JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000304
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-794.439, contra “la Resolución de efectos particulares” dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la cual el 17 de septiembre de 2014, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Vicepresidente de la República. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha fecha 23 de febrero de 2017 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda interpuesta el 12 de agosto de 2014, que fue posteriormente reformada el 9 de febrero de 2015, señaló la parte actora que el “…día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) [presentó] escrito de RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA contra la decisión de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (…) que aprobó parcialmente la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentada (…) por la ciudadana MARIA (sic) FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ (sic), solicitud identificada con el Nº 17800031, de acuerdo al correo electrónico que le fue remitido el día 31 de enero de 2014…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que ese “…recurso lo [presentó] ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL, oficina Bello Monte, en esta ciudad. El acta presentada (…) corresponde al ACTA DE CONSIGNACION (sic) DE DOCUMENTOS fechada 04-02-2014, que menciona el ‘Recurso de Reconsideración’, (…) se acompañó de la Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, Nº 17800031 del 20/01/2014, la cual en el Nº 25) PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona el lapso de ‘Julio 2013 a Diciembre 2013…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que el “Recurso de Reconsideración Administrativa (sic) fue causado en la solicitud de AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA EL ENVIO (sic) A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados respectivas, la cual fue realizada y obtenida la planilla a través de los medios electrónicos el día 20 de enero de 2014, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº E79443945 de fecha 20/01/2014 (sic), (…) por concepto de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que le corresponde en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), la cual resultó identificada con el Nº 17800031. Con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, fue presentada el día 22 de enero de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que el “…monto de dicha solicitud fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 144.173,02), equivalentes a la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS (EUR 16.655,46), correspondiente al período julio de 2013 a diciembre de 2013. Dicho monto fue efectuado en Euros, por cuanto [su] representada para esa fecha estaba domiciliada y residenciada en España…” (corchetes de esta Corte).
Expuso que el “…referido período desde julio de 2013 a diciembre de 2013, por Bs. 144.173,02; comprendía su pensión mensual por Bs. 11.300,63 que por ese lapso de seis (6) meses (…) [el] Bono Recreacional (Vacaciones) pagado en julio 2013, (…) y (…) Bono de Aguinaldo, pagado en noviembre de 2013, (…) equivalentes a 16.655,46 Euros, mencionada en la solicitud Nº 17800031. Esos ingresos se evidencian en la constancia expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), del 15 de enero de 2014’…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el “…día 31 de enero de 2014, [su] representada recibió un correo de CADIVI, en su cuenta de correo electrónico (…) donde se mencionaba que su solicitud Nº 17800031, había cambiado de ‘status’ al de ‘Aprobado por el Coordinador de Casos Especiales’, pero modificando lo solicitado, en el sentido que solo (sic) se aprobaba el concepto de ‘Aguinaldos 2013’, por cuanto el segundo semestre de 2013, (es decir julio 2013 a diciembre de 2013) incluyendo ‘Vacaciones 2013’ había sido considerado en la solicitud Nº 17107709; lo que no era cierto, puesto que esa solicitud Nº 17107709 correspondió al primer semestre de 2013, es decir al lapso desde enero de 2013 a junio de 2013…” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “…en ese correo electrónico se evidenció un error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (…) la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud anterior se hizo por el primer semestre de 2013, (…) que en su casilla número 25) denominado PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional’, con un total de Bs. 88.144,88…” (corchetes de esta Corte).
Expuso que en el recurso de reconsideración expresó que “…con la solicitud anterior Nº 17107709, de enero a junio de 2013, se incluyó el concepto de ‘BONO RECREACIONAL’, que en el correo de CADIVI, lo llamó ‘VACACIONES 2013’, porque así fue mencionado en la constancia de ingresos expedida por la UCV de 1º de agosto de 2013, que fundamentó tal solicitud y en la solicitud Nº 17800031, se incluyó el mismo ‘BONO RECREACIONAL’, llamado por CADIVI ‘VACACIONES 2013’ por estar mencionado ese mismo concepto en la constancia expedida por la UCV el día 15 de enero de 2014…”.
