JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000729
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1079 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ALEXIS SUÁREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.032, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de febrero de 2017; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 15 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que “…se ha venido desempeñando como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito la Inspectoría Nacional con sed (sic) en el Distrito Capital (…) desde el año 2015. Durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos (…) que evidencia al (sic) ascendente carrera policial, a los (sic) largo de sus veinte (sic) tres (23) años…”.
Alegó que el “…día viernes 28 de Agosto del 2015, estado (sic) como Jefe de Sub-Delegación del Estado (sic) Guárico, [su representado] en compañía de varios funcionarios bajo su comando y responsabilidad se traslada a practicar un operativo previas órdenes emanadas de los Tribunales conocida como visita domiciliaria o allanamiento a un Grupo de Desadaptados (…) quienes tenía (sic) azotado a las Poblaciones del Estado (sic) (…) ya que era Público y Comunicacional, las andanzas de este grupo de criminales, después de haber cumplido con dicho operativo, (…) recibe una llamada a su celular, por parte de un Superior que en nombre de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) lo Congratulaba a él y a su Equipo de Investigaciones por el Desmantelamiento de Dicha Banda Criminal…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que después de “…cuatro (04) días de haber desmantelado la Banda (…) la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos (…) [le] hace entrega (…) [de un oficio Nº 9700-104-593, mediante el cual fue] JUBILADO DE OFICIO (…) con fecha 31 de Julio de 2015 (…) [con fundamento] en sus artículos 7 y 10 literal ‘a’ en el reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policial (sic) Judicial, (…) [y] se APARTO (sic) de (…) las Reiteradas y Doctrinas vinculantes de la (…) Sala Constitucional (…) Nº 1230 del 3 de Octubre de 2014, (…) Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, (…) Nº 826 de fecha 19 de Junio de 2015, (…) Nº 1.432 del 22 de Octubre del 2014…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…de la interpretación concatenada de las normas [previstas en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial] se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la Institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Ahora bien, si bien es cierto que el [referido artículo 7] establece que ‘El Beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada. No es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorios o de oficio, tiene asidero jurídico en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación, (…) [sin embargo] éste artículo fue obviado olímpicamente por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “…sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatorio a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo que (…) [solicitó que el acto administrativo impugnado, se declare] como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hechos y del derecho…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que la “…Junta Superior (…) dicta según su recomendación el punto y cuenta Nº 566 y que fue aprobado en fecha 31/07/2015 (sic), bajo el (…) Reglamento del Cuerpo Técnico Policial en su artículo 7º y 10º literal ‘a’, (sic) el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le otorga la Jubilación de Oficio Anticipada. Incurrió en el Talante Vicios (sic) de Desviación de Poder, puesto que [el referido Reglamento] en su artículo 12, (…) reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no…” (corchetes de esta Corte).
Destacó que el acto administrativo impugnado vulneró “…la Protección al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [por cuanto] se le menoscabo (sic) los derechos y beneficios laborales, como la Prima de Antigüedad (…) que percibía como Jefe de Sub-Delegación del Estado Guárico, (…) no se le reconoció su derecho laboral como la prima de profesionalización, (…) Antes de emitir opinión la Junta Superior, ya se le había suspendido (…) la Prima por cargo, (…) Prima por Hogar , (…) Prima por Profesional, (…) Prima por Riesgo , (…) [y la] Prima por Transporte. (…) [Asimismo] se APARTO (sic) del principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el artículo 89 numeral 3º de la Constitución, al interpretar en perjuicio de [su representado] la norma contenida en los artículo (sic) 103, 112 al 122, se regulan las ‘Clases de Salario’, los pagos de bonos, horas extraordinarias, días feriados, el salario para vacaciones, así como el salario base para cálculo para prestaciones sociales; de la Ley Orgánica del Trabajo…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso, (…) la nulidad la (sic) Jubilatorio (sic) de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-593 de fecha 31 de Julio de 2015, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. (…) El pago de sus salarios complementario motivado a la jubilación Anticipada o de Oficio se le reconozca los beneficios Socio Económicos dejados de percibir, discriminados de la siguiente manera: (…) Prima de Antigüedad Bs. 3.951,75 (…) prima de profesionalización Bs. 3.161,40, (…) la Prima por cargo Bs. 8.163,85, (…) Prima por Hogar Bs. 2.200,38, (…) Prima por Profesional Bs. 3.161,40, (…) Prima por Riesgo Bs. 1.580,70, (…) [y la] Prima por Transporte Bs. 3.422,38, (…) se le reconozca el grado o jerarquía Inmediato Superior de Comisario-Jefe y Sus salarios íntegramente sea Restablecidos, (…) así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos, hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que de haber sido eliminado algunos de los beneficios antes mencionados, los mismos deberán ser retribuido por la Administración querellada…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez desestimado los vicios de falso supuesto y desviación de poder denunciados, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicó “…conforme a derecho la consecuencia jurídica…” prevista en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del aludido Cuerpo de Investigaciones, por lo cual determinó como “…firme el acto administrativo impugnado…” y negó por improcedentes el pago de los conceptos solicitados.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de enero de 2017, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de ratificar los mismos argumentos de su escrito recursivo y establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que “…el Tribunal sentenciador se centró principalmente en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, sin que (…) haya analizado lo establecido por la sentencia número 1230/2014 proferida por la Sala Constitucional, (…) en la que (…) realizó interpretación constitucional para establecer la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aún cuando la pensión jubilatorio no fue acordada en su límite máximo (…) sino con base a un porcentaje inferior…”.
