JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000122
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.207, presuntamente derivados de la medida preventiva de ocupación temporal dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 15 de noviembre de 2010, que le fuera notificada el 16 de noviembre de 2010; estimando las reclamaciones contra la referida Institución, en montos cuya sumatoria total asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.600.000,00).
Verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente, en fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y una vez reasignada la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual una vez celebrada, en fecha 20 de julio de 2016 se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 31 de marzo de 2014, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron que su representado “…es propietario legítimo del inmueble ocupado por el INDEPABIS (…) constituido por un lote de terreno con todas sus bienhechurías, constante de dos (2) galpones, uno denominado Taller y otro denominado Depósito, y lo que le es anexo y forma parte del mismo, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre (…) con una superficie aproximada de 2.446,97 mts…”.
Arguyeron que el bien fue adquirido con el fin de invertir sus ahorros en la República y así desarrollar una empresa dedicada al área de remodelar y decorar interiores de apartamentos y residencias en el área Metropolitana de Caracas y que al “…momento de la compra de [ese] inmueble, el terreno se encontraba abandonado, sin ningún tipo de cerca de delimitación, existiendo unas ruinas que según el dicho de la anterior propietaria correspondía a la Fábrica de Ventanas de Aluminio, cuyo dueño era el esposo de la persona que le vendió (…) estuvo [abandonado] durante mucho tiempo, la edificación sufrió daños considerables con el terremoto ocurrido en 1967, los techos fueron desmantelados y el sitio estaba siendo utilizado como relleno sanitario y bote de escombros y basura…” (corchetes de esta Corte).
Argumentaron que al momento en el cual su representado lo adquirió, “…procedió a demoler las estructuras dañadas, a remover todo el terreno caído durante años sobre la Calle La Amapola y debido, a los temblores y al terremoto sufrido, colapsaron las tuberías de aguas negras. Procedió entonces a erectar (sic) un muro perimetral en toda la propiedad, removió toneladas de escombros y basura acumulada en dicho terreno. Realizó movimiento de tierra para establecer varios muros de contención, carreteras en patio posterior, estacionamiento, techos, construcción de cuartos y oficinas, electrificación interna, sistemas de alumbrado y suministro de agua potable con capacidad de 15.000 litros, construcción de fachada…”.
Precisaron que el dinero invertido en las modificaciones mencionadas anteriormente era producto de su propio peculio y que “…durante los dos (2) años que duró la construcción tuvo que pagar vigilancia privada, comprando cisternas de agua para realizar los trabajos, pues no había disponibilidad de agua en el acueducto existente (…) [después] de catorce (14) meses no consiguió un socio para trabajar en el proyecto de remodelación y decoración de interiores, decidió regresar con su familia, a la ciudad de Houston, ofreciendo los galpones recién construidos en alquiler (…), [siendo que en] agosto de 2009, alquiló dichos galpones a la empresa Ambitus Desing, [suscribiendo el referido contrato] por un año, renovable automáticamente, con un canon de arrendamiento mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,oo)…” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que el inquilino de su representado “…no realizó actividad alguna que pudiera incomodar a la comunidad, pues los galpones eran utilizados para depositar mesas, sillas, camiones y demás artículos dedicados al ramo de festejos, además de que no existe ninguna denuncia al respecto, pues se encontraba en posesión pacífica del mismo vista la relación arrendaticia existente…” y que encontrándose “…en plena vigencia el contrato de arrendamiento, el INDEPABIS ejecutó una inspección identificada con el Nro. G-022793 y dictó medida de ocupación el 10-11-2010, con el objeto de ejecutar una medida de adquisición forzosa de la propiedad, para ser utilizada en un proyecto socio productivo de la comunidad, encontrándose dicho inmueble en posesión de las autoridades del INDEPABIS y sin resarcimiento alguno por la propiedad que legítimamente le pertenece a [su] representado, hasta la presente fecha lo cual se traduce en un empobrecimiento ilegítimo a [su] representado, y un evidente enriquecimiento sin causa de carácter civil por parte del ente ocupador…” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que en “…fecha 16 de noviembre de 2010, la Dirección de Inspección y Fiscalización del INDEPABIS recibió las llaves del galpón, con lo cual se realizó el despojo de [su] representado del bien que legítimamente le corresponde…”. Posteriormente, luego “…de innumerables reuniones solicitudes y reclamos (…) no [han] podido obtener indemnización alguna por la ocupación, uso y disfrute de las instalaciones correspondientes a los inmuebles propiedad de [su] mandante, que adquirió y construyó con dinero producto de su trabajo que constituyen los ahorros que quiso invertir en su país (…) en comunicación recibida en el despacho del Ministerio del Poder Popular para El Comercio, el 16 de noviembre de 2010, [su] representado presentó oferta de venta por la suma de Bs F. 5.200.000,oo, sin que hasta la presente fecha hubiere obtenido respuesta alguna al respecto (…) ni por la Ocupación Temporal ordenada por el INDEPABIS…” (corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicaron que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, el Instituto recurrido “…está obligado a reparar el daño causado con la ocupación del inmueble, lo cual como podrá observarse ya no es temporal, pues han pasado casi cuatro (4) años y no da respuesta a los planteamientos de [su] representado…” (corchetes de esta Corte).
Consideraron que “…con la actuación realizada por el INDEPABIS, la falta oportuna de pago y el no inicio, en todo caso, del procedimiento de expropiación previsto en la ley, se materializa el incumplimiento de la obligación del Estado [estimaron] entonces que se encuentra demostrada la existencia del daño y el perjuicio ocasionado en [su] condición de propietario del inmueble objeto de la presente, razón por la cual se constata la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño civil causado” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron que el demandante se “…ha visto patrimonialmente lesionado pues no solo ocuparon, usaron y se encuentran en posesión del bien de su propiedad, sino que tampoco ha podido recibir el monto de Bs. VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) Mensuales (sic) que pagaba la empresa Ambitus Desing, por el alquiler de los galpones, la cual también fue desalojada del inmueble, todo lo cual representa una pérdida por ingreso mensual (sic) de BsF. (sic) 288.000,00 anuales, más los intereses legales que tal suma le hubiese producido de haber sido depositada o invertida, sino que además, patrimonialmente se ha visto empobrecido al haber invertido sus ahorros y de su familia en una inversión que ni siquiera tiene la posesión del bien, sino que se encontraba en poder del Estado para uso y disfrute del mismo, sin que haya podido obtener retorno del capital que legítimamente invirtió, todo lo cual (…) se traduce en un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento de [su] representado…” (corchetes de esta Corte).
