señalada (…) relativa a la cláusula penal (…), calculados desde el vencimiento de los treinta (30) días calendarios siguientes a la resolución rescisoria del contrato a ‘LA DEUDORA’, hasta su pago definitivo, que conforme al artículo 119 del Decreto número 1.417…”, e) Los intereses de mora de las cantidades demandadas (…) y f) La indexación de las cantidades demandadas a la compañía de comercio ‘GONZA, C.A.’, para la cual deberá practicarse, también una experticia complementaria del fallo, que igualmente solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Expusieron que “LA DEUDORA’ AFIANZADA, no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra (…) El incumplimiento de la obligación de reintegrar el anticipo, es implicatorio de que el monto de la Fianza de Anticipo no se redujo…”.
Señalaron que demandaban igualmente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., “…por ejecución de las fianzas que garantizan el contrato de obra (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada (…) en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F. 2.703.725,81)…”, en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, “…para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…) de ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES’ contraídas, derivadas del Contrato de Obra celebrado…”.
Manifestaron que dicho monto comprendía “…a) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), por concepto del monto hasta cuanto, la mencionada compañía de seguros, garantizó el cumplimiento de la obligación que contrajo su afianzada, de reintegrar el anticipo concedido (…) b) La cantidad de (…) QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 501.994,69), por concepto del monto hasta cuanto fue constituida la fianza por la mentada compañía de Seguros, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘LA DEUDORA’…”; reclamando igualmente que dicha codemandada pagara “…los intereses moratorios causados (…) d) se acuerde la indexación de la cantidad demandada a la compañía de seguros accionada…”.
Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de tres millones trescientos noventa y cinco mil sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.395.069,37) equivalente a cincuenta y dos mil doscientos treinta y una unidades tributarias con ochenta y tres céntimas (52.231,83 U.T.), solicitaron medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “a cada una de ellas”, y que se admitiera la demanda, con los efectos legales correspondientes.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Gonza, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, solicitando la desaplicación por control difuso para el caso concreto, del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por presuntamente “…resultar evidentemente contrario al contenido del artículo 259 de la Constitución…”; en virtud del hecho que la referida norma determina que “…los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) son competentes para condenar a la Administración y ordenar el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” considerando que: “De una simple lectura de la norma analizada no se evidencia que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa sean competentes para condenar a particulares, razón por la cual cualquier norma legal que consagre la posibilidad de que la República, los Estados (sic) y los municipios o cualquier ente público puedan demandar a los particulares en la jurisdicción contencioso administrativa, debe ser considerada inconstitucional, ya que esta jurisdicción de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, solo es competente para condenar a la administración y no a los particulares”.
Por otro lado, con relación al fondo del presente asunto, manifestó que: “Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la presente demanda” y opuso “…la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0011 de fecha 15 de enero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual se decidió la resolución unilateral del contrato”.
Transcribió el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló, que: “De la norma transcrita se puede observar que la ilegalidad de los actos administrativos puede oponerse como excepción siempre, razón por la cual pasamos a exponer los argumentos que sustentan la invalides del acto administrativo mediante el cual se declaró la rescisión unilateral del contrato de obra, y en consecuencia la inexistencia en el mundo jurídico de dicho acto, lo cual deja sin fundamento legal el presunto incumplimiento de la contratista y en consecuencia, al no haber incumplimiento de la obligación, debe declararse sin lugar la presente demanda”.
Delató que dicho acto administrativo que puso fin al contrato, se encontraba incurso en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto a su parecer, “…la Administración no sustancio (sic) procedimiento administrativo algún (sic) en el cual la contratista, pudiera efectivamente ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución…”, y con base en tales argumentos, consideró que debía ser declarada sin lugar la presente demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la presente causa, conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 2010, se pasa a emitir un pronunciamiento en torno a la demanda interpuesta, previa las consideraciones siguientes:
El caso de marras, se inició con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.; en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, de fecha 30 de junio de 2006, cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento fue garantizado por la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a través de las fianzas cuya ejecución forma parte del objeto demandado.
En ese sentido, se observa que en fecha 6 de junio de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, y el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., solicitaron la suspensión de la presente causa por el período de quince (15) días consecutivos, la cual fue acordada mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011; y en fecha 5 de octubre de 2011, los referidos abogados consignaron en original, escrito de transacción, cuya homologación solicitaron.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2012 mediante decisión Nº 2012-0706, fue homologada la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder popular para el Ambiente, representada por los abogados Lizett Carrero, Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado; con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., representada por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, (cuyos originales, debidamente firmados por las partes, así como el finiquito relacionado con el acuerdo contenido en la misma, fueron consignados en fecha 22 de marzo de 2012); ordenándose remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuidad al procedimiento contra la sociedad mercantil Gonza, C.A., en los mismos términos contenidos en el escrito libelar; por lo que corresponde a ésta Corte entrar a conocer y decidir lo concerniente al mérito de la demanda por cumplimiento de contrato y pretensiones de pago esgrimidas únicamente contra la sociedad mercantil Gonza, C.A.; previo a lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente observar lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente controversia se encuentra constituido por la demanda por ejecución de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-; contra la sociedad mercantil Gonza, C.A., que se fundamentó en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dicha parte demandada, a través del contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, de fecha 30 de junio de 2006, que tenía por objeto la ejecución de los trabajos necesarios para construir la obra denominada “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO –ZONA NORTE– INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado (sic) del Zulia…”.
Dentro de ese marco, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Gonza, C.A., alegó como defensa previa al fondo, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional y solicitó la desaplicación por control difuso para el caso concreto, del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esgrimiendo con relación al fondo del presente asunto, la presunta ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la rescisión unilateral del contrato, por considerar que se encontraba incurso en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, con base en lo cual consideró que dicho acto se había dictado sin la sustanciación del procedimiento administrativo y que debido a ello, dicho acto “…resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución…”, por lo cual, consideró que debía declararse sin lugar la presente demanda.
Aunado a ello, argumentó que el referido dispositivo normativo era “…evidentemente contrario al contenido del artículo 259 de la Constitución…”; solicitando fuera declarada la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, por la supuesta inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que requirió su desaplicación por control difuso, por contrariar lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna; y por cuanto a criterio del referido abogado “su conocimiento está atribuido otro Tribunal”, por considerar que el presente asunto era competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, toda vez que a su parecer, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, solo es competente para condenar a la administración y no a los particulares”.
Con respecto a la desaplicación de normas solicitada, debe señalarse que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en el ordenamiento positivo en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que tal mecanismo de control, se basa en el carácter supremo de la Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera. Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
Partiendo de lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, al momento de solicitar la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que: “De una simple lectura de la norma analizada no se evidencia que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa sean competentes para condenar a particulares, razón por la cual cualquier norma legal que consagre la posibilidad de que la República, los Estados (sic) y los municipios o cualquier ente público puedan demandar a los particulares en la jurisdicción contencioso administrativa, debe ser considerada inconstitucional, ya que esta jurisdicción de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, solo es competente para condenar a la administración y no a los particulares”.
