JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000440
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0611 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERRERA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.732, asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ratificado en fechas 27 de noviembre de 2014, 3 de febrero y 7 de abril de 2015, respectivamente, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de mayo de 2015; declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte apelante junto con el escrito de fundamentación de la apelación, siendo admitidas las mismas el 9 de junio de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 7 de julio de 2015.
En fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 8 de junio de 2010, fue fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 6 de febrero de 1993 “…como Archivista I, designado en la División de Investigaciones de vehículos (sic), luego [fue] transferido [para] la subdelegación el llanito (sic) continuando [sus] labores como Archivista…”. Posteriormente en “el año 1994 [fue] designado en la sala (sic) de transmisiones (sic) por espacio de seis años. En el año 2000 [fue] transferido [para] la división de seguridad interna, cede (sic) central (sic) de Parque Carabobo, luego (…) transferido a la Subdelegación Oeste, desempeñando igualmente funciones de Archivista. A mediados del año 2002 [fue] transferido [a] la subdelegación (sic) Chacao, ejerciendo funciones de Archivista. En el año 2004 (…) [fue] transferido [para] la Subdelegación La Guaira, con funciones de Archivista en principio y luego ejerciendo diversas funciones…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que a mediados del año 2009, la Supervisora de Investigaciones de la referida Subdelegación, se presentó a su área de trabajo manifestándole que “…desde mañana te vas al 171, (…) en vista de lo expuesto por la funcionaria le pregunté el porqué de dicha decisión a lo que [le] respondió ‘tu (sic) vas para allá porque a mi (sic) me da la gana, y es más es una orden...” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “…dicho traslado se efectuó sin ninguna orden por escrito, ni en comisión de servicio como debe hacerse para estos casos. Sin embargo, al día siguiente [se trasladó] al servicio de emergencia Vargas (…) ubicado en la autopista Caracas la Guaira (…) allí [estuvo] desde las 8:00 a.m hasta el día siguiente (…), posteriormente [se presentó] en el lugar a cumplir con [sus] funciones, pasaron los días y [se trasladó] a la Subdelegación La Guaira, [se entrevistó] con el (…) Jefe de la delegación (sic) manifestándole que en el lugar (171) donde estaba asignado verbalmente por la Subcomisaria (…) no había dormitorio para el descanso de los funcionarios de guardia, toda vez que debía trabajar veinticuatro (24) por veinticuatro (24) horas y que al lugar no llegan transporte público, solamente se llega en taxi, respondiendo el comisario (…) ‘El Gobernador requiere la presencia de un funcionario del C.I.C.P.C., en ese lugar y por lo tanto tu y el otro muchacho van a estar allí, luego los mando a relevar, hazme ese favor y en las noches dependiendo de la situación vas y duerme en tu casa…” (corchetes de esta Corte).
Expresó que posteriormente se presentó “…al lugar de trabajo (171) (…) el Jefe de esa oficina [manifestándole] que había realizado un informe sobre [su] conducta, que no [lo] necesitaba como trabajador en dicho lugar [por lo que se dirigió] a la Subdelegación La Guaira informándole al Comisario Jefe lo expuesto por dicho ciudadano [quien lo trasladó] al Departamento de Ciencias Forenses (…) con el fin de conducir la Unidad para el traslado de cadáveres” (corchetes de esta Corte).
Narró que mediante Memorándum Nº 2658 de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por el Inspector General Nacional, dirigido al Jefe de División de Seguridad Interna, le informó que se “…presentara en la División de Seguridad Interna, ubicada en la sede Central de la Avenida Urdaneta (…) [comisionándolo] en un grupo de guardia, con el objeto de cumplir funciones de guardia de seguridad…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que a través del Memorándum 9700-104-DTP-Nº 16254 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se le notificó que había sido transferido “…por estrictas necesidades de servicio a la Subdelegación Puerto Ayacucho…” dándole “…un plazo de presentación de cuarenta y ocho (48) horas y que si no lo hacía en el tiempo indicado [lo] iba a destituir por abandono de cargo…” y que posteriormente, se entrevistó con el Asesor Jurídico Nacional, a quien le manifestó “…sobre las irregularidades que se [le] presentaban y la distancia de [su] residencia con el sitio de trabajo. Inmediatamente el Asesor Jurídico mediante una llamada telefónica al Inspector [fue trasladado] a la División de Seguridad Interna, en el Deposito (sic), ubicado en el Sector de Caño Amarillo, resguardando bienes nacionales, vehículos y otros objetos pertenecientes al Ministerio del Interior y Justicia, efectuando guardias de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, guardias que realizábamos tres funcionarios uno por día, sin ningún tipo de seguridad ni supervisión…” (corchetes de esta Corte).