Señalaron que si aplican “…el resultado de proceso inflacionario y observamos el Índice de Precios al Consumidor, la suma de pérdida se hace aún mayor, pues invirtió sus ahorros, tanto en la compra de la edificación y terreno, (…) y ahora ni siquiera el monto del alquiler puede disfrutarlo, lo cual aumenta su nivel de empobrecimiento patrimonial…” (corchetes de esta Corte).
Puntualizaron que el objeto de la demanda “…es reclamar a la accionada, las cantidades de dinero a que tiene derecho el demandante (…) por concepto de indemnización por daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral así como reclamar una cantidad de dinero para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y despojo del inmueble de su propiedad, o sea como causa directa de la acción de la demandada, para de esta manera quedar demostrada la causa de la acción de reclamo, o sea la responsabilidad extracontractual del Estado…”.
Manifestaron que “…una vez cumplidos con los extremos previstos para las demandas de contenido patrimonial en contra de la República, como lo es el antejuicio administrativo (…) [proceden a demandar] (…) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al INDEPABIS por estar debidamente adscrito al mencionado Ministerio…” (corchetes de esta Corte).
Precisaron que el “INDEPABIS actuando de manera UNILATERAL y, con fundamento en el Acta de Inspección Nro. G-020793 de fecha 10 de noviembre de 2010, que NO TIENE CARÁCTER CONTRACTUAL DE NINGUNA NATURALEZA Y MUCHO MENOS DE CARÁCTER EXPROPIATORIO conforme al texto constitucional, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización de esa dependencia, mediante la cual dejaron constancia de la `Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial denominado DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A., por cuanto se constató que para el momento de la inspección los encargados no presentaron los libros contables, así como tampoco cumplen con las obligaciones sobre la valoración de inventario, ni con los mecanismos de control de los mismos…” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que “…la empresa arrendataria (…), hizo oposición consignando su escrito el 15 de noviembre de 2010, en el cual consta la disconformidad con el acto administrativo contenido en la citada Providencia Administrativa, ya que los funcionarios realizaron la fiscalización (…) indicando que en esa dirección funciona es el depósito de la Compañía donde se guarda todo el mobiliario, pues sus Oficinas se encuentran ubicadas en (…) y los documentos requeridos para la fiscalización se encuentran en dicha sede…”.
Agregaron que como “…consecuencia de lo anterior, el INDEPABIS decidió modificar la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa Decoraciones Ambitus Desing, C.A., y dictó MEDIDA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL SOBRE EL LOCAL O GALPON (sic) de [su] propiedad, mediante Providencia Administrativa Nro. 466 del 15 de noviembre de 2010, mostrándose dicho acto COMO UN CLARO ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA Y EN EJERCICIO ABSOLUTO DE PODER, ya que la obligada ante el INDEPABIS era la empresa arrendataria Y NUNCA [su] REPRESENTADO A QUIEN LESIONARON PROFUNDAMENTE CON EL MENCIONADO ACTO VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN, Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CLARAMENTE PROTEGIDO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL…” (corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “…en el mismo texto de la Providencia Administrativa Nro. 466 del 15 de noviembre de 2010, se expresa que la medida preventiva consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del local por parte de las autoridades de dicho Instituto CON ABSOLUTO ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER AL ATRIBUIRLE LAS FUNCIONES DE UN JUEZ EN UN JUICIO DEBIDAMENTE LLEVADO CON RESPETO DE LAS GARANTÍAS DEL ART. 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, EN UN PROCEDIMIENTO PREVIO E INEXISTENTE DE EXPROPIACIÓN, con lo cual [la parte demandante busca hacer] denotar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios…” (corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “…con la actuación realizada por el INDEPABIS, la falta oportuna de pago y el no inicio, en todo caso, del procedimiento de expropiación previstos en la Ley, se materializa el incumplimiento de la obligación del Estado, [por lo que la parte demandante consideró que se] encuentra demostrada la existencia del daño y el perjuicio ocasionado en [su] condición de propietario del inmueble objeto de la presente, razón por la cual se constata la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño civil. [Además consideró que se encontraban] dados los extremos que configuran la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que [pretenden hacer valer], Y SU ELEMENTO INDISPENSABLE DE RELACIÓN CAUSA EFECTO DE LOS ACTOS DE LA DEMANDADA INDEPABIS…” (corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas arguyeron, que el “…monto del inmueble tomado y ocupado por el Estado, basado en los costos de adquisición y de inversión por remodelaciones realizadas fueron estimados, para el 16 de noviembre de 2010, en la suma de BsF (sic) 5.200.000, 00…” (corchetes de esta Corte).
Concluyeron el capítulo correspondiente a los daños materiales reclamados, señalando que no fueron cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la expropiación de bienes por causa de utilidad pública y que “…se trató de un acto mediante el cual [le] despojó del bien de [su] propiedad y se ocupó para beneficio del estado, [causándole] un empobrecimiento en [su] patrimonio y un enriquecimiento sin causa a favor del estado venezolano, todo lo cual patentiza el daño causado y la necesidad de indemnización por los daños causados” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron la existencia de un daño moral, proveniente del dolor, sufrimiento físico y estrés mental que alega sufrió su representado, luego de que presuntamente “…fue despojado del inmueble que legítimamente adquirió, comprometiéndose directamente la moral y probidad del agraviado, como en el presente caso, donde el estado venezolano lo despojó del inmueble habido en comunidad conyugal, sin notificación alguna de los legítimos propietarios, confronta actualmente [su] representado una separación de cuerpos de hecho donde la cónyuge exige la restitución inmediata de los bienes que le corresponden habidos en la comunidad conyugal, entre ellos, el galpón objeto del presente proceso y sobre el cual [su] representado le había ofrecido el precio de la venta para adquirir un inmueble a nombre de sus menores hijos, situación ésta que desencadenó el proceso de separación antes señalado y la ruptura de un hogar. Paralelo a ello, la demandada cesó ilegítimamente un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero `Ambitus Desing´ por [su] representado, cercenándose el derecho a percibir el canon de arrendamiento mensual que percibía y además, despojándolo del bien inmueble que adquirió y de todos sus ahorros invertidos en la remodelación de dicho inmueble” (corchetes de esta Corte).