Ante tales argumentos, por demás genéricos, esta Corte considera necesario precisar que la estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva, permiten afirmar, que la consagración constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa no debe ser vista únicamente como una norma atributiva de competencias judiciales a un conjunto de órganos jurisdiccionales, sino que la misma debe ser apreciada como un derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente frente a la Administración y de ésta (en protección de sus administrados), frente a aquellos con los cuales se relaciona en el desarrollo de la actividad que le es propia (incluso los particulares).
En sentido similar se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime Gallardo y otros, a través de la cual, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció, que: “Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
De tal manera, que el objetivo principal del contencioso administrativo no es solamente garantizar el apego a derecho de la actividad administrativa, sino como sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, abarca también la protección de los derechos e intereses de todos los particulares que puedan verse afectados por la actividad administrativa, (entre los cuales se encuentran evidentemente incluidos, aquellos a quienes debía beneficiar la actividad o el asunto del que se trate, en este caso, la población beneficiaria de la obra a ser ejecutada mediante el contrato cuyo cumplimiento fue demandado), toda vez que en aplicación de los lineamientos establecidos por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 eiusdem, dicha actividad administrativa tiene como fin primordial, el resguardo del interés colectivo, es decir, el interés de los ciudadanos y ciudadanas a cuyo servicio está la Administración Pública.
Por tales motivos, se ha considerado que la jurisdicción contencioso administrativa tiene a su cargo la tutela de derechos e intereses legítimos, (posiciones subjetivas), tanto de los particulares como de la administración, confrontados entre sí como partes, los administrados frente a la actividad propia de la Administración, y ésta última en uso de las potestades legalmente conferidas (y en función de los intereses públicos involucrados en cada uno de los asuntos que constituyen, generan e impulsan su actividad), frente a las eventuales trasgresiones por parte de aquellos con quienes se relaciona, sean otros entes administrativos, o bien los particulares.
En ese orden de ideas, la percepción de la jurisdicción contencioso administrativa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz del análisis de la disposición que la consagra con rango constitucional (artículo 259), nos permite afirmar que ésta goza de características especiales entre las cuales destaca el hecho que si bien la actividad contencioso administrativa controla el ejercicio del poder por parte de la Administración, al adecuarla a los parámetros de la legalidad, cuyo carácter contralor, puede incluso sustentarse en la revisión de la proporcionalidad ponderada por la Administración en el ejercicio de potestades discrecionales, frente a los particulares; igualmente, dicha función de justicia del contencioso es un derivado directo de las potestades de tutela del Juez y del principio de reconocimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, dirigido a garantizar la estabilidad de las aludidas situaciones frente a la alteración provocada por la conducta antijurídica tanto de la Administración, como de los particulares con los cuales ésta se relaciona, dirigida en definitiva, a la protección del interés público involucrado en tales relaciones; motivo por el cual, deben ser desestimados tales argumentos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el invocado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En razón de ello, esta Corte considera que carece de fundamento la solicitud planteada por la parte demandada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE por infundada la referida solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal Colegiado debe entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, observando que la misma se fundamentó en el presunto incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Gonza, C.A., a través del contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito entre un Órgano de la Administración Pública Nacional y un particular, con el objeto de que la contratista ejecutara una obra (con recursos del Estado), dirigida a satisfacer las necesidades de la colectividad; en este caso, tal como indicó la parte demandante, “…destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado (sic) del Zulia”; por lo cual no cabe dudas que estamos en presencia de un contrato que tenía por objeto la ejecución de una obra de interés público.
Asimismo, la pretensión principal del Órgano demandante está dirigida a que en cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el referido contrato, a los fines que se ordene a la contratista, reintegrar la cantidad de dinero que presuntamente recibió por concepto de anticipo contractual y que en virtud de haber incumplido totalmente las obligaciones contractuales, se le ordene igualmente pagar los montos que, conforme al contrato y a las normas que regulan la materia, corresponden a la parte contratante por concepto de cláusula penal e indemnización, más los intereses generados por tales conceptos, así como la indexación de las cantidades demandadas, solicitando igualmente su condenatoria en costas.
Por otra parte, en el escrito de contestación consignado en fecha 17 de abril de 2013, el defensor ad litem de la sociedad mercantil Gonza, C.A., consideró que la presente demanda debía ser declarada sin lugar, y a tales fines, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía “…en todos y cada uno de sus términos, los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la presente demanda”; opuso la presunta ilegalidad del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº 00011 de fecha 15 de enero de 2010, que declaró la rescisión unilateral del contrato, por cuanto a su parecer, había sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Ello así, emprende esta Corte el análisis correspondiente a la actividad probatoria desplegada por las partes en la causa y en tal sentido observa que con el objeto de demostrar los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, la parte demandante acompañó en copias certificadas, un ejemplar de cada uno de los documentos que rielan insertos desde el folio 47 al 77 de la primera pieza del expediente judicial, los cuales se describen a continuación:
-Documento principal del contrato para la ejecución de obra pública de fecha 30 de junio de 2006, Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales (M.A.R.N.), -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-, representado por el entonces Viceministro de Agua, Ing. Ernesto J. Paiva S., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil Gonza, C.A., representada por el ciudadano Eric Antonio González, actuando con el carácter de Presidente de la referida empresa, ambos debidamente autorizados conforme a la Ley, con el objeto, de ejecutar los trabajos correspondientes a la obra: “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO –ZONA NORTE– INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA”; acordando expresamente someterse a las condiciones establecidas en el referido contrato, a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, normas dictadas mediante el Decreto 1.417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996 y demás normas aplicables a la materia.
Con relación al monto y límite máximo de contratación, se fijó en una cantidad, que calculada al valor actual de la moneda equivale a cinco millones, diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.019.946,94); de los cuales, se acordó el pago de una cantidad equivalente al 50% de dicho monto total del contrato, es decir, dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), -estimados al valor actual de la moneda-, por concepto de anticipo contractual.
El lapso establecido para la terminación de los trabajos y entrega de la obra a entera satisfacción del órgano contratante, era de diez (10) meses, cuya ejecución debía iniciar dentro de los veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato y los pagos serían efectuados al contratista, previa presentación de valuaciones mensuales (elaboradas por el contratista a tales fines, avaladas por el Ingeniero Inspector de la obra y debidamente aprobadas por el funcionario competente del órgano contratante), de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulos II y III del Decreto Nº 1.417.
Asimismo, fueron determinados en el texto de dicho documento contractual, los montos que por concepto de Cláusula Penal debía pagar la contratista, en caso de incumplir las obligaciones y condiciones contractuales, tanto por retardo en el inicio de los trabajos, por atraso en la terminación de los trabajos, así como por concepto de paralización infundada de la obra.