Sostuvo que “CADIVI debió corregir la autorización de adquisición de divisa, excluyendo solamente el concepto de VACACIONES 2013, sin excluir el concepto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE del segundo semestre de 2013, es decir corregir parcialmente su decisión y autorizar la adquisición de la divisas por los ingresos que por pensión fueron devengados por [su] representada durante el lapso desde julio de 2013 a diciembre de 2013, por Bs. 67.803,78, al valor equivalente en EUROS, para serle transferida por su operador cambiario a su cuenta en España…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “…a través del portal web de Cadivi, correspondiente al registro de [su] representada, se obtuvo la información acompañada, como MIS SOLICITUDES, en cuya primera columna se menciona el Nº de la solicitud 17800031, la fecha de la solicitud 20/01/2014 (sic), el monto aprobado de 4.920,68 (…). De manera que al haber sido aprobado 4.920,68 Euros, de los 16.655,46 euros solicitados, estos últimos equivalentes a Bs.144.173,02 quedó pendiente por aprobar Bs.67.803,78 en su equivalente en euros a la misma tasa cambiaria…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031, al HABERSE EXCLUIDO el concepto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de [su] representada durante el segundo semestre del año 2013, mencionada en la referida solicitud como el periodo (sic) julio 2013 a diciembre 2013, que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.67.803.78), en el sentido que se ORDENE EL PAGO a CENCOEX, de ese monto en DOLARES (sic) y a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debió ser decidido por CADIVI; demanda esta que [realizó] debido a que CADIVI, no decidió el Recurso de Reconsideración Administrativa (sic), lo que equivale a una negativa del mismo…”; asimismo, señaló que “…esta reforma, la [hizo] en DÓLARES AMERICANOS (USD) y no en Euros, a la tasa cambiaria de la fecha que debió ser pagada; ello debido a la circunstancia de haber [su] representada trasladado su residencia permanente, a los Estados Unidos de América…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de 2015, la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) presentó escrito de alegatos, mediante el cual alegó que “…la demandante solicitó por primera vez la autorización de divisas por concepto de jubilación, en fecha 24 de febrero de 2012, solicitud identificada con el número 14853567, [que su] representada procedió a aprobar el semestre que se encontraba corriendo para el momento de la solicitud, es decir, el primer semestre del año 2013…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “…la demandante solicitó AAD en fecha 16 de julio de 2012, solicitud identificada con el número 15238103. Tal solicitud fue aprobada, y sobre lo anterior debe puntualizarse que vista la fecha en la cual la demandante solicitó las divisas, (16 de julio de 2012), [su] representada procedió a aprobar el semestre que se encontraba corriendo para el momento de la solicitud, es decir, el segundo semestre del año 2012…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “…la demandante solicitó nuevamente AAD en fecha 16 de agosto de 2012, solicitud identificada con el número 15336258, la cual fue aprobada, y sobre lo anterior es menester indicar que vista la fecha en la cual la demandante solicitó las divisas (16 de agosto de 2012), y toda vez que el segundo semestre del año 2012 fue aprobado por [su] representada, (…) se procedió a aprobar a la demandante lo correspondiente al bono vacacional del año 2012…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…las planillas de las solicitudes hasta ahora mencionadas (14853567, 15238101 y 15336258), se observa que la demandante no informó a [su] representada los períodos o beneficios solicitados en ninguna de esas tres oportunidades, lo cual se desprende de las planillas de AAD (…) específicamente al visualizar la casilla número 25 de las referidas planillas, que fueron dejadas en blanco por la demandante en las tres oportunidades indicadas. No obstante lo anterior, tal y como ya ha sido informado, la Administración Cambiaria procedió a aprobar las solicitudes, aprobando en el caso de la primera solicitud el primer semestre del año 2012, en la segunda el segundo semestre del año 2012 y en la tercera el bono vacacional del mismo año…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “…en fecha 24 de febrero de 2013, la demandante solicitó AAD número 16458096 y en esa oportunidad rellenó la casilla número 25 de la referida planilla, indicando que solicitaba el segundo semestre del año 2012 así como el bono de aguinaldos del referido año. (…) Sobre lo anterior, (…) si bien es cierto que dicha solicitud fue formalmente aprobada, no es menos cierto que materialmente el período que fue aprobado por [su] representada en esa oportunidad, no fue concretamente el solicitado por la demandante sino el que se encontraba corriendo al momento de la solicitud, es decir, lo que realmente se aprobó fue el primer periodo del año 2013 así como lo correspondiente a su bono de aguinaldo del año 2012…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…lo anterior tiene su fundamento en atención a dos razones: 1) que el período solicitado por la demandante (segundo semestre de 2012) ya había sido aprobado en la solicitud número 15238103 (…) 2) que de tomar en cuenta lo indicado por la demandante en la casilla número 25 de la planilla (…) [su] representada se hubiera visto en la necesidad de negar dicha solicitud a la demandante (…) lo cual le hubiese acarreado a la demandante la realización de nuevos trámites administrativos que le exigirían gastos y tiempo. 3) que la Administración Cambiaria no se encuentra obligada a aprobar a los solicitantes de éste tipo de divisas, periodos que hayan transcurrido en el pasado y bajo ésta premisa, en beneficio de la usuaria se optó por aprobar lo correspondiente al periodo que se encontraba corriendo para el momento de la solicitud…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “…similar situación ocurrió en la siguiente solicitud signada con el número 17107709 de fecha 4 de agosto de 2013, en la cual la demandante rellenó la casilla número 25 de la referida planilla, indicando que solicitaba el primer semestre del año 2013 así como el bono vacacional del referido año, (…) sobre lo anterior, si bien es cierto que formalmente fue aprobada la solicitud, no es menos cierto que lo realmente aprobado fue el segundo semestre del año 2013 así como su bono vacacional de ese año, en virtud que el periodo solicitado por la demandante ya había sido aprobado en la solicitud número 16458096…”.
