JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002093
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0891 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.658, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 3 de agosto de 2005, contra la decisión y su ampliación dictadas en fecha 26 de enero y 28 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Una vez recibido en fecha 14 de marzo de 2006, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado Bolívar Martín López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, así como el escrito de contestación al mismo, y tramitado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en fecha 5 de febrero de 2009 la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones, mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la causa, en virtud de haberse dado cumplimiento voluntario de la sentencia objeto de impugnación.
Reconstituida la Junta Directiva de esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 14 de marzo de 2017 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 21 de mayo de 2004, la parte recurrente adujo que en febrero de 1984, comenzó“… a laborar en el Poder Judicial, como empleado (…) en el Juzgado Décimo Noveno de Instrucción Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 01 de agosto de 1985 [fue] designado por la administración pública, para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal I, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). Posteriormente [fue] designado Asistente de Tribunal III, en el mencionado Juzgado. (…) En fecha 17 de agosto de 1987, [fue] ascendido al cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). En razón de dicho nombramiento y tiempo de servicio, [adquirió] el carácter de Funcionario de Carrera, tal como se evidencia del certificado de Funcionario de Carrera, expedido por el extinto Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, en fecha 14-10-93 (sic)…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que en fecha 29 de marzo de 2004, fue destituido del cargo de Secretario Titular que venía desempeñando por dieciocho (18) años de manera ininterrumpida, empañándose así la carrera judicial que venía ejerciendo impecablemente; dicha destitución fue efectuada mediante comunicación contenida en el oficio Nº 270 de fecha 29 de marzo de 2004, recibida por su persona en esa misma fecha, sin que fuese realizado procedimiento alguno a los fines legales consiguientes y en razón a ello, debe ser declarado nulo dada la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que “…no se abrió un expediente o procedimiento disciplinario donde se [le] señalara específicamente o de manera concreta en cuál o cuáles faltas estaba incurso…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que en el acto recurrido es obvia la falta de motivación, ya que en el texto del mismo no aparecen las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictarlo y de la revisión de los presuntos hechos o razones que fundamentan su emisión, son realizados de manera genérica y sin precisar a cuál o a cuáles hechos se refería y sin señalar tampoco en cuál de las causales de destitución había incurrido, lo cual es violatorio del principio de seguridad jurídica.
Puntualizó que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 270 de fecha 29 de marzo de 2004, incurre en abuso de poder, así como violación del derecho al debido proceso, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, a la formación del expediente administrativo y el derecho a la notificación, toda vez que de una lectura del mismo, se puede evidenciar claramente que causa indefensión a su persona frente a la conducta de la administración.
Finalmente, solicitó se “…declare CON LUGAR la presente querella funcionarial. En consecuencia (…) la NULIDAD del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº 270 de fecha 29 de marzo de 2004 (…) se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…) igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, además el pago y reconocimiento de los demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo y reconocimiento de los demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo específicamente los siguientes: Prima de Antigüedad, Prima de profesionalización, Prima al Mérito 1.999, Prima al Mérito 2.000, Prima al Mérito 2.001, conceptos estos que [debió] percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de [sus] labores (…) igualmente solicitó que se ordene la cancelación o las acreditaciones en el Caja de Ahorro del 10% que como patrono le corresponde al Poder Judicial depositar mensualmente, desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de [su] defectiva reincorporación…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, al considerar que “…no se evidencia que se haya aperturado (sic) procedimiento disciplinario alguno ni mucho menos que se hayan cumplido las diferentes fases del procedimiento disciplinario de destitución (…) [lo cual a su criterio supone] al no haberse cumplido con el debido proceso, el acto administrativo de destitución es ilegal e inconstitucional, por ser el mismo violatorio de principios y fundamentos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso…” y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, así como las primas de antigüedad, de profesionalización, al mérito de los años 1999, 2000 y 2001, en virtud que estas forman parte del salario que devengaba el recurrente de manera regular y negó la acreditación en la caja de ahorro del 10% solicitado toda vez que dicho concepto no forma parte del salario regular. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2005, declaró improcedente la rectificación de la aludida decisión y procedente la ampliación respecto a la omisión sobre la experticia complementaria del fallo.