-Acta de inicio de la obra, de fecha 30 de junio de 2006.
-Valuación correspondiente al anticipo contractual, por una cantidad que calculada al valor actual de la moneda, equivale a dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), con su correspondiente solicitud de pago, que fue recibida por la Dirección General de Equipamiento Ambiental, en fecha 3 de agosto de 2006 y el recibo de cobro firmado por el ciudadano Eric González, en señal de haber recibido el pago correspondiente al anticipo contractual anteriormente identificado.
-Minuta de reunión suscrita en fecha 27 de junio de 2008, por el ciudadano Eric Antonio González, con el carácter de representante legal de la contratista demandada, funcionarios del Ministerio contratante, así como otras personas adscritas a “DYANCA” y “BOMDECO”, mediante la cual se acordó la consignación de un presupuesto modificado, así como detalles correspondientes al traslado de la tubería al sitio de trabajo, su descarga y la contratista se comprometió a dar inicio a los trabajos el día 1º de julio de 2008.
-Informe presentado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Ing. Benedicto Rivera, entonces “Coordinador Minamb-Iclam”, donde se dejó constancia expresa, de los hechos acontecidos durante la vigencia del contrato que nos ocupa, destacando que la contratista no había iniciado la ejecución de los trabajos objeto del contrato, así como del incumplimiento injustificado en el cual, había incurrido la sociedad mercantil Gonza, C.A., por lo que solicitó que se iniciaran “…los trámites legales conducentes para Rescindir Unilateralmente el Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, perteneciente a la empresa Gonza, C.A.”.
-Notificación contenida en comunicación Nº INA-009-2009 de fecha 7 de abril de 2009, dirigida a la contratista hoy demandada, con atención al “Abg. Erik González”, con el carácter de representante legal de la contratista demandada, mediante la cual se ordenó la inmediata suspensión de toda actividad en la referida obra “…apegándose a lo establecido en el Decreto Nº 1.417, en su artículo 116, numeral (a), Gaceta Oficial 5096, de fecha 16-09-96 (sic) y en el Decreto Nº 5.929 Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de fecha 25 de Marzo del año 2008, Gaceta Oficial 38.898, en su Artículo 127, numeral (1)…”, de cuya simple lectura se desprende la notificación del inicio del procedimiento administrativo y se lee en manuscrito, la firma y fecha, en señal de haberla recibido su destinatario el 22 de abril de 2009.
-Resolución Nº 0011 de fecha 15 de enero de 2010, contentiva de la decisión administrativa de poner fin unilateralmente el referido contrato de obras por incumplimiento, ordenándose a la contratista el pago de los montos establecidos en el contrato por concepto de reintegro del anticipo contractual, más la cantidad correspondiente a la cláusula penal, (conforme al contrato y al Decreto Nº 1.417), con la advertencia que el retardo en el pago de la referida cantidad, genera la obligación de pagar igualmente los intereses legales “…calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de dicho Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 eiusdem”; se exigió igualmente a la contratista, el pago de la indemnización “…de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal ‘C’ del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 131 eiusdem…”.
-Notificación sobre la decisión contenida en la Resolución Nº 0011 de fecha 15 de enero de 2010, dirigida al ciudadano Eric Antonio González, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Gonza, C.A. (contratista demandada), contenida en el oficio Nº 00 0069 de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual, a su vez, se requirió a dicha parte, el pago de los montos correspondientes al reintegro del anticipo contractual, la cláusula penal, con la advertencia que el retardo en el pago de la referida cantidad generaría la obligación de pagar los intereses legales que pudieran generarse. Solicitando igualmente el pago de la indemnización “…de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal ‘C’ del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 131 eiusdem…”, vigente para el momento en el cual se determinó el incumplimiento contractual, observándose al pie del reverso de la misma, que fue recibida por su destinatario el 14 de junio de 2010.
-Corte de Cuenta correspondiente al contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, debido a la “Rescisión Unilateral, según Decreto Nº 5.929, artículo 127, numerales 1 y 5; y Decreto Nº 1.417, artículo 116”, en cuyo espacio de observaciones señala, que: “De acuerdo al balance presentado, existe un saldo a favor del MINAMB (sic) de Bs.F. 3395.069,37 (…) Es importante señalar que no fue necesario realizar los cuadros Parte I y Parte II, motivado a que no se ejecutaron (sic) obra alguna”.
-Rielan insertas desde el folio 62 al 72, los contratos de fianza de Anticipo Nº 001-16-3012496 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3012496, así como las respectivas notificaciones dirigidas a la fiadora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., mediante los oficios (con número ilegible, el primero), de fecha 8 de julio de 2009 y Nº 00 0068, de fecha 1º de marzo de 2010, con sellos de haber sido recibidos por dicha fiadora en fechas 8 de julio de 2009 y 3 de marzo de 2010, respectivamente.
-Documentos denominados “Comprobantes de Reuniones Conciliatorias Sin Resultados Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776”, correspondientes a minutas de reuniones celebradas en fechas 26 de marzo, 16 de abril, 7 y 24 de mayo y 16 de junio, todas en el año 2010, así como la respectiva convocatoria recibida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., el 23 de marzo de 2010.
Cabe destacar, que como consecuencia del estudio efectuado al expediente de la presente causa, se verificó, que contra los precedentemente identificados documentos (y sus reproducciones), no fue ejercida oposición o impugnación alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Órgano Colegiado acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de instrumentos administrativos, cuyas copias fueron certificadas por un funcionario público competente, por ende, constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
La parte demandante consignó igualmente como adjunto al libelo, un ejemplar en copia certificada de la comunicación dirigida por la contratista a dicho órgano demandante, (que riela inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente judicial), solicitando autorización para colocar el campamento en el área más próxima al sitio donde sería ejecutada la obra, y por cuanto la copia consignada de la referida comunicación fue certificada por un funcionario público competente, contra la cual no fue ejercida oposición o impugnación alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte, acogiendo el criterio contenido en la invocada sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A., la valora favorablemente, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente a la actividad probatoria, se observó que mediante los escritos de fechas 21 de mayo de 2013 (oportunidad de la Audiencia Preliminar), 7 de mayo de 2013 y 17 de diciembre de 2013, dicha parte actora promovió, entre otras, pruebas documentales, la exhibición de documentos y prueba de informes; contra las cuales no fue ejercida oposición alguna, siendo admitidas mediante decisión de fecha 16 de enero de 2014. En el Capítulo III de los referidos escritos de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó en copias certificadas, un ejemplar de cada uno de los documentos que se describen a continuación, que rielan insertos desde el folio 205 hasta el 252 de la pieza II del expediente, a saber:
Comunicación dirigida por la demandada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, -hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas-, con atención al Ingeniero Benedicto Rivera, Ingeniero Inspector de la obra de referencia, (que riela inserta al folio 205 de la segunda pieza del expediente judicial y folio 89 de la tercera pieza del expediente judicial), y debe destacarse, que el texto contenido en la referida copia certificada del documento descrito, es idéntico a la copia certificada del documento acompañado al escrito libelar, que riela inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, dirigido al órgano demandante, cuyo valor probatorio fue determinado en líneas precedentes.