Expuso que “…en fecha 20 de enero de 2014 la demandante solicita AAD número 17800031, indicando en la casilla número 25 de la referida planilla, que solicitaba el segundo semestre del año 2013 (…). En esa oportunidad, se le aprueba a la demandante únicamente lo relativo a sus aguinaldo del año 2013, informándole que la razón de ello es que el segundo semestre del año 2013 fue considerado en la solicitud número 17107709, situación ésta que ha sido suficientemente aclarada a lo largo del escrito…”.
Sostuvo que “…aún cuando la usuaria en tres oportunidades (…) no cumplió con su deber de identificar en la casilla 25 de las respectivas planillas de solicitud, los periodos o beneficios solicitados; y pese a que en las tres solicitudes posteriores requirió periodos que ya se habían aprobado, [su] representada en beneficio de la usuaria optó por obviar tales omisiones y errores, procedimiento a aprobar los periodos que se encontraban corriendo al momento de las diferentes solicitudes, por lo que mal podría la demandante alegar que la Administración Cambiaria haya dejado de aprobar alguno de los períodos mencionados, cuando por el contrario todos los periodos transcurridos desde la fecha de su primera solicitud (24 de febrero de 2012) hasta la fecha de la decisión impugnada (20 de enero de 2014), fueron aprobados…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que su “…representada estaba en el deber de no aprobar en la solicitud número 17800031, la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, sino únicamente lo correspondiente al concepto de aguinaldos el cual no había sido aprobado en ninguna otra oportunidad (…) [por lo que solicitó] que la presente demanda sea declarada sin lugar y firme la decisión impugnada…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que en “…la audiencia oral (…) la parte demandada (…) formuló unos alegatos completamente diferentes a los que constan en el auto impugnado, (…) fue muy clara al expresar que los conceptos de: a) Segundo Semestre 2013, es decir el lapso comprendido entre julio a diciembre de 2013, refiriéndose a la pensión de sobreviviente de [su] representada, en esa solicitud Nº 17800031, había sido solicitada en la anterior Nº 17107709. Eso no es cierto, lo que se puede constatar en los expedientes administrativos. (…) b) que el concepto de vacaciones, mencionado en la solicitud Nº 17800031, había sido solicitada en la anterior Nº 17107709. Eso sí es cierto y así fue mencionado al efectuar el Recurso de Reconsideración Administrativa e igualmente está mencionando en esta demanda. Ello se debió a que la Universidad Central de Venezuela, al emitir las constancias de ingresos, repitió ese concepto, de manera que fue solicitado erradamente y así fue aceptado. De manera que al traer CADIVI (sic), como argumento en este proceso, las solicitudes anteriores, está modificando su propia decisión, la cual ha sido impugnada parcialmente en este proceso…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “CADIVI (sic), no trae a los autos prueba alguna de las solicitudes anteriores donde menciona que no se llenaron las casillas Nº 25 y que el periodo solicitado como segundo semestre de 2011, fue considerado como primer semestre de 2012 y así las dos solicitudes siguientes. Ese argumento es un tanto ilógico, porque la casilla Nº 25, para esos tres períodos iniciales, no correspondían con el lapso solicitado. Esa casilla comenzó con las solicitudes de los períodos del segundo semestre de 2012 y siguientes…”.
Agregó que “…si CADIVI (sic), le da tanta importancia a esa casilla Nº 25, cuyo período consta en las solicitudes traídas a los autos como expedientes administrativos, para las solicitudes Nº 17800031 y Nº 17107709, que contiene la secuencia de los períodos solicitados, ¿por qué en sus actos administrativos contenidos en los correos electrónicos de aprobación, no está la aclaratoria del período, sino que consta la aprobación, tal como fue solicitado?...”.