Refirió que el 5 de marzo de 2010, fue notificado “…de una amonestación escrita por el Jefe de la Subdelegación Puerto Ayacucho”, que el 5 de abril de 2010, recibió la boleta de notificación del procedimiento especial, que se había iniciado en su contra, que el 14 del mismo mes y año, recibió “…una llamada telefónica del Inspector Jefe Pedro Pineda adscrito a la División de Investigaciones Internas y [le manifestó que fue] destituido de [su] cargo según memorándum No. 0575 de fecha 10-03-2010 (sic), emanado del Consejo Disciplinario del Área Capital” y que el 20 de abril de 2010, se trasladó al Consejo Disciplinario, quienes ratificaron la destitución contenida en la decisión Nº 0314 del 10 de marzo de 2010. (corchetes de esta Corte).
Aseveró que en el referido acto administrativo se indicaron “…hechos que no se corresponden con la realidad (…) que dicha destitución está revestida de falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta al no tener la congruencia ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos tal cual como realmente ocurrieron, es decir el acto Administrativo (sic) contra el cual intentó el Recurso (…) viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, que el “…hecho que las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en [su] contra no hayan valorado ni apreciado los argumentos, generan que el Acto (sic) administrativo (…) está [revestido] de causal de nulidad absoluta al violar el debido proceso como el derecho a la defensa (…) artículo 49 de nuestra Carta Magna, el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) el artículo 25 Constitucional y (…) 19 numeral 1ro. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el hecho que el acto administrativo Nº 0314 de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Comisario “Jefe Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, haya sido dictado y suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio, constituye una violación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por ende una causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) hace que dicho acto administrativo, como la autoridad administrativa, quebrante el principio de legalidad y haya incurrido en Abuso de Poder de conformidad con los artículos 137 y 139 Constitucional”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia “…la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y se ordene la reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, Adscrito (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…). Así como (…) el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales (…) dejados de percibir desde que [fue] retirado hasta su efectiva reincorporación…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En el caso de autos se observa que el acto objeto de impugnación se encuentra suscrito por los tres miembros principales del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, así como por la Secretaria del referido Consejo, quienes actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toman la decisión conjunta de destituir al hoy querellante (…). Del contenido de la norma transcrita se desprende (…) que al Consejo Disciplinario le fue atribuida la competencia para dictar actos como el que hoy se recurre (…). Así se decide.
Aduce el actor que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al no tener la debida congruencia ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos tal y como realmente ocurrieron, con lo que vulnera el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
A los fines de verificar si el acto administrativo recurrido efectivamente incurre en el vicio denunciado, esta Juzgadora observa que en esta sede Judicial la parte actora no promovió pruebas en las oportunidades correspondientes, siendo presentado los expedientes disciplinario y administrativo, a los cuales se les otorga el valor probatorio establecido en el Capítulo III de la presente decisión (…). Del contenido de las referidas documentales se desprende que el hoy recurrente, tuvo conocimiento de los hechos por los que la Administración dio inicio el procedimiento disciplinario, así como de los lapsos correspondientes para el ejercicio de su defensa, hechos que se corresponden con los expresados por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en el acto objeto de impugnación, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
Señala el actor que las autoridades no valoran los argumentos expuestos, razón por la que considera que el acto de destitución es nulo al vulnerar los artículos 25, 49 de la Carta Magna, y 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 19 ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con el referido alegato esta Juzgadora observa que (…) el actor fue notificado (…) en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009 del inicio de la averiguación disciplinaria, así como de los lapsos para el ejercicio de su derecho a exponer argumentos en su defensa y presentar pruebas dirigidas a sostener tales argumentaciones, sin embargo (…) tales lapsos vencieron sin que presentara escritos y pruebas (…), razón por la que mal puede alegar la vulneración de su derecho constitucional a la defensa con fundamento en la falta de pronunciamiento del Consejo Disciplinario respecto a sus argumentos, pues nada alegó y probó en sede administrativa, en consecuencia se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Finalmente, señala el actor que se quebrantó el principio de legalidad al incurrir en abuso de poder de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Constitución. En relación con el vicio de abuso de poder (…), tal y como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, este fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital y su actuación se circunscribió exclusivamente a actuar en atención a las atribuciones establecidas en dicha Ley, asimismo se observa que ninguna prueba presente (sic) en sede judicial el recurrente dirigida a demostrar que la intención del Consejo al dictar el acto sea distinta a las establecidas en las normas antes referidas, máxime si cuando probado quedó en autos que el actor incurrió en las faltas que finalmente dieron lugar a la destitución del cargo de Asistente Administrativo, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que no se configuró (…) el vicio denunciado. Así se establece.