Consignó igualmente, copias certificadas de comunicaciones de fechas 06 y 18 de octubre de 2008, emanadas de la sociedad mercantil GONZA, C.A., suscritas por su Presidente, el ciudadano Eric González, remitiendo al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dos (02) planos, el primero “Topográfico” y el segundo “Arquitectónico”, (folios 206 al 209 de la segunda pieza del expediente judicial y folios 91 y 91 de la tercera pieza del expediente).
Plano denominado “LEVANTAMIENTO PLANI-ALTÍMÉTRICO-COLECTOR O96”, identificado como: “LÁMINA 01”, a escala 1:2500, de fecha “MARZO 2008” (folio 210 de la segunda pieza del expediente).
Informes Técnicos Semanales de Inspección y Supervisión, realizados por los inspectores y funcionarios supervisores de la obra, adscritos al Instituto Para la Conservación del Lago de Maracaibo, (desde el 4 de agosto de 2008, hasta el 20 de abril de 2009, folios 217 al 252 de la segunda pieza del expediente), de los cuales se desprende la total ausencia de actividades correspondientes a los trabajos necesarios para la ejecución de la obra objeto del contrato. Especialmente los primeros informes, reflejan que fueron realizadas algunas actividades preparatorias (reuniones, entrega de planos, definición del eje de la tubería, construcción de la oficina de inspección y depósito, remoción de árboles, entre otras), sin embargo, se dejó constancia que tales actividades fueron desarrolladas con mucha lentitud, e incluso las actividades preliminares fueron paralizadas, sin que existieran razones que lo justificara, observándose en la mayoría de los referidos informes, el reflejo de la falta total de actividad por parte de la contratista, así como “…el poco interés por parte de la empresa para iniciar la obra” (folios 212 al 252 de la segunda pieza del expediente judicial).
Informes Técnicos de Inspección, levantados mensualmente correspondientes a los períodos desde enero a marzo de 2009, reflejan la ausencia total de actividades en la obra, los dos primeros, señalan que el contratista informó que pronto iniciaría los trabajos, sin embargo ya en el segundo informe, se reflejó la paralización total de las actividades preparatorias y en el tercero, se recomendó rescindir el contrato por incumplimiento, (ver folios 213 al 216 de la segunda pieza del expediente).
Los documentos descritos, no fueron impugnados en su oportunidad y por cuanto de su simple lectura se desprende que constituyen documentos dirigidos al órgano demandante por la sociedad mercantil Gonza, C.A., cuyas reproducciones fueron certificadas por un funcionario competente de dicho organismo en cuyos archivos reposa el original, contra las cuales no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se decide.
Corresponde ahora verificar si efectivamente la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, resultó totalmente incumplido, según lo denunciado por la parte demandante y sobre este aspecto, resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de contrataciones públicas, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución y los avances de una obra contratada por el Estado (ver, sentencia Nº 2101 del 27 de septiembre de 2006, caso: Construcciones Maran).
De modo pues, que por cuanto en el presente caso fue denunciado el incumplimiento de un contrato que tenía por objeto la ejecución de una obra pública, correspondería analizar las valuaciones de obras ejecutadas, elaboradas por la sociedad mercantil Gonza, C.A., (contratista), y aprobadas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-, a los fines de determinar en qué medida se dio la ejecución de la obra, si fueron cumplidas o no las obligaciones asumidas por la contratista (total o parcialmente), y en consecuencia, determinar si hubo ejecución, cuál fue el porcentaje del incumplimiento y las cantidades de obra realizada, (de las cuales, en principio, debió ser deducido el monto entregado en calidad de anticipo, por parte del órgano contratante al contratista).
Sin embargo, luego del estudio realizado al expediente de la presente causa, solamente fue posible evidenciar la valuación correspondiente al anticipo contractual solicitado por la contratista y efectivamente pagado por el órgano contratante (folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente judicial), más no consta en autos valuación alguna de obra ejecutada. Observándose igualmente que durante el lapso correspondiente en la presente causa, no fue realizada por la parte demandada, actividad probatoria alguna, de tal modo que no consta en el presente expediente la consignación de algún elemento probatorio dirigido a demostrar la ejecución (total o parcial) de los trabajos objeto del contrato de obra pública NºDGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 de fecha 30 de junio de 2006, cuyo cumplimiento le fue demandado a la sociedad mercantil Gonza, C.A., y mucho menos que hicieran constar la entrega de la obra, en atención a los compromisos y las obligaciones asumidas mediante el aludido contrato, o en todo caso, de las cuales se desprendiera, la existencia de alguna circunstancia o causal que justificara la ausencia total de actividad correspondiente a la ejecución de la obra pública que estaba obligada a entregar dicha contratista demandada.
Por el contrario, de las pruebas documentales consignadas por la parte demandante se evidenció, que la sociedad mercantil Gonza, C.A., se había comprometido a entregar la obra objeto del contrato NºGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, a entera satisfacción del contratante, a más tardar, el 30 de abril de 2007, (10 meses, a partir de la suscripción del documento principal del contrato, que riela inserto al folio 47 de la primera pieza del expediente, celebrado el 30 de junio de 2006).
Asimismo, se colige de los argumentos expuestos y el material probatorio consignado por la parte demandante, que con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, no solo se efectuó el pago del anticipo contractual, sino que además, fueron otorgadas a la contratista, las oportunidades y los medios para que cumpliera tales compromisos.
En tal sentido, se colige de la minuta de reunión suscrita por el ciudadano Eric Antonio González, con el carácter de representante legal de la contratista demandada, con funcionarios del Ministerio contratante y otras personas, inserta al folio 52 de la primera pieza del expediente, que en fecha 27 de junio de 2008, (aproximadamente dos años después de haberse efectuado el pago del anticipo contractual y más de un año después de la fecha en la cual debía ser entregada la obra), la contratista aún no había iniciado la ejecución de los trabajos correspondientes, y que en la indicada fecha (27 de junio de 2008), el mencionado representante legal de la demandada, se comprometió a iniciar los trabajos el día 1º de julio de 2008, señalando igualmente que sometería a consideración del órgano contratante, un presupuesto modificado.