Señalaron que debe “…incluir compensaciones, por la pérdida de la posibilidad de disfrute de actividades que la lesión no permite al demandante disfrutar de manera regular, en este caso, patrimonialmente se mermaba su capacidad de ir de vacaciones con su familia, con sus hijos menores, o adquirir enseres o vestidos que el mismo necesitara, situaciones estas que evidentemente le producían y continúan produciéndole malestar psicológico y social aunado a la situación de divorcio inminente por el cual el mismo atraviesa” (corchetes de esta Corte).
Además solicitó que la parte demandada fuera condenada y que se ordenara indemnizar al demandante “…por concepto de daño moral representado por DOLOR, ANGUSTIA, SUFRIMIENTO, STRESS O DISTRESS Y FALTA A SU HONOR Y MORAL, ocasionada por el despojo del bien inmueble de propiedad conyugal, de haberlo privado del disfrute del canon de arrendamiento que percibía y además por haberlo expuesto al escarnio público de sus vecinos y colectividad del sector quienes lo desconocen como dueño del inmueble, creando dudas y descrédito en contra de [su] representado, a cuyos efectos [estimaron] dicho daño en la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo)…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “…que sea condenado el (…) Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a pagar las siguientes cantidades (…) Bs. 5.200,000,00, como costo aproximado y base de la presente reclamación, pues era el precio cotizado y real de la ilegal ocupación, tal como fue ofrecido tanto en la comunicación cursada en el año 2010 como en el texto del documento contentivo del antejuicio administrativo presentado ante el demandado (…) como indemnización de DAÑO MORAL (…) Bs. 400.000,00…”, con la indexación, que fuera estimada la cuantía en la definitiva por un perito que a tales efectos sea nombrado para determinar el valor del inmueble; que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y que “(…) se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada, conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2014, se observa que el ámbito objetivo de la presente demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, está conformado por la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que alegó, le fueron causados por el presunto despojo de un bien inmueble de su propiedad “…derivados de la Ocupación Temporal dictada por [la referida Institución]; mediante Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 10 de noviembre de 2010…”, en el marco de un procedimiento de Inspección y Fiscalización, identificado con el Nº G-022793, que a su decir fue realizado el 10 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido Instituto, conforme al procedimiento establecido por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Señalaron igualmente, que mediante la referida Providencia se dejó constancia de la “Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial denominado DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A…”, sobre un inmueble de su propiedad (conformado por unos galpones y el lote de terreno donde se encuentran edificados), que para ese momento se encontraba ocupado por la sociedad mercantil inspeccionada en calidad de arrendataria y que en la misma fecha en la cual fue notificado de la referida actuación administrativa, entregó personalmente las llaves del inmueble a los funcionarios del Instituto demandado y realizó una oferta formal de venta de dicho inmueble ocupado, al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, -hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-, sin haber recibido el pago del precio estipulado, sin que se dictara un Decreto de expropiación sobre el mismo, ni se diera respuesta oportuna a la oferta presentada.
Cabe destacar, que en el capítulo correspondiente a los daños materiales, alegó haber sido objeto de un despojo del bien inmueble de su propiedad, por una presunta “ocupación, uso y disfrute” por parte del Instituto demandado, pretendiendo que como indemnización, le sea pagado el monto estipulado como valor del inmueble, el cual corresponde al precio expresado por el demandante en la oferta unilateral presentada ante el otrora Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en el capítulo denominado “PETITUM”, del escrito libelar, solicitó que “…sea condenado el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y/o Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”; estimando los daños reclamados, en montos cuya sumatoria asciende a cinco millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.600.000,00), discriminados de la siguiente manera: por concepto de daños materiales presuntamente sufridos, la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.2000.000,00), correspondientes al precio estipulado en la oferta formal de venta del referido bien (según sus argumentos y elementos probatorios consignados), realizada por el hoy demandante al otrora Ministerio del Poder Popular para el Comercio y por concepto de daños morales, solicitó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00). Asimismo, solicitó se acordara “…la indexación del monto adeudado (…) hasta la fecha de ejecución del fallo…”.
Resulta oportuno destacar que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a las denuncias y reclamos esgrimidos en su contra, ni promovió prueba alguna, no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños incoada contra un ente público, en atención a las prerrogativas procesales que la ley concede a éstos, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del mismo.
Precisado lo anterior, se advierte en torno a la responsabilidad patrimonial del estado, que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil determinan la obligación de reparar el daño material o moral causado por la comisión de un hecho o acto ilícito. Asimismo, con relación a la responsabilidad administrativa por daños causados, la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir a los fines de que sea declarada la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, que se concretan en los siguientes elementos: i) la real existencia del daño en su esfera patrimonial y de los hechos que lo causaron, los cuales deben ser ciertos (no eventuales) y además se requiere que el afectado no esté legalmente obligado a soportarlo ii) si tales hechos generadores del daño son o no imputables al ente demandado como consecuencia directa (por acción u omisión) de la propia actividad del mismo, es decir, que sean imputables directamente a la actuación u omisión de la actuación administrativa denunciada como dañosa, y iii) si existe o no un nexo causal entre esos hechos imputados al ente demandado y los daños presuntamente sufridos por la parte accionante, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si tales hechos no hubieren ocurrido, otra sería la situación del demandante y en consecuencia, conlleve a establecer el pago de una indemnización a favor del mismo; elementos éstos de necesaria concurrencia para establecer la responsabilidad del Ente demandado y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares, los daños causados (ver, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 414 y Nº 637, de fechas 1º de abril de 2009 y 7 de julio de 2010, casos: Eleuterio Presbítero Marciales Guerra y Producciones Rodeneza, C.A., respectivamente).