Desestimados como han sido todos los argumentos esta Juzgadora declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, razón por la que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, luego de realizar algunas consideraciones generales del asunto planteado, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación, que difiere de la conclusión del Tribunal de la causa en cuanto a la interpretación dada a “…los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, por cuanto el artículo 86 en referencia “…establece como requisito indispensable la necesidad de oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dictar una decisión…”, lo cual -a su decir-, “…no se evidencia del acto de destitución que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 86 eiusdem…” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “…la juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no considerar en su decisión las defensas opuestas por esta representación, así como tampoco adecuo (sic) el respectivo análisis pertinente de las pruebas que cursan en el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente” y que la existencia de dicho vicio “…conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” ello conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, solicitó que se “Declare CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se ANULE la sentencia (…), y se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2010 (…). Se ordene (…) la reincorporación del ciudadano ORLANDO HERRERA IZAGUIRRE (…) al cargo de Asistente Administrativo II (…) o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional, observa que la misma quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) incongruencia negativa conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ii) errónea interpretación de norma; los cuales se pasan a resolver de la siguiente forma:
En primer lugar, la parte apelante denunció que “…la juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no considerar en su decisión las defensas opuestas por esta representación, así como tampoco adecuo (sic) el respectivo análisis pertinente de las pruebas que cursan en el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente” y que la existencia de dicho vicio “…conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En torno a ello, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Sobre ese particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos y previo análisis de los planteamientos que sirvieron de apoyo a la parte apelante para invocar el vicio de incongruencia negativa en los términos previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se avizora que los mismos fueron explanados en términos generales, sin especificar con claridad, por una parte, cuáles fueron “…las defensas opuestas…” por el recurrente, que no consideró en su decisión el Juez de Instancia y mucho menos “…el respectivo análisis pertinente de las pruebas que cursan en el expediente administrativo…”, omitiendo puntualizar a cuales pruebas se refiere, tomando en consideración que el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del ciudadano Orlando José Herrera Izaguirre, está conformado por cuatrocientos quince (415) folios útiles y el expediente disciplinario por trescientos seis (306) folios útiles; razón por la cual se desestima la denuncia antes citada por genérica e imprecisa. Así se decide.
Finalmente, delató la parte apelante que difiere de la conclusión del Tribunal de la causa en cuanto a la interpretación dada a “…los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, por cuanto el artículo 86 en referencia “…establece como requisito indispensable la necesidad de oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dictar una decisión…”, lo cual -a su decir-, “…no se evidencia del acto de destitución que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 86 eiusdem…”. (corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, indicó que es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Partiendo de lo anterior y dada la denuncia planteada por la apelante, estima esta Alzada pertinente reproducir el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone que: “Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario”.
De la normativa que antecede, se desprende que la misma está conformada por dos (2) partes y cada una de ellas contiene un conjunto de reglas y directrices a seguir una vez concluida la fase de la audiencia oral y pública previamente fijada por el Consejo Disciplinario dentro de los procedimientos disciplinarios correspondientes, así como la decisión bien sea sancionatoria o absolutoria.
A estos efectos es menester hacer mención al criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, en varias decisiones, entre otras, en la sentencia Nº 2007-001273, de fecha 17 de julio de 2006, en cuanto a que “…en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (…). En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes…”.
En ese sentido, debe destacarse que la normativa aplicable al caso de marras se encuentra regulada esencialmente por las normas contenidas tanto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales.