Aunado a ello, denunció el “…vicio de INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA Y OMISIVA, toda vez que obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia, lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia sentada por dicha Sala en la sentencia Nº 1230 de fecha 03 de octubre de 2014…”.
Igualmente alegó la presunta vulneración del “…principio in dubio por operario al haber efectuado la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional…”.
Agregó que “…la recurrida violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del accionante, al no tomar en cuenta que la administración nunca le consultó al hoy querellante si deseaba ser jubilado, sin él solicitarla y mucho menos inició un procedimiento previo para otorgar un beneficio que lo desmejora laboral y económicamente, afectando de igual forma a su entorno familiar…”.
Finalmente, indicó que “…si bien en la querella funcionarial interpuesta (…) no se alegó y probó lo referente al estado de indefensión en la que ha quedado el hijo de siete años [de su representado] al pasar este a la condición de jubilado, motivado a que su hijo dejó de disfrutar de todos los beneficios referentes a beca escolar, ayuda escolar (lista de útiles), planes vacacionales, juguetes en la época de navidad, prima por hijo, seguro de hospitalización y cirugía, es por lo que [invocó] en el presente escrito la violación flagrante de los artículos 8, 30, 41, 48 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…” y en razón a ello, solicitó se declare “CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se ANULE la sentencia impugnada (…) y se acuerden todas las peticiones solicitadas en el expediente principal…” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en violación al principio in dubio por operario, al derecho a la defensa y de los artículos 8, 30, 41, 48 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el “…vicio de INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA Y OMISIVA, toda vez que obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia, lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia sentada por dicha Sala en la sentencia Nº 1230 de fecha 03 de octubre de 2014…”. Así las cosas, debe precisarse que dicho vicio se encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante, para lo cual es menester señalar que el Tribunal de Primera Instancia en su motiva -sentencia que riela del folio 54 al 59 del expediente judicial- consideró que el fallo Nº 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…no tiene vinculación con el themma decidendum a resolver en esta sentencia (…) y que por no establecerlo expresamente no tiene carácter vinculante para este Juzgado…”, por lo que contrario a lo alegado por la parte apelante el Juzgado a quo no obvió analizar el referido fallo, razón por la cual se concluye que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por lo que se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Por otro lado, ante la denuncia formulada por la parte apelante respecto a que la sentencia apelada vulneró el “…principio in dubio pro operario al haber efectuado la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los funcionarios (…) contrario a lo expuesto por la máxima instancia de interpretación constitucional…”, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso interpuesto por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), actuó conforme a derecho al concederle el beneficio de jubilación al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño; en este sentido, resulta menester citar el contenido de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.
De los artículos citados, se infiere que el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de la sentencia impugnada que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana le concedió el beneficio de jubilación al hoy recurrente “…según lo ordenado en el artículo 12…” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que concluyó que “…encuadró correctamente los hechos en el supuesto que contempla la norma (…) y aplicó conforme a derecho la consecuencia jurídica ahí establecida…”.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en apego a los parámetros establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como fue aseverado por el Juzgado de Instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 13 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (…). De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años…”.
-Consta al folio 87 del expediente judicial copia de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 1º de enero de 1992 y egresó de dicho organismo el 31 de julio de 2015, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una pensión correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido. Asimismo, se observa, que el recurrente nació en fecha 26 de septiembre de 1968.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 31 de julio de 2015, el recurrente contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veintitrés (23) años, seis (6) meses y treinta (30) días de servicio. Igualmente, que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del referido Reglamento y la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes y visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errada interpretación de la norma en la cual se fundamentó el acto impugnado, al declarar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuó conforme a derecho al otorgar el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin haber constatado el cumplimiento del requisito para acordar ese tipo de jubilación, esto es, la manifestación del recurrente de acogerse al régimen de jubilaciones de ese cuerpo policial, ya que se subrogó en su voluntad, cuando el mismo no realizó la solicitud ante el organismo y sin otorgarle el pago del porcentaje máximo (100%) de la pensión, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 7 de abril de 2016 por el aludido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y al haberse constatado que el acto impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle un porcentaje errado de la pensión de jubilación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional en estricto acatamiento a la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-593 emitido el 31 de julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño y se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo, esto es, el 100% del monto de la pensión, en razón de ello, se NIEGA la reincorporación peticionada y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ALEXIS SUÁREZ PATIÑO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declara:
4.1 La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio 9700-104-593 emitido el 31 de Julio de 2015 por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial, únicamente en lo que respecta al porcentaje de la pensión otorgada al ciudadano Álvaro Alexis Suárez Patiño y se ORDENA al referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana corregir el mismo y por consiguiente, concederle el porcentaje máximo (100%), conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
4.2 Se NIEGA la reincorporación peticionada y el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUÍS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000729
EAGC/5

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diecisiete (2017) siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El Secretario Acc.