Igualmente, se evidenció de los Informes Técnicos de Inspección y Supervisión de la obra, elaborados semanalmente y mensualmente, por los funcionarios designados al efecto, el hecho que si bien dicha parte hoy demandada realizó algunas actividades preparatorias (reuniones, entrega de planos, definición del eje de la tubería, construcción de la oficina de inspección y depósito, remoción de árboles, entre otras), no obstante, paralizó injustificadamente las actividades preliminares, sin ejecutar labor alguna que demostrara el inicio de la ejecución propia de la labor que le fue encomendada, y en la mayoría de los referidos informes, se dejó constancia expresa de la ausencia total de actividades en el sitio de la obra; por lo que dichos informes reflejan que los trabajos no fueron iniciados, y el “…poco interés por parte de la empresa para iniciar la obra”; sin que existieran ni fueran expuestas ante el órgano contratante, (y tampoco ante esta Instancia Jurisdiccional), la existencia de causal alguna que permitiera justificar tales hechos, (folios 212 al 252 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, el corte de cuenta correspondiente al contrato que riela inserto desde el folio 73 al 77 de la primera pieza del expediente judicial, refleja los siguientes hechos: el porcentaje de ejecución de obras es “0,00”, monto correspondiente a las cantidades de obra ejecutada “0,00”, y por concepto de obra ejecutada no relacionada “0,00”; de lo cual se colige, que no hubo ejecución alguna de la obra objeto del contrato. Con relación al reintegro del anticipo contractual recibido por la contratista (reflejado en el corte de cuentas), se dejó constancia que el mismo no fue reintegrado, y que tampoco fue consignada valuación alguna de obra ejecutada, dado que la contratista no ejecutó (ni parcial ni totalmente), la obra objeto del contrato.
Los hechos descritos fueron reflejados igualmente en el Informe de fecha 23 de marzo de 2009, presentado por el entonces “Coordinador Minamb-Iclam”, que contiene la solicitud de inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato por incumplimiento total e injustificado de las obligaciones que había asumido la contratista a través del referido contrato de obras públicas, (folio 54 y 55 de la primera pieza del expediente).
Siendo ello así, y por cuanto en la presente causa se evidenció, que en fecha posterior a aquella en la cual debió ser entregada la obra objeto del contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, de fecha 30 de junio de 2006, la misma no había sido ejecutada en absoluto, que la contratista incluso, paralizó injustificadamente las labores preliminares y peor aún, que a pesar de haber recibido una suma equivalente al 50% del monto total del contrato en calidad de anticipo, no mostró interés alguno en iniciar la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción de la obra pública objeto del contrato, sin que en modo alguno la demandada aportara elementos con los cuales pudiera probar la existencia de razones de hecho o de derecho que justificaran dicho incumplimiento, o que en todo caso excluyeran su responsabilidad, tal y como fue señalado por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-, siendo que, en igual medida, infringió ciertas formalidades establecidas contractualmente relativas a la ejecución de los trabajos.
Por las razones expuestas, dado el interés público involucrado en dicha contratación, resulta menester declarar, que se evidenció, que la sociedad mercantil Gonza, C.A., incumplió abierta e injustificadamente las obligaciones contractuales y en consecuencia, resulta procedente, ordenar el cumplimiento del contrato de obra pública Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, de fecha 30 de junio de 2006, siendo necesario desestimar, por genéricos, los argumentos esgrimidos mediante el escrito de contestación consignado en fecha 17 de abril de 2013, por el defensor ad litem de dicha parte, (dirigidos a contradecir de manera por demás genérica, los hechos denunciados), toda vez que no aportó argumento o elemento probatorio alguno dirigido a desvirtuar los hechos comprobados o que en todo caso, justificara el incumplimiento total de las obligaciones contractuales en que incurrió su representada. Así se decide.
Verificado como ha sido el incumplimiento total e injustificado de las obligaciones objeto del contrato de obras DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, en que incurrió la sociedad mercantil Gonza, C.A., se observa que la parte demandada señaló, que “…oponemos la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00011de fecha 15 de enero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual se decidió la resolución unilateral del contrato”, por cuanto a su decir, dicha actuación administrativa había sido realizada en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Con base en lo cual, consideró que dicho acto administrativo era inexistente en el mundo jurídico “…lo cual deja sin fundamento legal el presunto incumplimiento de la contratista y en consecuencia, al no haber incumplimiento de la obligación, debe declararse sin lugar la presente demanda”.
Asimismo, se observa que dicha parte consideró que el acto administrativo que resolvió la rescisión unilateral del contrato, contenido en la Resolución Nº 00011 de fecha 15 de enero de 2010, era “inexistente en el mundo jurídico” por ilegalidad; manifestando al efecto, que presuntamente “…la Administración no sustancio (sic) procedimiento administrativo algún (sic) en el cual la contratista, pudiera efectivamente ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución…”, y señaló, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…la ilegalidad de los actos administrativos puede oponerse como excepción siempre…”.
Para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atribuye a los actos administrativos una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los mismos se tendrán como válidos, legítimos y su contenido se presume cierto, hasta prueba en contrario, vale decir, hasta que demostradas como sean las razones que justifiquen su anulabilidad, exista un pronunciamiento judicial que los anule.
Debido a ello, en lo que concierne a su valor probatorio, se ha establecido que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, deben ser considerados similares a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ver, sentencias Nº 00497 y Nº 1257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 20 de mayo del 2004 y 12 de julio de 2007, casos: Alida Magali Sánchez y Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., respectivamente).
Como consecuencia de lo expuesto, debe señalarse que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda, toda vez que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto debe destacarse, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (invocado por la parte demandada), establece precisamente el lapso de caducidad legal, para que los interesados ejerzan la acción dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, determinando que el mismo es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha en la cual se produjo su notificación, a cuyo vencimiento, no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la referida actuación administrativa.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que una vez transcurrido el lapso que establece la ley, sin que los interesados interpongan la demanda correspondiente, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como el contenido en la Resolución Nº 00011, de fecha 15 de enero de 2010, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
Ello así, en la presente causa se evidenció, del documento que riela inserto al folio 61 de la primera pieza del expediente, que el representante legal de la sociedad mercantil Gonza, C.A., ciudadano Eric Antonio González, fue notificado formalmente del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00011 de fecha 15 de enero de 2010; cuya presunta ilegalidad alegó el defensor ad litem de dicha parte demandada, mediante el escrito de fecha 17 de abril de 2013, (cuando habían transcurrido más de tres años desde su notificación), sin embargo, dicha parte no consignó documento alguno del cual se evidenciara que la demandada, haya ejercido algún recurso o acción contra el referido acto administrativo, dentro de los lapsos legalmente establecidos al efecto y mucho menos la existencia de decisión judicial alguna que haya declarado la nulidad del referido acto; por lo que a la fecha de oponer tal defensa, había caducado con creces la acción para demandar la nulidad de la Resolución Nº 00011.
Asimismo debe destacarse, que el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 de fecha 30 de junio de 2006, tenía por objeto la ejecución de una obra pública dirigida a garantizar la prestación del servicio de cloacas “…para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado (sic) del Zulia…”, que efectivamente, la contratista se comprometió a entregar dicha obra a entera satisfacción del contratante, en el lapso de diez (10) meses contados a partir de la firma del documento principal del contrato, se evidenció que la sociedad mercantil Gonza, C.A., recibió el monto correspondiente al anticipo contractual y venció con creces el lapso establecido para la entrega de la obra, sin que dicha parte iniciara si quiera la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados.