Vale indicar que en el Capítulo III de la mencionada Ley, denominado “Procedimiento Ordinario”, se encuentra conformado por los artículos 70 al 87, estipulándose en el artículo 70, la fase inicial del procedimiento mediante la notificación del investigado o investigada por parte de la Inspectoría Estadal y/o Nacional, la cual culmina, una vez obtenida la declaración del funcionario o funcionaria y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, comenzando así la segunda fase, en la cual se remite el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta y su respectiva sanción o la absolución, conforme lo previsto en el artículo 79 y fenece una vez concluida la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 objeto de examen, que a su vez prevé la última fase, referida al dictamen final por parte del aludido Consejo Disciplinario, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo ello así y partiendo el análisis del caso bajo estudio, en la fase última, toda vez que se analiza el artículo 86 transcrito supra, esta Corte observa del examen exhaustivo previo realizado en el expediente disciplinario, que riela a los folios 247 al 250 copia certificada del “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA” de fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad en la cual comparecieron los tres (3) miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la representante legal de la Inspectoría General Nacional, la abogada asistente del ciudadano Orlando José Herrera Izaguirre (ausente) y la Secretaria de Audiencia, donde cada quien expuso sus alegatos respectivos. Luego el Miembro Principal del Consejo Disciplinario “…declaró clausurado el debate. Hizo lectura del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” el cual fue transcrito en la citada Acta, siendo suscrita la misma por parte de todos los asistentes.
-Cursa al folio 251, copia certificada del Memorándum Nº 0419, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, remitiéndole “Punto de Cuenta” a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:

Se desprende del aludido Memorándum, que la remisión del citado punto de cuenta, fue a los fines de oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, en cuanto al “Expediente Disciplinario (…), instruido en contra del funcionario: Asistente Administrativo HERRERA IZAGUIRRE ORLANDO JOSÉ…”.
-Corre inserto a los folios 252 y 253, copia certificada del “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR Nº 21-2010” de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el cual se reproduce seguidamente:

(…omissis…)

(…omissis…)

Del contenido del citado punto, se observa en primer lugar, que el mismo es un formato emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se sometió a la opinión del Director General Nacional del aludido Cuerpo de Investigaciones, el expediente disciplinario instruido en contra del funcionario Orlando José Herrera Izaguirre, a quien la Inspectoría General solicitó la aplicación de la sanción de Destitución, conforme entre otras faltas, la contemplada en el artículo 69 numeral 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la “Falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo cual “…quedó demostrado según comunicación recabada como parte operativo del personal de guardia desde el 19 de junio del 2009 al 19 de julio del mismo año (…) y de las novedades llevadas por la Subdelegación La Guaira (…) en dichos días…”, las cuales no fueron objetadas por el querellante, teniéndose como fidedignas las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se advierte en la parte final de dicho formato, por un lado, el Iter intitulado “OBSERVACIONES”, expresándose en manuscrito lo siguiente “Conforme con el Presente Punto de cuenta” y por otro lado, las firmas en señal de aprobación de ambos funcionarios, esto es, del Director General Nacional, a quien se le remitió el citado punto de cuenta, dando así su consentimiento, como del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
-Cursa al folio 254, copia certificada del Memorándum Nº 0621, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, como acuse de haber recibido el “…punto de cuenta Nº 021-2010, a objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que guarda relación con el expediente disciplinario Nº 40.038-09. En tal sentido le remito las resultas del punto de cuenta en referencia y el expediente…”.
Del examen de las citadas documentales, las cuales no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que contrario a lo denunciado por la parte apelante, si consta en los folios 251 al 254 del expediente disciplinario instruido contra del funcionario Orlando José Herrera Izaguirre, la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándosele así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya opinión no se transcribe en el acto administrativo objeto de impugnación, como lo pretende así la parte apelante, por cuanto lo que debe contener la decisión está contemplado en los nueve (9) numerales que conforman el artículo 87 de dicha Ley, no indicándose la inclusión de la referida opinión en la decisión respectiva; es por ello que se desestima el vicio de errónea interpretación de una norma alegado por la parte apelante. Así se decide.
Desestimados como fueron los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERRERA IZAGUIRRE, asistido por la abogada María Teresa González, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUIS A. PINO J.


EXP. Nº AP42-R-2015-000440
EAGC/4
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.

El Secretario Accidental.