Conforme a ello, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emprender el estudio de cada uno de los requisitos señalados supra a los fines de verificar si en el caso de autos debe ser declarada o no la responsabilidad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y si en consecuencia, ésta debe o no responder patrimonialmente por los daños presuntamente causados al ciudadano Jesús Florencio Robles, que constituyen el objeto fundamental de la presente demanda, y en caso de resultar positiva tal verificación, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la parte demandante, a saber: “…indemnización por daños materiales, lucro cesante, daño emergente, daño moral así como reclamar una cantidad de dinero para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y despojo del inmueble de su propiedad…”; para lo cual, esta Corte estima conveniente observar lo siguiente:
De la simple lectura efectuada al escrito libelar consignado en fecha 31 de marzo de 2014 (folios 2 al 20 de la primera pieza del expediente), se desprende que la representación judicial de la parte demandante pretende sea declarada la responsabilidad administrativa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que en consecuencia, sea condenado a pagar la indemnización reclamada, por considerar que al ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, le fueron causados en su esfera patrimonial, por el presunto despojo de un bien inmueble de su propiedad, que alega haber sufrido en virtud de la actuación administrativa desarrollada por el referido Instituto, mediante la Providencia Administrativa Nº 466 del 15 de noviembre de 2010, en el marco de un procedimiento de Inspección y Fiscalización realizado a su inquilina, la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Design C.A., que acordó una “…medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre el local o Galpón ubicado en (…) presuntamente propiedad del ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas…”, siendo que en la misma fecha en la cual fue notificado de la medida en cuestión, entregó personalmente las llaves del inmueble y realizó una oferta formal de venta del referido bien al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, esgrimiendo que con “…la falta oportuna de pago y el no inicio del procedimiento de expropiación previsto en la Ley, se materializa el incumplimiento de la obligación del Estado, estimamos entonces que se encuentra demostrada la existencia del daño y el perjuicio ocasionado en mi condición de propietario del inmueble objeto de la presente, razón por la cual se constata a relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño civil causado…”.
Ello así, debe observarse que como antecedentes, la parte demandante relató que el 10 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto demandado, basados en lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, realizaron un procedimiento de Inspección y Fiscalización identificado con el Nº G-022793, a la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Design C.A., -quien para ese momento ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble propiedad del demandante-, que arrojó como resultado presuntas infracciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la inspeccionada, por lo cual resolvieron dictar una medida preventiva de “Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial denominado DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A…”.
Agregó que la empresa inspeccionada presuntamente hizo oposición a la referida medida preventiva y que como consecuencia de ello, el Ente demandado mediante Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 15 de noviembre de 2010, decidió modificar “…la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A., adoptada por funcionarios de INDEPABIS, mediante acta de inspección Nº 6-022793, de fecha 10 de noviembre de 2010; y dicta medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre el local o Galpón ubicado en (…) presuntamente propiedad del ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas…”.
Asimismo manifestó, que en fecha 16 de noviembre de 2010 su representado, el ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 466, oportunidad en la cual entregó personalmente las llaves del inmueble, de lo cual se dejó constancia escrita, mediante Informe relacionado con “Orden de Inspección Nº 161110-05”, levantado por un funcionario de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto demandado en igual oportunidad, firmado por el funcionario actuante y también por el demandante (folio 28 de la primera pieza del expediente) y que en la misma fecha de la referida notificación (16 de noviembre de 2010), consignó ante el otrora Ministerio del Poder Popular para el Comercio, -hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-, una oferta formal de venta del referido inmueble (folios 33 al 35, de dicho expediente); de la cual presuntamente no ha recibido respuesta alguna; por lo que consideró que el Estado debía indemnizarle por los daños causados como consecuencia de la falta oportuna de pago del precio estipulado en la referida oferta y por no haber iniciado el procedimiento legalmente establecido para la expropiación por causa de utilidad pública.
Con el objeto de demostrar los argumentos expuestos, la parte demandante consignó como elementos probatorios, copias simples de los documentos que rielan insertos desde el folio 24 al 48 de la primera pieza del expediente, los cuales se describen a continuación:
-Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el ente demandado, en el marco de la Inspección y Fiscalización realizada a la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A., “…por cuanto se constató que para el momento de la inspección los encargados no presentaron los libros contables, así como tampoco cumplen con las obligaciones sobre la valoración de inventario ni con los mecanismos de control de los mismos…”, considerando que se había evidenciado “…la infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, decidió modificar “…la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A., adoptada por funcionarios de INDEPABIS, mediante acta de inspección Nº 6-022793, de fecha 10 de noviembre de 2010; y dicta medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre el local o Galpón ubicado en (…) presuntamente propiedad del ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas (…); de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…). La presente medida preventiva, consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 de la referida ley…”; ordenándose la notificación de la sociedad mercantil inspeccionada, contra la cual fue impuesta la medida, así como al “…presunto propietario del Galpón en referencia…”, informando que podían ejercer Recurso Jerárquico contra la referida actuación, así como los lapsos legalmente establecidos para la interposición del mismo (folios 24 al 26).
-Notificación dirigida al ciudadano Jesús Florencio Robles del acto administrativo anteriormente descrito, con indicación que contra la referida Providencia “…podrá ejercer oposición, dentro de los tres (3) días siguientes a que sea dictada la medida o de su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, a cuyo margen inferior se observan los datos en manuscrito como constancia de recibido por el referido ciudadano hoy demandante, el 16 de noviembre de 2010 (folio 27).
-Informe de fecha 16 de noviembre de 2010, correspondiente a la Orden de Inspección Nº 161110-05, mediante el cual se dejó constancia que “…en continuidad del procedimiento administrativo realizado el día 10 de noviembre de 2010 con el acta 6-022793, se procede a recibir las llaves del galpón ubicado en (…) de manos del sr (sic) Jesús Florencio Robles Rojas (…) en su condición de dueño de la propiedad, asimismo, las llaves del galpón [serán entregadas] a la ciudadana (…) Presidenta del Indepabis (sic) en guarda y custodia…”; observándose en el margen inferior del referido documento y en manuscrito, los datos de identificación y firmas correspondientes al funcionario actuante y al ciudadano “Jesús Robles” (folio 28).