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Bolívar Martín López Pérez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de realizar algunas consideraciones generales del asunto planteado, indicó que ejerce recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la negativa por parte del Juzgador de Instancia para otorgar el reconocimiento del pago del 10% por concepto de caja de ahorro que está obligado a aportar la Administración y de la negativa de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por considerar que “…los montos correspondientes a los aportes de la Caja de Ahorro de los Empleados deben ser cancelados, en tanto y en cuanto los mismos sean descontados del sueldo del funcionario-querellante, con existencia del aporte patronal por tales conceptos; en el caso de autos corresponde al organismo querellado actualizar y cancelar los montos correspondientes al aporte del empleado que corresponda a la Caja de Ahorros, desde el momento de [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, una vez determinado el monto del aporte del funcionario y el aporte correspondiente del ente querellado…” por lo cual solicitó, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Bolívar Martín López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia y su ampliación dictadas en fecha 26 de enero y 28 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido se aprecia que la inconformidad del apelante es únicamente en lo referente a la negativa por parte del Juzgador de Instancia para otorgar el reconocimiento del pago del 10% por concepto de caja de ahorro que está obligado a aportar la Administración y de la negativa de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por considerar que “…los montos correspondientes a los aportes de la Caja de Ahorro de los Empleados deben ser cancelados, en tanto y en cuanto los mismos sean descontados del sueldo del funcionario-querellante, con existencia del aporte patronal por tales conceptos; en el caso de autos corresponde al organismo querellado actualizar y cancelar los montos correspondientes al aporte del empleado que corresponda a la Caja de Ahorros, desde el momento de [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, una vez determinado el monto del aporte del funcionario y el aporte correspondiente del ente querellado…” (corchetes de esta Corte).
Previo a ello, esta Alzada considera pertinente emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en fecha 5 de febrero de 2009, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en la causa, por considerar que: “Mediante escrito del 20 de julio de 2006, el actor informó (…) que en fecha 10 de julio de 2006, se realizó su reincorporación al cargo de secretario en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y afirmó asimismo que aun no se habían materializado el cumplimiento del pago de los salarios caídos de manera integral, afirmación ésta que ratificó el día 09 de marzo de 2007. En tal sentido, esta representación en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela consigna (…) copia certificada de documentación que avala que en fecha 11 de septiembre de 2007, se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir del funcionario antes identificado, dando cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”; indicando igualmente que mediante movimiento de personal F.P.020 Nº 368 de fecha 16 de marzo de 2007, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgó al ciudadano Bolívar Martín López Pérez, el beneficio de jubilación especial desde la referida fecha y que en fecha 17 de septiembre de 2007, se procedió al pago de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional indicar que ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, que en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada haya procedido de una incidencia y que en un lapso prolongado no sea decidida y el proceso principal ya esté culminado.
Con relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, señaló que “…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia…”.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa son necesarios como requisitos fundamentales, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por la parte recurrida y, en consecuencia conste en autos prueba de tal satisfacción; esta Alzada con el propósito de verificar si en efecto la Administración cumplió con lo ordenado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión dictada el 26 de enero de 2005, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-Al folio 258, del expediente judicial cursa copia simple de la notificación Nº DGRH/OAL 0943 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida al ciudadano Bolívar Martín López, mediante la cual le informaron que debía presentarse en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de proceder a su reincorporación en el cargo de Secretario del mencionado Juzgado, todo ello en cumplimiento de lo recomendado por la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante punto de cuenta Nº OAJ-0742004 y en virtud de ello se “…ordena su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir…” evidenciándose acuse de recibo por la parte recurrente en fecha 7 julio de 2006.
-A los folios 263, 264 y 265 cursa copia simple de los oficios Nos. 1160, 1161, 1162 de fecha 10 de julio de 2006, emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales comunicaron a la Dirección General de Recursos Humanos, al Jefe de la División de Servicios al Personal y al Director de la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que “…se procedió a reincorporar al ciudadano BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ PÉREZ, al cargo de Secretario Titular de [ese] Tribunal…” (corchetes de esta Corte).
-Al folio 266 cursa copia simple de la solicitud de jubilación especial del recurrente de fecha 7 de julio de 2006. Igualmente, cursa al folio 293, copia simple de oficio Nº TPE-1595 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cual le notificaron al ciudadano Bolívar Martín López Pérez “…que en sesión de fecha 18 de octubre del año [2006], la Sala Plena en ejercicio de sus atribuciones, acordó concederle el beneficio de jubilación especial…”.