Finalmente, precisó que “CADIVI (sic) expresa en su escrito (…) que ‘La administración no está obligada a aprobar períodos transcurridos en el pasado’, sin que base esa afirmación en ninguna disposición legal, ni providencia, ni reglamento alguno, de manera que no puede ser aceptado tal argumento. Toda solicitud ha sido presentada por pagos realizados en el pasado, no por pagos futuros, y más aun, si se hubiesen realizado mencionando un período como no transcurrido, la habrían negado, puesto que CADIVI, no podía aprobar divisas por un dinero no ingresado en el patrimonio del beneficiario…”; solicitando que la demandada “…sea declarada con lugar, al haber habido en la negación de las divisas solicitadas, un falso supuesto, al no ser cierto, como lo expresa la demanda, que parte de lo solicitado había sido considerado en la anterior solicitud…”.
-IV-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de diciembre de 2012, la Representación del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó escrito de Informes, mediante el cual indicó que “…el acto impugnado emerge de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, se fundamentó en la Providencia Nº 19, mediante la cual establece que la ‘Administración, Requisitos y Trámite para la Adquisición de Divisas para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior…”.
Afirmó que “…de la documentación presentada por la recurrente, (…) pretende le sean trasferidos (sic) el concepto de ‘la pensión de sobreviviente, durante el segundo semestre del año 2013’, esto es desde julio a diciembre de 2013, que asciende a la cantidad Sesenta y Siete Mil Ochocientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho céntimos, (67.803,78) requeridos en la solicitud Nº 17800031 de fecha 20 de enero de 2014…”. Sin embargo “…la Comisión consideró que ‘lo autorizado corresponde a los aguinaldos 2013 por cuanto el segundo semestre 2013 incluyendo vacaciones 2013 fue considerado en la solicitud 17107709’. Del análisis general efectuado a la referida Providencia, el Ministerio Público estima que CADIVI (hoy CENCOEX) partió de un falso supuesto de hecho y de derecho…”.
Finalmente, indicó que “…la Comisión al haber excluido el concepto de Pensión de Sobreviviente de su representada durante el segundo semestre del año 2013, violó el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional (…) a la Comisión revise las solicitudes, y emita las divisas correspondientes al segundo semestre del año 2013, que asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho céntimos, requeridos en la solicitud Nº 17800031 de fecha 20 de enero de 2014…” solicitando que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2015, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual está referida a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en “la Resolución de efectos particulares” emanada de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a la ciudadana María Felicidad Uriarte De Hernández, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031, por considerar que el referido organismo incurrió en un error al excluir el pago por concepto de pensión de jubilación correspondiente al período de julio a diciembre del año 2013.
Sostuvo que “…se evidenció un error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (…) la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud anterior se hizo por el primer semestre de 2013, es decir por el lapso desde enero de 2013 a junio de 2013, según se evidencia de la planilla Nº 17107709 emanada de la página web de CADIVI, (…) que en su casilla número 25) denominado PERIODO (sic) Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional’, con un total de Bs. 88.144,88…”.
Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada señaló que “...estaba en el deber de no aprobar en la solicitud número 17800031, la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, sino únicamente lo correspondiente al concepto de aguinaldo el cual no había sido aprobado en ninguna otra oportunidad…”, por cuanto a su criterio dicho concepto fue aprobado en la solicitud Nº 17107709 de fecha 4 de agosto de 2013.
Contrariamente a ello, la representación del Ministerio Público sostuvo que el Centro Nacional de Comercio Exterior, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la parte demandante “…pretende le sean trasferidos (sic) el concepto de ‘la pensión de sobreviviente, durante el segundo semestre del año 2013’, esto es desde julio a diciembre de 2013, (…) requeridos en la solicitud Nº 17800031 de fecha 20 de enero de 2014…”. Sin embargo, “…la Comisión consideró que ‘lo autorizado corresponde a los aguinaldos 2013 por cuanto el segundo semestre 2013 incluyendo vacaciones 2013 fue considerado en la solicitud 17107709’…”.
Sobre este particular, estima este Juzgador señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (vid. Sentencias de la Sala Nº 123 del 29 de enero de 2009 y Nº 292 del 26 de febrero de 2014).
