JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000283
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2015-125 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERIBERTO ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.087, asistido por la abogada Marianne Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.365, contra el MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 23 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 18 de febrero de 2015, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 13 de abril de 2015; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente el 30 de abril de 2015.
Una vez recibidas las diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en el presente asunto, en fecha 14 de marzo de 2017 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 8 de junio de 2009, fue fundamentado en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Alegó que en “…fecha 9 de septiembre del año 2002 [comenzó] a trabajar en la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta en contrato Nº 167/2002 con vigencia a partir del día 09 de Septiembre del año 2002 hasta el día 30 de Diciembre del año 2002 (…). Así mismo [celebró] consecutivamente otros Dos (2) contratos el primero con Nº 011/2003 y el segundo con Nº 037/2003 ambos eran a tiempo determinado (...). Posteriormente [concursó] al cargo de Ingeniero I, aprobando dicho concurso [otorgándosele] nombramiento en fecha 16 de octubre del año 2003 según consta en la RESOLUCION (sic) 042-2003…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su “…ingreso a la Administración Publica (sic) se dio conforme a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. La referida ley establece la obligación de concursar y aprobarla y en consecuencia se produce el nombramiento (…) a un periodo de prueba de tres meses dentro del cual la administración tendrá tiempo de verificar si ese funcionario es adecuado o no para ese puesto, caso de no serlo podía dentro de ese periodo revocar el nombramiento, transcurrido ese, el funcionario tiene estabilidad no pudiendo ser revocado su nombramiento y solo podía terminar la relación laboral a través de los procedimientos establecidos en la Ley tales como la destitución, por tanto mal podía el ciudadano Alcalde del Municipio Guanta, revocar [su] nombramiento, como ilegalmente lo hizo en fecha 11/02/2003 (sic), violentando [los] derechos de estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que en “…fecha 16/10/2003 (sic), mediante Resolución Nro. 042-2003 se [le] otorgó [su] nombramiento al haber cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, [y] han transcurrido desde esa fecha hasta el 11 de mayo de 2009 5 años y ocho (sic), por lo tanto [su] periodo de prueba transcurrió totalmente sin que el patrono hubiese revocado [el] nombramiento (…) de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función (…) pues (…) [alcanzó] la estabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[n]o se [le] puede destituir o suspender sin un procedimiento administrativo (…) [es por ello que la] Resolución Nº 073/2009 la cual contiene la revocatoria de [su] nombramiento, es contraria a la ley y en consecuencia (…) está sujeto a la nulidad por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, solicitó que se “…declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución antes descrita en el cual se revoca [su] nombramiento como INGENIERO I Adscrito a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano en la Coordinación de Obras Públicas (…) DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) y se ordene [la] reincorporación (…) cancele los salarios dejados de percibir desde el 11 de Marzo de 2009 y demás conceptos laborales hasta la fecha efectiva de mi reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el (…) ciudadano [Jesús Heriberto Arrioja] del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual luego de realizar algunas consideraciones generales del asunto planteado, denunció únicamente la materialización del vicio de incongruencia negativa, “…al no existir la debida correspondencia entre lo alegado y probado, [tomando en cuenta, que] la decisión dictada por el tribunal recurrido califica el cargo de [su] mandante como de libre nombramiento y remoción, aun cuando ninguna de las parte haya hecho dicha apreciación…” ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Municipio Guanta del estado Anzoátegui, por considerar que se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa “…al no existir la debida correspondencia entre lo alegado y probado, [tomando en cuenta, que] la decisión (…) califica el cargo de [su] mandante como de libre nombramiento y remoción, aun cuando ninguna de las partes haya hecho dicha apreciación…” ello conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “Toda sentencia deberá contener (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En torno a ello, la doctrina ha definido que el término “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Sobre ese particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
En razón a ello y teniendo en cuenta que el vicio denunciado deviene supuestamente “…al no existir la debida correspondencia entre lo alegado y probado [tomando en cuenta, que] (…) califica el cargo de [su] mandante como de libre nombramiento y remoción, aun cuando ninguna de las partes haya hecho dicha apreciación…” en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de octubre de 2014, pasa esta Alzada a revisar el contenido de la aludida decisión, que riela del folio 281 al 287 del expediente judicial y de la cual se observa, que al momento de analizar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró sin lugar el mismo, por considerar que “…los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el (…) ciudadano [Jesús Heriberto Arrioja] del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez…”; situación que no se corresponde con la pretensión planteada en el escrito recursivo que corre inserto del folio 1 al 4 del referido expediente, referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 042/2003 del 16 de octubre de 2003 y en consecuencia, revocó el nombramiento del ciudadano Jesús Heriberto Arrioja en el cargo de Ingeniero I en dicha entidad Municipal, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de ello, concluye esta Alzada que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre la controversia planteada, apartándose de los límites en los cuales fue planteada la misma, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al excederse en la resolución del asunto, cuando “…califica el cargo de [su] mandante como de libre nombramiento y remoción, aun cuando ninguna de las partes haya hecho dicha apreciación…”; por la cual esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de octubre de 2014 y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a conocer del fondo del asunto planteado, en los términos siguientes:
Tal como se indicara en líneas anterior, el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Heriberto Arrioja, asistido por la abogada Marianne Cova Urbano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 042/2003 del 16 de octubre de 2003 y en consecuencia, revocó su nombramiento del cargo de Ingeniero I en dicha entidad Municipal, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que “…tiene estabilidad no pudiendo ser revocado su nombramiento y solo podía terminar la relación laboral a través de los procedimientos establecidos en la Ley [situación que a su criterio] violenta el debido proceso y el derecho a la defensa…”; fundamentos éstos que si bien no fueron contradichos por el Municipio recurrido, al no contestar el recurso interpuesto, los mismos deben entenderse como contradichos.
Dentro de ese marco y a los fines de proveer al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sirvió de fundamento para la revocatoria del acto de nombramiento del recurrente, dispone que “…los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor del administrado; tal consideración ha sido planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, al declarar que “…conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Sobre la base de ese contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. En efecto, la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no sucedáneo de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Delimitado lo anterior y a los fines de verificar si la actuación del Municipio Guanta del estado Anzoátegui estuvo ajustada a derecho, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el expediente y a tal efecto se observa que al folio 9, corre inserto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042-2003 de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, designó al ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca, en período de prueba en el cargo de Ingeniero I, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el “…proceso de reclutamiento y preselección aprobó la prueba psico-técnica aplicada a los diferentes aspirantes al cargo (…) lo cual arrojó como resultado que cumple con los requisitos que exige el cargo para ser desempeñado satisfactoriamente…”.
Seguidamente, el 11 de marzo de 2009 el recurrente fue notificado de la Resolución Nº 073/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Alcalde del aludido Municipio, resolvió conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución número 042/2003, por violación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en el Artículo 40, (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia “…Revocar la designación del ciudadano JESÚS HERIBERTO ARRIOJA VILLAFRANCA (...) como INGENIERO I adscrito a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano, en la Coordinación de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guanta...”, (ver folio 10 del expediente judicial).
Conforme a lo anterior y como quiera que el acto por medio del cual el recurrente fue designado al cargo de Ingeniero I generó derechos e intereses subjetivos a su favor, tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue designado en periodo de prueba el 16 de octubre de 2003, hasta la fecha en la cual le fue revocado el mismo, esto es el 11 de marzo de 2009, transcurrió un lapso considerable (más de 5 años) en el que se mantuvo de forma ininterrumpida en ejercicio del prenombrado cargo dentro del Municipio Guanta del estado Anzoátegui; de allí que esta Corte rechaza que la Administración haya revocado su propio acto, sin que para ello permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su derecho a la defensa, esto en razón que la revocatoria de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales generada, sin antes instaurar un procedimiento administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, en los términos siguientes:
“Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Pública descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada…”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de ello y al haberse constatado que el Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 073/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual revocó la designación del ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca del cargo de Ingeniero I, sin iniciar un procedimiento previo que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud de haber generado derechos subjetivos o expectativas de derecho en su favor, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución anteriormente identificada y en consecuencia, ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Ingeniero I o a otro de igual o similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual fue notificado de la revocatoria del nombramiento, esto es, el 11 de marzo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en cuanto a la solicitud de pago de “…los demás conceptos laborales…” este Órgano Jurisdiccional NIEGA tal pedimento por genérico e indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERIBERTO ARRIOJA, asistido por la abogada Marianne Cova Urbano, contra el MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se declara:
4. 1 La NULIDAD ABSOLUTA de Resolución Nº 073/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
4.2 Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Ingeniero I o a otro de igual o similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la revocatoria del nombramiento, esto es desde el 11 de marzo de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3. Se NIEGA por genérico e indeterminado el pago de “…los demás conceptos laborales…” en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000283
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
El Secretario Acc.