Se dejó constancia a través de los informes técnicos (semanales y mensuales, insertos desde el folio 212 al 252 de la pieza II del expediente), elaborados por los inspectores y supervisores de la obra, del “…poco interés por parte de la empresa para iniciar la obra”, así como la paralización injustificada de las labores preliminares para el inicio de los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra y posteriormente, la total inactividad por parte de la contratista, desprendiéndose de las actas que integran el expediente de la presente causa, la nula ejecución de los trabajos, a pesar de las oportunidades y los medios otorgados al contratista al efecto (folios49 al 52 de la primera pieza del expediente).
Asimismo, se evidenció que los hechos descritos motivaron la solicitud contenida en el Informe de fecha 23 de marzo de 2009 (casi dos años después de la fecha estipulada para la entrega de la obra), presentado por el entonces “Coordinador Minamb-Iclam”, la cual marcó el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión unilateral del contrato por incumplimiento, que culminó con la Resolución Nº 00011 de fecha 15 de enero de 2010, la terminación del contrato por incumplimiento, (folio 54 y 55 de la pieza I del expediente) y el corte de cuenta de la obra levantado con ocasión de la referida decisión administrativa, del cual se desprende el porcentaje de ejecución de la obra se encontraba en “0,00%”. .
Ahora bien, según se desprende del documento que riela inserto al folio 56 de la primera pieza del expediente, en fecha 22 de abril de 2009 fue recibida por la sociedad mercantil Gonza, C.A., la notificación contenida en comunicación Nº INA-009-2009, de fecha 7 de abril de 2009, (con atención a “Abg. Erik González”, con el carácter de representante legal de la misma), de cuyo contenido se evidenció la notificación sobre el inicio del procedimiento administrativo, en virtud del incumplimiento contractual en que había incurrido la referida contratista; por lo cual, la demandante demostró, que a partir de la referida notificación, (del 22 de abril de 2009), se confirió a la parte demandada, la oportunidad para que opusiera ante el organismo hoy demandante, las defensas que a bien tuviera a fin de evitar la rescisión del contrato, o en todo caso, justificara el incumplimiento total de las obligaciones asumidas mediante el mismo, de tal manera que pudiera evitar las consecuentes condenatorias al pago de conformidad con lo establecido en el contrato de obra pública Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 de fecha 30 de junio de 2006, y en la normas legales aplicables al caso bajo estudio; sin embargo, no se desprende de la información contenida en el expediente, que dicha parte haya consignado ante el órgano demandante alguna información o documento que permitiera evidenciar la existencia de alguna causal que justificara dicho incumplimiento, (como tampoco lo hizo ante esta Instancia),o que en atención a la referida notificación haya consignado los argumentos o pruebas que a bien tuviera, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Posteriormente, el 15 de enero de 2010, se produjo la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 00011, que fue notificada a la parte demandada en fecha 14 de junio de 2010 (folio 61 de la pieza I del expediente), contra la cual, no se evidenció que dicha parte haya ejercido acción alguna, ni se evidenció en el expediente de la presente causa, la existencia de alguna violación grosera a los derechos constitucionales de dicha contratista hoy demandada.
De tal manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la existencia o no en autos, del expediente administrativo donde conste el referido procedimiento, no podía enervar el incumplimiento injustificado imputado a la contratista demandada, toda vez que el mismo, pudo ser comprobado a través de otros medios probatorios que reposan en el expediente de la presente causa, como los conformados por las pruebas documentales analizadas en líneas precedentes, entre las cuales destacan los informes técnicos presentados tanto semanal como mensualmente por los funcionarios designados para realizar la inspección y supervisión de la obra pública objeto del contrato, las minutas de las reuniones celebradas entre las partes, las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento nos ocupa, el corte de cuentas, entre otros, que permitieron a esta Corte arribar a la verdad material del conflicto surgido; en consecuencia, se desestiman las defensas opuestas por el defensor ad litem de la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, declarado como ha sido el incumplimiento total e injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Gonza, C.A., resultan procedentes las reclamaciones de pago formuladas por la representación judicial de la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-; toda vez que la demandada, no consignó evidencia alguna de haber pagado las cantidades que le fueron reclamadas por concepto de reintegro del anticipo contractual recibido, ni los montos correspondientes a la cláusula penal e indemnización, a las cuales estaba obligada en virtud de haber incumplido total e injustificadamente, las obligaciones asumidas mediante el contrato rescindido, de conformidad con lo estipulado en el referido contrato y en las normas aplicables al caso concreto bajo estudio, tal como fue determinado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00011, de fecha 15 de enero de 2010.
En tal sentido, esta Corte observa que la accionante demandó a la sociedad mercantil Gonza, C.A., “…por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada en su carácter de deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 3.395.069,37)…”, cantidad correspondiente al reintegro del pago efectuado a la contratista por concepto de anticipo contractual, más la sanción por incumplimiento (de conformidad con la cláusula penal y la Ley), así como los intereses legales sobre dicho monto y la indemnización legalmente establecida (numeral 1 el literal “C” del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 194 eiusdmen), más los intereses de mora y la indexación monetaria, sobre todas las cantidades reclamadas, solicitando igualmente la condenatoria en costas a dicha contratista incumplida.
Al respecto, se desprende de las actas que rielan insertas desde el folio 54 al 102 de la segunda pieza del expediente judicial, relacionadas con la transacción suscrita entre la parte demandante y la codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., homologada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2012, mediante decisión Nº 2012-0706, que dicha fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista incumplida, efectuó el pago de dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondiente al reintegro del anticipo contractual, (avalado por la fianza de anticipo Nº 001-16-3012497), el cual se limitó a reintegrar el monto pagado a la contratista en calidad de anticipo contractual (la suma afianzada), sin incluir intereses, indexación ni algún otro concepto; por lo que la presente acción ejercida contra la sociedad mercantil Gonza, C.A., quedó circunscrita a las pretensiones de pago correspondientes a la Cláusula Penal, más los intereses legales generados sobre tal acreencia, a partir de los 30 días calendario desde la notificación de la referida Resolución, “…hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de dicho Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 eiudsdem”; la indemnización, así como los intereses de mora e indexación sobre todas las cantidades originalmente reclamadas a la contratista como consecuencia del incumplimiento en que incurrió.
En tal sentido, para el análisis correspondiente, esta Corte observa que con respecto a la cláusula penal, se desprenden del texto contenido en el contrato de obra pública Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776 de fecha 30 de junio de 2006, los siguientes hechos:
Los trabajos debían iniciar dentro de los veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato, cuyo incumplimiento generaría para el contratista, en caso de atraso en la terminación de la obra y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto Nº 1.417, (a través del cual se establecieron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), la obligación de pagar por cada día de atraso, una cantidad equivalente a cinco mil diecinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.019,95), -el 1% del monto total del contrato, por cada día-.