En aplicación de lo anterior al caso de marras, resulta imperioso analizar el contenido del acto administrativo, el cual fue notificado por medio del sistema automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas -cursante del folio 11 al 12 del expediente judicial- del cual se desprende lo siguiente:
“Su solicitud identificada con el número 17800031 ha cambiado el status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Aprobado por el Coordinador Casos Especiales’
Observación
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que lo autorizado correspondiente a las aguinaldos 2013 por cuanto el segundo semestre 2013 incluyendo vacaciones 2013 fue considerado en la solicitud 17107709, para futuras solicitudes debe consignar (sin excepción) conforme a los lineamientos establecidos en la Providencia Nº 019: constancia de Registro Consular, Fe de Vida, copia del Documento de Identidad correspondiente al país de residencia, Copia del documento público o autentico que acredite la Representación Legal del solicitante, Constancia de Jubilación o Pensión, indicando el sueldo básico mensual, copia del Switf de transferencia bancaria de las divisas autorizadas en la presente solicitud emitido por el operador cambiario en Venezuela, Carta de Exposición de Motivo en el cual indique el beneficio solicitado y el período que corresponde, todos estos firmados y sellados por la institución correspondiente. Igualmente le informamos que puede incluir en una misma solicitud varios beneficios, con sus respectivos soportes considerando los totales en el monto de la solicitud. En otro orden de ideas, le participamos que el cálculo para la asignación de las divisas se realizará conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de aprobación de la solicitud, según la tasa referencial designada por el Banco Central de Venezuela. Nota: es fundamental que el usuario cumpla con los requisitos indicados en esta nota, de faltar alguno de ellos, será suspendida la solicitud…”.

Del contenido del acto administrativo antes transcrito, se observa que la Administración Cambiaria aprobó la solicitud Nº 17800031, autorizando únicamente el pago de los aguinaldos correspondiente al año 2013, por cuanto la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre de 2013 y vacaciones, fue considerado en la solicitud Nº 17107709.
Dentro de ese marco, esta Corte observa de las documentales cursantes en autos, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que en fecha 4 de agosto de 2013, la parte actora solicitó autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior Nº 17107709, constatándose en la casilla concerniente a la descripción del caso Nº 25, que corresponde con la “Pensión de Sobreviviente UCV”, siendo el período solicitado de “Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo el Bono Recreacional” y el monto en divisas por la cantidad de “EUR 10.548,31”.
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, solicitó en fecha 20 de enero de 2014 la Autorización de Adquisición de Divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior Nº 17800031, en la cual en la casilla Nº 25 concerniente a la descripción del caso indicó “Pensión de Sobreviviente UCV”, correspondiente al periodo “Julio 2013 a Diciembre 2013” y el monto en divisas era la cantidad de “EUR 16.655.46” (ver folio 6 de la primera pieza del expediente administrativo), la cual fue aprobada por Administración Cambiaria, por la cantidad de cuatro mil novecientos veinte con sesenta ocho euros (€ 4.920,68) por concepto de “aguinaldos 2013”, entendiendo que el “…segundo semestre 2013 fue considerado en la solicitud 17107709 con las vacaciones 2013…” (ver, folio 1 del referido expediente). Ello significa que la administración negó en enero de 2014, el pago de la pensión correspondiente al segundo semestre del 2013, por cuanto, a su criterio, ya había sido cancelado con ocasión de la solicitud efectuada en agosto 2013.
Al respecto, estima esta Corte que la solicitud efectuada por la representación de la recurrente el 15 de agosto de 2013 (planilla 17107709) no puede ser considerada como el pago que corresponde al segundo semestre de año 2013, ya que expresamente en el recuadro contemplado como motivo de su solicitud, la parte actora solicitó el pago del primer semestre de ese año, a saber, de “Enero 2013 a Junio 2013”, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1º de abril de 2003 (ver folio 5 y 9 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Siendo ello así y constatado que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autorizó parcialmente la planilla de Autorización de Adquisición del Divisas (AAD) Nº 17800031 (solicitada el 20 de enero de 2014), sin tomar en consideración la pensión de jubilación correspondiente al segundo semestre del año 2013, esto es, desde julio a diciembre de 2013, sino por el contrario autorizó el pago de un concepto parcial (aguinaldos 2013) que no se corresponde al periodo julio-diciembre 2013, concluyendo esta Corte que la Administración Cambiaria tergiversó los hechos y no actuó conforme a derecho al momento de emitir el acto administrativo impugnado, dado que la pensión de jubilación del período antes referido (julio-diciembre), solicitado por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández no había sido considerado previamente en la solicitud Nº 17107709 de fecha 15 de agosto 2013; lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de “la Resolución de efectos particulares” dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031 y en consecuencia, se ORDENA a dicho Organismo analizar la procedencia en torno al pago solicitado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra “la Resolución de efectos particulares” dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana, la aprobación parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17800031.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2014-000304
EAGC/5

En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El Secretario Acc.