-Al folio 319, cursa original de Memorándum Nº DAR-DC-1227-2008 de fecha 29 de octubre de 2008, en el cual la Directora Administrativa Regional informó a la Directora General de la Oficina de la Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre el cumplimiento del fallo de 26 de enero de 2005, donde se encontraba involucrado el funcionario Bolívar Martin López, indicando “…que en fecha 15 de Agosto de 2007, fue remitido a la Dirección General de Administración y Finanzas oficio s/n, contentivo de soportes y relación de pago por Compromiso Válidamente Contraídos y Pendientes en Ejercicios Anteriores (Acreencias), mayores a 100 Unidades Tributarias, donde se encontraba relacionado el funcionario supra mencionado con un monto de Bs. 67.227.435,78, (sic) (Bs. 67.227,44) (sic). Por conceptos de pagos de los salarios dejados de percibir, el cual debía abonarse en su cuenta. Cabe destacar que dicho abono fue ejecutado por La División de Contabilidad y Finanzas del Nivel Central, en fecha 11/09/2007 (sic), con la Orden Número 6019…”.
-Al folio 392 cursa copia de cheque emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, al ciudadano Bolívar Martín López Pérez de fecha 16 de agosto de 2007, por un monto de ciento nueve millones noventa y seis mil ochocientos quince con treinta y cinco céntimos (Bs. 109.096.815,35) con acuse de recibido de la parte recurrente de fecha 17 de septiembre de 2007.
De la anterior, se colige que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dio cumplimiento a lo ordenado en la misma y reincorporó el ciudadano Bolívar Martín López en el cargo de Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, e igualmente canceló a su favor los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es el 29 de marzo de 2004, hasta su efectiva reincorporación, el 10 de julio de 2006, siendo concedido posteriormente el beneficio de jubilación especial solicitado, así como la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas.
No obstante a ello, y tomando en consideración que el objeto principal del recurso apelación se circunscribe, únicamente en lo referente a la negativa por parte del Juzgador de Instancia para otorgar el reconocimiento del pago del 10% por concepto de caja de ahorro que está obligado a aportar la Administración, observa, este Órgano Colegiado, que no fue satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto solicitado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, pasa esta Corte a verificar si ciertamente al ciudadano Bolívar Martín López Pérez le corresponde el reconocimiento del pago del 10% por concepto de caja de ahorro que está obligado a aportar la Administración, en tal sentido recuerda esta Alzada que en su escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante alegó que “…los montos correspondientes a los aportes de la Caja de Ahorro de los Empleados deben ser cancelados, en tanto y en cuanto los mismos sean descontados del sueldo del funcionario-querellante, con existencia del aporte patronal por tales conceptos; en el caso de autos corresponde al organismo querellado actualizar y cancelar los montos correspondientes al aporte del empleado que corresponda a la Caja de Ahorros, desde el momento de [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, una vez determinado el monto del aporte del funcionario y el aporte correspondiente del ente querellado…”.
Al respecto, se observa que al folio 171 del expediente judicial, cursa original de oficio sin número de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, instrumento que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y mediante el cual informó que el ciudadano Bolívar Martín López Pérez estuvo asociado a la prenombrada Institución desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 2004, y que su solicitud de liquidación a dicha Caja de Ahorros fue realizada en fecha 12 de mayo de 2004.
Siendo ello así y tomando en cuenta que el recurrente estuvo asociado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial hasta el 30 de junio de 2004, que su liquidación se realizó el 12 de mayo de 20040; concluye esta Alzada que mal puede éste solicitar el aporte del 10% de la Caja de Ahorro que está obligado a aportar la Administración, cuando quedó comprobado que el ciudadano Bolívar Martín López Pérez egresó de la misma dos (2) meses después que le fuera notificado el acto de jubilación del cargo de Secretario, y para optar nuevamente a dicho beneficio, debió solicitar nuevamente su Inscripción en la referida Caja de Ahorro, dada la naturaleza y la normativa legal que rige la Caja de Ahorros del Poder Judicial, hecho éste que no se desprende de los autos; de allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA con la modificaciones expuestas la sentencia y su ampliación dictadas en fecha 26 de enero y 28 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y su ampliación dictadas en fecha 26 de enero y 28 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto solicitado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
3. SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA con las modificaciones expuesta la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2005-002093
EAGC/8
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_______________.
El Secretario Acc.
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