Ello así, por cuanto en la presente causa se evidenció, que la contratista no culminó, ni entregó la obra en la fecha prevista, el órgano demandante, mediante la Resolución Nº 00011 de fecha 15 de enero de 2010, calculó el lapso establecido desde que las partes acordaron reiniciar la obra, hasta la fecha en la cual se notificó a la contratista el inicio del procedimiento administrativo (que puso fin al contrato), ordenándole la consecuente paralización de los trabajos, por lo que estimó que el retraso para la entrega de la obra superaba los 195 días, y por cuanto el artículo 90 del Decreto Nº 1.417 (Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras), determina que dicho pago “…no podrá exceder del quince por ciento (15%) del monto total del contrato…”, mediante la Resolución Nº 00011, se ordenó a la contratista pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato incumplido, vale decir, la suma de setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 752.992,04); con la advertencia de que dicho pago debía ser enterado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su notificación, vencido el cual, debería pagar los intereses legales al otrora Fisco Nacional (hoy Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria), “…de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de dicho Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 eiusdem”.
Asimismo, visto que el contrato resultó totalmente incumplido, el órgano demandante solicitó se ordenara igualmente el pago por concepto de Indemnización, de una cantidad equivalente al 10% del valor total de la obra no ejecutada en virtud del incumplimiento, “…de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 el literal “C” del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por mandato en la norma contenida en el artículo 194 eiusdmen…”, que regulaba las contrataciones públicas durante el período en que se produjeron los hechos que culminaron con la referida decisión administrativa. En tal sentido, el artículo 194 del aludido Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, determina que en los casos de terminación anticipada del contrato, por alguna de las causales legalmente establecidas, “…el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento…”; en consecuencia, se acuerda el pago reclamado.
En fuerza de lo expuesto y verificado como ha sido el incumplimiento total, absoluto e injustificado del contrato, se CONDENA a la sociedad mercantil GONZA, C.A., a pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, las siguientes cantidades:
-Setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), equivalente al 15% del monto total del contrato incumplido, por concepto de clausula penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Nº 1.417).
-Cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22), “…por concepto de indemnización, (…) suma esta que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 el literal “C” del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por mandato en la norma contenida en el artículo 194 eiusdem…”.
Adicionalmente a los montos acordados, se observa que la representación judicial de la parte demandante reclamó, por una parte, el pago de los intereses legales que se generen sobre la cantidad requerida por concepto de cláusula penal, en observancia de lo establecido por el artículo 119 del Decreto Nº 1.417, los cuales debían ser “…calculados desde el vencimiento de los treinta (30) días calendarios siguientes a la resolución rescisoria del contrato a ‘LA DEUDORA’, hasta su pago definitivo…”, con base en la tasa prevista por el artículo 58 eiudsdem; así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades demandadas “…calculables por experticia complementaria del fallo…” y adicionalmente, solicitó que se acordara la indexación “…de las cantidades demandadas a la compañía de comercio ‘GONZA, C.A.’, para la cual deberá practicarse, también una experticia complementaria del fallo, que igualmente solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ante tales pedimentos, esta Corte observa que el Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, determina no solamente la obligación de pagar a tiempo los montos correspondientes a la clausula penal, (que no es otra cosa que la sanción legal, impuesta en este caso, por el artículo 90 del Decreto Nº 1.417, en virtud del incumplimiento en que incurrió el contratista), sino que además, su artículo 119, establece que: “En casos de multas o de reintegros que hayan quedado firmes, una vez agotada la vía administrativa, y que no hayan sido enterados al Fisco en el plazo de treinta (30) días calendario el contratista pagará intereses al Fisco Nacional calculados de conformidad con el artículo 58 de este Decreto”.
Del texto contenido en la norma transcrita, se desprende la obligación impuesta por el legislador, de pagar los intereses legales, como sanción por el retardo en el pago de las cantidades correspondientes a la cláusula penal que nos ocupa, estipulando que su cálculo se realizará con base en la tasa establecida por el artículo 58 del mismo texto normativo, vale decir, “…utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario…”.
Ello así, corresponde ahora determinar el momento a partir del cual deben ser calculados dichos intereses legales, para lo cual se observa, que la norma determina que cuando los montos reclamados por tal concepto “…hayan quedado firmes, una vez agotada la vía administrativa, y que no hayan sido enterados al Fisco en el plazo de treinta (30) días calendario…” y en el presente caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00011, de fecha 15 de enero de 2010, fue notificado a la parte demandada en fecha 14 de junio de 2010, oportunidad a partir de la cual, inició el lapso para que la contratista incumplida ejerciera los recursos administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual confiere un lapso de 15 días siguientes a la notificación, para tal fin; sin embargo, por cuanto según se desprende de la información contenida en el expediente, tales recursos no fueron ejercidos, a partir del 1º de julio de 2010, se debe considerar agotada la vía administrativa y en consecuencia, inició el lapso de 30 días calendario para el pago de la sanción impuesta a la sociedad mercantil Gonza, C.A., por concepto de cláusula penal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 119 y 58 del mencionado Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se ORDENA a dicha contratista demandada, el pago de los intereses legales sobre el monto correspondiente a la cláusula penal, es decir, la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), a partir del 2 de agosto de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución del presente fallo, los cuales deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, a cuyos fines, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora sobre los montos reclamados a la contratista incumplida, debe señalarse que según se desprende de la simple lectura efectuada al escrito libelar, la reclamación efectuada por el órgano demandante, no solamente abarcó los montos correspondientes a la cláusula penal y la indemnización cuyo pago fue acordado en líneas precedentes, sino también se solicitó que fueran calculados tanto los intereses como la corrección monetaria, sobre la cantidad correspondiente al reintegro del anticipo contractual otorgado a la contratista que no fue ejecutado en obras, ni reintegrado oportunamente por ésta, con respecto al cual debe señalarse que, si bien se observó de la información contenida en las actas que integran el expediente de la presente causa, que dicho monto fue reintegrado por la fiadora, deben ser considerados los siguientes hechos que se desprenden de los autos:
El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00011, de fecha 15 de enero de 2010, ordenó el pago de las cantidades que sumaban el monto reclamado a la contratista incumplida, vale decir, tres millones trescientos noventa y cinco mil sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.395.069,37), discriminados de la siguiente manera: dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual recibido y no ejecutado en obras por la contratista; setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), por concepto de cláusula penal y cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22), por concepto de indemnización; por lo que la sociedad mercantil Gonza, C.A., a partir de la notificación del referido acto administrativo, tenía la obligación de pagar oportunamente las aludidas cantidades, según lo establecido en el mismo, lo cual, según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, no ocurrió.