Los documentos descritos, fueron presuntamente emitidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el marco de la Inspección y Fiscalización realizada a la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A., y los dos primeros, recibidos por la parte demandante a través de la notificación correspondiente, mientras que el tercero presuntamente conto con su participación, según se desprende del texto contenido en el mismo; observándose que contra los mismos, la parte demandada no ejerció oposición ni impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como copias simples de documentos administrativos emanados de un funcionario competente en ejercicio de las facultades legalmente conferidas.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos probatorios, se desprende la actuación administrativa conformada por la Inspección y Fiscalización, que el accionante afirmó fue desarrollada por el Instituto demandado contra su arrendataria, la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A., contra quien fue ejecutada la medida preventiva de comiso, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, numeral 2º y 112 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada por los funcionarios actuantes del Instituto hoy demandado y la entrega de las llaves del local por parte del demandante.
Riela inserto desde el folio 29 al 32 de la pieza I del expediente, copia simple del documento de compraventa del inmueble en cuestión, propiedad del demandante, otorgado en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 51, Protocolo Primero y cabe destacar, que dicha reproducción fotostática no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener como fidedigna; en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 1.359 del Código Civil.
Riela inserta a los folios 33 al 35 de la misma pieza I del expediente, copia simple de comunicación dirigida por el demandante al entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, con sello de recibido en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual informó que el inmueble sobre el cual recayeron los hechos demandados, “…fue objeto de una medida de Ocupación Temporal efectuada por el INDEPABIS, según Acta de Inspección Nº: G-022793 (copia anexa) y en virtud de lo anteriormente expuesto acudo ante usted con la finalidad de presentar una Propuesta de Venta o Cesión de los Derechos de [su] propiedad a su Ministerio o al ente u organismo que a bien tenga usted (…) para ser empleado en los PROYECTOS SOCIALES comunitarios que su despacho determine (…) a los fines de colaborar con un Proceso de Transformación Social (…) y a los efectos de darle vida a ese sueño de los Treinta y Dos (32) Consejos Comunales que circundan [su] propiedad, solicito respetuosamente de usted se sirva considerar la presente oferta del inmueble y todas sus bienhechurías las cuales estimo su valor en cinco millones doscientos mil bolívares fuertes…”; acompañada de un folio identificado como “Tabla De Contenido” con sello de recibido en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual fueron relacionados los documentos presuntamente consignados como adjuntos de la oferta de venta presentada por el demandante ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio y cabe destacar que fueron relacionados, entre otros, los documentos identificados como “Resumen y Memoria Descriptiva, Presentación en Power Point ‘Galpones para Proyectos de la Comunidad’, (…) ‘Actividades Construcción de Galpones’ (…), planos arquitectónicos…” (folio 35).
-Escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio “…a los fines de Notificarles [su] INTENCIÓN DE DEMANDAR PATRIMONIALMENTE A LA REPÚBLICA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO…”, con sello de recibido en fecha 31 de julio de 2012 (folios 37 al 48) y consignó imagen de “Acta de Inspección”, cuyo contenido es ilegible (folio 36).
Los documentos descritos, constituyen copias simples de comunicaciones dirigidas por el demandante al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio y sus anexos, por lo que si bien contra los mismos no fue ejercida oposición ni impugnación alguna, se trata de instrumentos privados carentes de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ver, sentencia de fecha 1 de julio de 2015, Nº RC-376 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Carlos Fred Brender Ackerman contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.).
Sin embargo, siendo que el proceso es una congruencia de actuaciones que se desarrollan con secuencias lógicas e interpretativas dirigidas a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, por lo cual, corresponde al juzgador analizar en su conjunto, toda la información que se desprende de las actas que integran el expediente, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia; en tal sentido, siendo que de la simple lectura efectuada al referido documento se desprende el sello de recibido por el Ministerio destinatario de las mismas, así como la manifestación unilateral de voluntad del demandante expresada en su contenido (consistente con sus alegatos referidos a la oferta de venta realizada), los mismos ofrecen referencias relacionadas con su consignación y contenido y en consecuencia, tales documentos serán analizados conjuntamente con el resto de las pruebas y las alegaciones, toda vez que su autor (promovente de la prueba), no exigió a su destinatario que las presentara, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.371 del Código Civil, ni en ellas se trata de la existencia de obligación alguna o su extinción. Así se decide.
De igual modo, en fecha 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, la parte demandante consignó un ejemplar en copias simples, de los documentos privados que describió según se indica a continuación: Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A y el demandante y los identificados como “Recibos de pago” del canon de arrendamiento, que se describen de seguidas: Nº 00000001 de fecha 06-09-2010, por Bs. 20.160,00, correspondiente al mes de julio de 2010; Nº 00000002 de fecha 06-09-2010, por Bs. 26.880,00, correspondiente al mes de agosto de 2010; Nº 00000003 de fecha 29-09-2010, por Bs. 26.880,00, correspondiente al mes de septiembre de 2010; el Comprobante Nº 20100900000004 de fecha 14 de septiembre de 2010, indicando que el mismo corresponde al pago del IVA, mes de agosto; escrito identificado como “Relación de las actividades realizadas en el Galpón a los fines de su reconstrucción y remodelación”; y reporte fotográfico acompañado de un CD; los cuales rielan insertos desde el folio 90 hasta el folio 122, de la primera pieza del expediente y constituyen copias simples de instrumentos privados, motivo por el cual, carecen de valor probatorio, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se observa igualmente, que en la oportunidad probatoria y con el objeto de demostrar los hechos presuntamente causantes del daño, la parte demandante solicitó “…la práctica de una inspección judicial al galpón objeto de la presente causa, a objeto de verificar los siguientes pormenores: 1.- Quién o quienes ocupan el galpón actualmente. 2.- El carácter con el cual detentan la posesión del inmueble propiedad de [su] representado. 3.- Estado en que se encuentra la edificación…”; la cual no fue evacuada toda vez que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la promovente desistió expresamente de su evacuación, con lo cual se dejó sin efecto la admisión de la referida prueba (y la comisión librada a los fines de su evacuación); en consecuencia, se desestiman los argumentos relacionados con los hechos presuntamente causantes del daño, que dicha parte pretendía demostrar mediante la referida prueba, expresados en el párrafo con el cual concluyeron el capítulo correspondiente a los daños materiales reclamados, generados, a su decir en virtud de que no fueron cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la expropiación de bienes por causa de utilidad pública y que la actuación administrativa desarrollada por el Instituto demandado, presuntamente “…se trató de un acto mediante el cual [le] despojó del bien de [su] propiedad y se ocupó para beneficio del estado, [causándole] un empobrecimiento en [su] patrimonio y un enriquecimiento sin causa a favor del estado venezolano, todo lo cual patentiza el daño causado y la necesidad de indemnización por los daños causados” (corchetes de esta Corte). Así se decide.