En fecha 23 de abril de 2012, mediante decisión Nº 2012-0706, fue homologada por este Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada entre la fiadora solidaria y principal pagadora de dicha contratista, (sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.), y el órgano demandante, a través de la cual, cesaron las reclamaciones de pago efectuadas contra dicha parte codemandada, y se dejó constancia expresa del hecho que se mantuvieron todas las reclamaciones efectuadas contra la contratista incumplida; asimismo, por cuanto dicha fiadora pagó solamente la cantidad de dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual, (sin incluir intereses, indexación ni algún otro concepto); y expresamente, se mantuvieron las pretensiones de pago correspondientes a la indexación e intereses de mora reclamados sobre el monto total que adeudaba la contratista al momento de ser incoada la presente acción, (incluido el anticipo recibido y no reintegrado), en virtud del hecho que la fiadora hoy demandada no efectuó el pago oportuno de las cantidades correspondientes en ejecución de las fianzas otorgadas que constituyen el objeto de la presente demanda.
Sobre este requerimiento, se debe precisar que si bien fueron reclamados los pagos de las cantidades correspondientes a la indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados a dicha contratista a través de la presente acción, vale decir, la cantidad de tres millones trescientos noventa y cinco mil sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.395.069,37), dicho monto incluye el reintegro de la cantidad no justificada del anticipo contractual otorgado a la contratista, así como las cantidades correspondientes al pago de la Cláusula Penal e indemnización legal ordenadas en líneas precedentes, en consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil Gonza, C.A., a pagar los intereses de mora sobre los siguientes montos:
La cantidad de dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual recibido por dicha parte, según se desprende de la valuación de anticipo tramitada ante el órgano demandante en fecha 3 de agosto de 2006 (folios 49 al 51 de la pieza I del expediente), cuyos intereses deberán ser calculados desde el 14 de junio de 2010, (fecha en la que la sociedad mercantil Gonza, C.A., fue notificada del acto administrativo que puso fin al contrato por incumplimiento), hasta el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual fue homologado el pago efectuado por tal concepto, por su fiadora solidaria, la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
Con respecto a las cantidades ordenadas por concepto de cláusula penal, -setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04)-, e indemnización -cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22)-, deberán ser calculados igualmente a partir del día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión.
Con respecto a la tasa aplicable al efecto, esta Corte considera necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 58 de las normas establecidas en el Decreto 1.417, a través del cual fueron establecidas las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vale decir, “…utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario”, a cuyos fines se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, se observa que en la presente causa, fueron solicitados de manera simultánea, el pago de los intereses de mora y la indexación; al respecto, debe señalarse que recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2017, observó que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció en un juicio de contenido patrimonial, respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, que “…ambas figuras jurídicas en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, pues la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda”.
Este reconocimiento conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación cuyos respectivos pagos fueron solicitados de manera conjunta por la parte accionante; siendo en consecuencia, abandonado el criterio sostenido hasta entonces (por ejemplo mediante sentencia Nº 78 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga).
De este modo, siendo que el reciente criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria, en virtud de que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
De lo cual se deriva que el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional y acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas contra Seguros La Vitalicia C.A.), permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria, toda vez que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, toda vez que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”; es por lo que esta Corte concluye que en el presente caso, debe practicarse la corrección monetaria solicitada.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ORDENA el pago de la actualización monetaria, reclamada a la sociedad mercantil Gonza, C.A., sobre la cantidad de tres millones trescientos noventa y cinco mil sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.395.069,37), que deberá ser determinada de conformidad con lo establecido por el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según se indica a continuación:
La cantidad de dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual recibido y no ejecutado por dicha parte, deberá ser actualizada desde el 14 de junio de 2010, (fecha en la que la sociedad mercantil Gonza, C.A., fue notificada del acto administrativo que puso fin al contrato por incumplimiento), hasta el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual fue homologado el pago efectuado por tal concepto, por su fiadora solidaria, la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
Con respecto a las cantidades ordenadas por concepto de cláusula penal, -setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04)-, e indemnización -cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22)-, deberán ser actualizadas igualmente a partir del día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y en consecuencia, se CONDENA a la contratista al pago de las cantidades en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, ante el pedimento formulado por la Procuraduría General de la República, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-, este Órgano Colegiado, en torno a la condenatoria en costas, se estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, que disponen lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas” y “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
De las normas transcritas se colige, que de acuerdo con el sistema dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del Juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, visto que según quedó establecido en líneas anteriores, la presente demanda fue declarada con lugar, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente transcritas, motivo por el cual, CONDENA en costas a la sociedad mercantil Gonza, C.A., las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 286 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas-; contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; en consecuencia se CONDENA a la sociedad mercantil GONZA, C.A., a pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, las siguientes cantidades:
1.- Setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), equivalentes al 15% del monto del contrato que resultó totalmente incumplido, por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto Nº 1.417, a través del cual se establecieron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
2. Cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22), por concepto de indemnización, suma ésta que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 el literal “C” del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por mandato en la norma contenida en el artículo 194 eiusdem.
3. ORDENA el pago de los intereses legales sobre la cantidad de setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), monto correspondiente a la cláusula penal, generados a partir del día 1º de julio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión, que deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, de conformidad con lo establecido por los artículos 119 y 58 del mencionado Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; a cuyos fines, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA a la sociedad mercantil Gonza, C.A., a pagar los intereses de mora, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establecidas en el Decreto 1.417, según lo expuesto en la motiva, a cuyos fines se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., sobre los siguientes montos:
a) Dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual recibido por dicha parte y no ejecutado, que deberán ser calculados desde el 14 de junio de 2010, hasta el 23 de abril de 2012, conforme a la motiva del presente fallo.
b) Setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04), por concepto de cláusula penal, desde el día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión.
c) Cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22), correspondientes a la indemnización, se calcularan igualmente a partir del día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión.
5.- Se ORDENA el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de tres millones trescientos noventa y cinco mil sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.395.069,37), conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión, la cual, según lo ordenado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser determinada a través de la experticia complementaria del presente fallo y con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; según se indica a continuación:
a.- Sobre la cantidad de dos millones doscientos un mil setecientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.201.731,11), correspondientes al reintegro del anticipo contractual recibido por dicha parte, desde el 14 de junio de 2010, hasta el día 23 de abril de 2012.
b.-Las cantidades ordenadas por concepto de cláusula penal, -setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 752.992,04)-, a partir del día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión; y
c.- El monto correspondiente a la indemnización, -cuatrocientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 440.346,22)-, que deberá ser actualizada igualmente a partir del día 14 de junio de 2010, hasta la fecha en la cual se produzca u ordene judicialmente, la ejecución de la presente decisión.
6. CONDENA en costas a la sociedad mercantil Gonza, C.A., las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.
7.- REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2010-000070
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.