Con relación a la experticia valorativa del inmueble solicitada por la parte demandante, con la cual pretendió “…demostrar el justo valor del inmueble en la actualidad, dada la depreciación constante de nuestra moneda y los índices inflacionarios del país…”, la misma fue evacuada, cuyas resultas rielan insertas desde el folio 174 al 212 de la primera pieza del expediente y de sus conclusiones finales se desprende que el avalúo del inmueble arrojó un monto superior al precio estipulado en la oferta de venta del referido bien, es decir, la cantidad de ochenta y un millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 81.723.454,00).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se denunció como dañosa, en virtud de una presunta “…ocupación, uso y disfrute…” la actuación administrativa desarrollada por parte del Instituto demandado sobre un bien inmueble que el accionante señala como de su propiedad, en virtud de haber ordenado la Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento donde funcionaba la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A., toda vez que al parecer de la parte hoy demandante, tal medida constituyó el presunto despojo de los derechos de uso y disfrute del bien efectuado al propietario del inmueble y no al sujeto de aplicación de las normas inspeccionado.
Ante lo cual, realizado como ha sido el examen exhaustivo de las actas que integran el expediente de la causa, debe señalarse que tal actuación administrativa denunciada como dañosa, se trató de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal del establecimiento comercial inspeccionado y fiscalizado, dictada por el otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, a través de la Providencia Administrativa Nº 466, en el marco de un Procedimiento de Inspección y Fiscalización realizado a su inquilino, la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A., de conformidad con la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En sintonía con lo expuesto, del estudio realizado a la ley especial que rige la actuación administrativa denunciada como dañosa, se evidenció que los artículos 110 y 111 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, facultan suficientemente a los funcionarios adscritos a dicha Institución actuante, para dictar y ejecutar medidas preventivas a fin de garantizar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que dichas normas imponen al inspeccionado, entre las cuales destaca la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial donde funciona el sujeto de aplicación.
En tal sentido, si bien es cierto que dicha Providencia Nº 466, se refiere a una actuación administrativa realizada contra una persona jurídica distinta al ciudadano Jesús Florencio Robles, sin embargo, se corroboró, que la sociedad mercantil Decoraciones Ambitus Desing, C.A. (sujeto de aplicación de dichas normas), era quien ostentaba el uso y disfrute del inmueble en cuestión (en su condición de arrendataria) y no resultó ser controvertido el hecho que la referida actuación fue efectuada por el Instituto competente, de conformidad con las normas especiales que rigen la actuación bajo estudio; contra la cual, los afectados tenían que ejercer la oposición dentro del lapso establecido por el artículo 112 de la invocada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que en modo alguno puede pensarse que la aludida actuación administrativa pueda implicar o producir transferencia alguna de propiedad del bien sobre el cual haya recaído la misma, ni que en modo alguno haya privado al propietario de ejercer su derecho al uso y disfrute del bien de su propiedad, toda vez que, se insiste, tales derechos eran ejercidos por su inquilina en virtud del contrato de arrendamiento invocado por el propio demandante y debe destacarse que dichas normas en ningún caso contemplan que sea procedente pagar precio alguno por el bien sobre el cual recaiga la medida preventiva en cuestión.
En consecuencia de lo expuesto, al ejecutarse la referida medida temporal afectando el inmueble propiedad del ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, como corresponde a un buen padre de familia, éste ha debido ejercer la correspondiente oposición a la medida prevista en el artículo 112 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con el fin de que el Instituto hoy demandado corrigiera su error y modificara la medida de tal manera que la hiciera recaer exclusivamente sobre bienes u otros derechos pertenecientes al sujeto de aplicación del invocado texto legal (vale decir, la mencionada arrendataria del hoy demandante), o que en todo caso, se impusiera solo a la aludida empresa inspeccionada, las obligaciones y medidas que la Ley establece, sin afectar en modo alguno, al inmueble propiedad del hoy demandante.
Resulta oportuno destacar, que mediante el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante señaló, que luego “…de innumerables reuniones solicitudes y reclamos (…) no [han] podido obtener indemnización alguna por la ocupación, uso y disfrute de las instalaciones correspondientes a los inmuebles propiedad de [su] mandante…”, sin embargo, en el caso bajo estudio y luego del análisis efectuado al expediente, no fue posible encontrar elemento alguno (ni fue consignado por la parte demandante), que permitiera verificar los hechos descritos, vale decir, la celebración de las aludidas reuniones, o los temas tratados en las mismas (o puntos acordados), o bien que demostrara las solicitudes y reclamos presuntamente formuladas ante el Ente administrativo hoy demandado, con el objeto de obtener la modificación de la medida de ocupación decretada contra su arrendataria a los fines de que no afectara el inmueble de su propiedad, ni mucho menos el presunto uso y disfrute de las instalaciones correspondientes al inmueble propiedad de su mandante.
Tampoco fueron consignadas evidencias de alguna gestión efectuada por dicha parte desde la actuación administrativa contenida en la Providencia Nº 466 dirigida a evitar que la actuación administrativa afectara a su inmueble, o que incoara las acciones legales dirigidas a obtener la restitución del bien sobre el cual fue practicada la medida en cuestión, toda vez que no fueron consignadas pruebas de que el ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, directamente o a través de sus representantes judiciales haya ejercido oportunamente los recursos legalmente establecidos, vale decir, la oposición a la medida de Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial perteneciente a su arrendataria, ordenado mediante la Providencia Administrativa Nº 466, cuya copia consignó como adjunto al libelo, que le fuera notificada en fecha 16 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), de tal manera que no afectara al inmueble de su propiedad; ni que dicha parte ejerciera el recurso de reconsideración (dentro de los 15 días siguientes a su notificación), conforme a lo indicado en la referida Providencia, o que en todo caso, realizara gestión alguna con el objeto de instar a la Administración a corregir el acto administrativo presuntamente generador de los daños cuya indemnización hoy reclama, de tal manera que no afectara el bien inmueble de su propiedad; o bien, que ejerciera gestión o acción alguna con el objeto de obtener la restitución del inmueble que presuntamente le fue ilegalmente despojado, lo cual en el presente caso, no ocurrió.
Asimismo y por cuanto, se observó que contrario a los argumentos relacionados con el presunto despojo del referido bien inmueble de su propiedad que alega haber sufrido, ante esta Instancia Jurisdiccional, la parte demandante alegó y consignó elementos probatorios, de los cuales se desprende que en la misma fecha en que fue notificado de la medida preventiva decretada contra su arrendataria (el 16 de noviembre de 2010), el ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas (lejos de oponerse y ejercer las acciones pertinentes contra la referida actuación administrativa conforme a lo expuesto), consignó ante el otrora Ministerio del Poder Popular para el Comercio, una oferta formal de venta del referido bien, con la propuesta de proyecto comunitario “Galpones para Proyecto de la Comunidad”, que dicha parte consideró podría ser desarrollado por el referido Ministerio, si adquiría el inmueble de su propiedad “…a los efectos de darle vida a ese sueño de los Treinta y Dos (32) Consejos Comunales que circundan [su] propiedad…”, esperando recibir a cambio, el precio que estimó por la venta de dicho inmueble, que a su decir, junto con la cantidad reclamada por concepto de daño moral, integra el monto en el cual fue estimada la presente demanda (folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente); dejando de tal manera sin fundamento alguno, la existencia del pretendido “despojo” del bien inmueble de su propiedad, que para ese momento se encontraba ocupado por la sociedad mercantil inspeccionada en calidad de arrendataria, toda vez que el accionante pretende indilgar al término “despojo”, como el arrebato arbitrario de la propiedad, cuando afirma previamente que no estaba en el uso y disfrute de la misma, puesto que la tenía arrendada, aunado al hecho de que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 466, es una medida preventiva de ocupación legítima, que es de carácter temporal y en consecuencia, no implica la pérdida de la propiedad.
De igual modo debe precisarse, que tampoco fue demostrada la pretendida “ocupación, uso y disfrute” del referido bien inmueble por parte del Instituto demandado. Asimismo, y por cuanto en el caso bajo estudio, luego del análisis efectuado al expediente, no fue posible encontrar elemento alguno (ni fue consignado por la parte demandante), que permitiera verificar, los daños cuya indemnización reclamó el ciudadano Jesús Florencio Robles Rojas, ni el nexo causal indispensable para que pudiera considerarse que los mismos fueran el resultado directo de la actuación o el funcionamiento de los entes administrativos contra los cuales solicitó fuera declarada procedente la condenatoria de pago, o que en todo caso, la aludida Providencia administrativa Nº 466, haya tenido alguna influencia directa en las presuntas pérdidas patrimoniales que el demandante alegó haber sufrido y mucho menos que las mismas sean imputables al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
; lo cual hace obligatorio desestimar los aludidos alegatos, así como los presuntos daños que a decir del demandante, le fueron causados por el presunto “despojo” del bien a través de la actuación contenida en la Providencia Nº 466.
En consecuencia, al no ser posible corroborar la existencia del hecho generador del daño toda vez que el demandante no logró sembrar en el ánimo de esta Corte, una duda razonable sobre la posibilidad de alguna actuación u omisión que en el ejercicio de las competencias correspondientes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), -hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, estuviera dirigida directamente a afectar de alguna manera su esfera patrimonial o jurídica, por lo que, no existe nexo causal alguno entre la referida actuación administrativa contenida en la Providencia Nº 466 (denunciada como presuntamente dañosa), y el Instituto demandado y mucho menos el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio –hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-, a través de la acción desarrollada por el referido Instituto, en el marco del procedimiento de Inspección y Fiscalización Nº G-022793, realizado en fecha 10 de noviembre de 2010 “…por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización de esa dependencia, mediante la cual dejaron constancia de la `Ocupación y Operatividad Temporal del establecimiento comercial denominado DECORACIONES AMBITUS DESIGN C.A…”, (no resultando ser controvertido el hecho que el mismo fue desarrollado conforme a las normas establecidas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, especialmente en sus artículos 110 y 111) y tampoco se evidenciaron los presuntos daños que constituyeron el objeto de la presente demanda; resulta improcedente declarar la existencia de responsabilidad alguna por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, toda vez que en la presente causa, no se demostró el cumplimiento de los extremos indispensable para tal declaratoria. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, con respecto a la presunta responsabilidad administrativa del entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio –hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-, debe precisarse que luego del estudio efectuado a los alegatos y elementos probatorios consignados por la parte demandante, la misma no indicó de qué manera la actuación administrativa contenida en la Providencia Nº 466 (presuntamente dañosa), pudiera comprometer la responsabilidad administrativa del referido Ministerio y cabe destacar, el alegato contenido en el libelo conforme al cual “…en comunicación recibida en el despacho del Ministerio del Poder Popular para El Comercio, el 16 de noviembre de 2010, [su] representado presentó oferta de venta por la suma de Bs F. 5.200.000,00, sin que hasta la presente fecha hubiere obtenido respuesta alguna al respecto…”.
Asimismo señaló, que “…con la actuación realizada por el INDEPABIS, la falta oportuna de pago y el no inicio, en todo caso, del procedimiento de expropiación previsto en la ley, se materializa el incumplimiento de la obligación del Estado, estima[ron] entonces que se encuentra demostrada la existencia del daño y el perjuicio ocasionado en [su] condición de propietario del inmueble objeto de la presente, razón por la cual se constata la relación causa efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño civil causado”; sin embargo, tampoco fue posible encontrar en el expediente, ni fue consignado por la parte demandante, documento alguno que permita corroborar alguna gestión o solicitud de respuesta a la oferta formal de venta realizada por el demandante ante el otrora Ministerio del Poder Popular para el Comercio, -hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-, a cuya “falta de pago” se refiere el transcrito alegato (corchetes de esta Corte).
Ahora bien, los argumentos transcritos permiten a esta Corte evidenciar, que la presunta falta de respuesta oportuna por parte del Órgano Administrativo a la oferta de venta realizada por el hoy demandante, así como la evidente ausencia de disposición administrativa para adquirir el inmueble que resultó afectado por la medida de ocupación y operatividad temporal decretada contra su arrendataria en fecha 10 de noviembre de 2010, fue lo que en realidad, motivó la reclamación por concepto de daños y perjuicios que nos ocupa y no fue el hecho de que la Providencia Nº 466 anteriormente identificada, reflejara la ubicación del inmueble propiedad del hoy demandante como la correspondiente al local o galpón sobre el cual recayó la referida medida de ocupación y operatividad temporal aplicada a la arrendataria del hoy demandante, toda vez que, se insiste, dicha parte accionante no ejerció acción alguna contra la aludida medida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la invocada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, siendo que la oferta unilateral de venta de un bien, no es otra cosa que una proposición (unilateral) que realiza el propietario del mismo, mediante la cual manifiesta a otra persona (destinatario), su deseo de celebrar con ella un contrato de compraventa, que no da lugar a obligación alguna para el destinatario de la misma, toda vez que requiere de su aceptación expresa y el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por el artículo 1.141 del Código Civil, para la validez de los contratos; motivo por el cual, mal puede pretender la parte demandante que se ordene al Ministerio destinatario de la referida oferta unilateral de venta del bien inmueble sobre el cual recayó la aludida medida preventiva, a pagar el precio estipulado por el ofertante e indemnizarle por los montos reclamados y en consecuencia, no existe nexo causal alguno entre la actuación administrativa contenida en la Providencia Nº 466 (presuntamente dañosa), y el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio –hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio-; motivo por el cual, resulta improcedente la pretensión de que el referido ente, sea condenado al pago de los montos reclamados por concepto de daños tanto materiales, como morales presuntamente causados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, al no existir nexo causal alguno entre la actuación administrativa denunciada como presuntamente dañosa y el funcionamiento o la propia actividad de los Entes contra los cuales el accionante pretende recaiga la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas, hace que resulte insostenible que esta instancia acuerde la reparación de unos daños que en efecto no se sabe si ocurrieron, ni de qué manera los mismos pudieran estar vinculados (ya sea por acción u omisión), con el funcionamiento del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), motivo por el cual, esta Corte debe declarar improcedente la reclamación de pago por indemnización de los daños y perjuicios reclamados, referidos tanto a los daños materiales, lucro cesante, daño emergente, como al daño moral, en virtud de haberse corroborado la improcedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de los referidos entes administrativos, por lo cual, se desestiman los argumentos esgrimidos a los fines de obtener la condenatoria al pago de los mismos. Así se decide.
Asimismo, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que entre los daños materiales presuntamente causados por la referida actuación administrativa, el demandante alegó la supuesta pérdida patrimonial referida a los montos que percibía por concepto de canon mensual de arrendamiento, los cuales debido a su propia negligencia, según lo evidenciado en líneas precedentes, dejó de percibir y se limitó a estimar la presente demanda, en una cantidad que conforme a sus propios argumentos, corresponde a la sumatoria del precio estipulado en la oferta de venta del inmueble que nos ocupa presentada ante el referido Ministerio el 16 de noviembre de 2010, más el monto estimado por concepto de daño moral; motivo por el cual, debe observarse el dispositivo normativo contenido en el artículo 1º de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010 (aplicable rationae temporis al caso bajo estudio), el cual establece que “La presente Ley, tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio púbico, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a la presente Ley…” (negrillas de esta Corte).
Siendo esto así y por cuanto tanto el Instituto demandado como el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, se encuentran sujetos a la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 2 eiusdem, antes de proceder a adquirir un bien o servicio, tienen la obligación de realizar los trámites y procedimientos establecidos en los subsiguientes artículos del referido texto legal, dirigidos a regular las compras de bienes y demás contrataciones (así como la selección de los contratistas), que requieran realizar los diferentes Entes administrativos; en consecuencia, mal puede pretender el accionante que como resultado de una demanda de contenido patrimonial por indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados, un Ente que forma parte de la Administración Pública Nacional, sea obligado judicialmente a pagar el precio estipulado en la oferta de venta de un bien inmueble presentada por el demandante y resulte consecuencialmente forzado a adquirir la propiedad del inmueble que nos ocupa, por lo cual, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, ni el Ministerio que recibió la oferta de venta del inmueble, ni el Instituto demandado, se encuentran obligados a pagar el precio del bien inmueble sobre el cual versaron tanto la referida oferta de venta, como la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal contenida en la Providencia Nº 466; en consecuencia, se desestiman por IMPROCEDENTE, las referidas reclamaciones de pago formuladas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con las consideraciones y disposiciones normativas expuestas. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, deben ser desestimadas igualmente las solicitudes formuladas por la parte demandante consistentes en que fueran condenado a pagar los montos reclamados por concepto de indemnización de los daños objeto de la presente demanda, al “Ministerio del Poder Popular para el Comercio y/o Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”; toda vez que lo precedentemente decidido, hace que resulte insostenible que esta instancia acuerde la reparación de unos daños que en efecto no se DESMOSTRÓ si ocurrieron, ni de qué manera los mismos pudieran estar vinculados (ya sea por acción u omisión), con el funcionamiento del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ni con el funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, resultando de tal modo improcedente la reclamación del pago por indemnización de los daños y perjuicios reclamados, referidos a daños materiales, lucro cesante y daño emergente; en fuerza de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por concepto de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS FLORENCIO ROBLES, presuntamente derivados de la medida preventiva de ocupación temporal dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la Providencia Administrativa Nº 466 de fecha 15 de noviembre de 2010, que le fuera notificada el 16 de noviembre de 2010; estimando las reclamaciones contra la referida Institución, en montos cuya sumatoria total asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.600.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2014-000122
EAGC/2
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.

El Secretario Accidental.