JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000749
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1679-C de fecha 6 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Jesús Ramos y María Azócar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.080 y 64.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRERA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 188, Tomo 3-A-1994, en fecha 31 de mayo de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-007-2015, dictada por el Presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN (ZIMCA), mediante el cual “READQUIERE un lote de terreno”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de febrero de 2017; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente el 21 de febrero de 2017, quien con tal carácter pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 31 de marzo de 2016, presentaron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de “…conformidad con el artículo 104 de la Ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y en consecuencia [solicitó que] no pueda Zimca (sic) efectuar actos de disposición del bien objeto de readquisición hasta que se decida el presente juicio…” (corchetes de esta Corte).
Indicó “…en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, (…) [que] se encuentra del lado de Herrera, pues ha quedado demostrado que al menos existe la verosimilitud de que el Contrato de Venta del inmueble es un contrato privado de la administración y no un contrato administrativo, que no se trata de una concesión de servicio público y en consecuencia no podría Zimca (sic) interpretarlo unilateralmente y decidir rescindirlo e imponer a [su] representada su readquisición, sin haber usurpado funciones del Poder Judicial. (…) Es más que patente la clara muestra de usurpación de funciones por parte del ZIMCA (sic) que ha debido acudir ante un juez contencioso para hacer valer sus pretenciones (sic) no contando con potestades exorbitantes que le permitieran actuar de forma unilateral…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “…al menos preliminarmente se ha demostrado que el Contrato de Venta del inmueble es un contrato que luce como contrato privado, donde no existen potestades exorbitantes de la Administración que le permitan rescindir el mismo y readquirir el bien y que la cláusula que permite la readquisición no es más que una figura típica del Derecho Civil, regulada en la legislación ordinaria, el pacto con retracto es un contrato de venta privado…”.
Insistió que “…al no tratarse de un contrato administrativo, no cuenta Zimca (sic) con potestades exorbitantes que le permitan actuar de forma unilateral y rescindir un contrato de venta perfeccionado. La naturaleza jurídica es de un contrato privado de la Administración en el que se vende un terreno con un cláusula de retracto convencional que no puede ser ya ejercida por haber vencido el plazo legalmente establecido de 5 años…”.
Manifestó que “…quedó demostrada la verosimilitud de que el referido pacto de retracto no pueda ejercerse, visto que han transcurrido más de 5 años a los que se refiere el Código Civil. Si el pacto con retracto no tiene estipulado un término, debe entenderse que son 5 años desde la fecha de incumplimiento de Herrera. (…) [Conforme a ello y] no existiendo un término expreso, y habiendo firmado el Contrato de Venta en fecha 2004 es evidente que el lapso para ejercerlo venció y no puede Zimca (sic) ejecutar la referida cláusula…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “…el procedimiento se encuentra viciado de nulidad desde el inicio, pues no puede Zimca (sic) debatir la interpretación de un contrato privado firmado por aquella a través de un procedimiento administrativo sin usurpar funciones del Poder Judicial y en consecuencia violentar el derecho al juez natural de [su] representada. (…) El presidente de ZIMCA (sic) abrió el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, pero no tiene aptitud legal para hacerlo y en consecuencia tanto el procedimiento como la Resolución se encuentran viciado de nulidad absoluta por haber el funcionario actuante (…) usurpado funciones del Poder Judicial…” (corchetes de esta Corte).
En relación al “…periculum in mora o ‘el perjuicio irreparable’ que justifica la medida de suspensión de efectos de la Resolución dicho requisito se verifica claramente del grave daño que se infringiría a Herrera si se mantienen los efectos de la Resolución y Zimca (sic) decide disponer del bien y lo vende a un tercero de buena fe, nada podrá hacer ya Herrera para recuperar su inmueble. La ejecución del fallo quedaría ilusoria y de nada habría servido haber ganado el juicio y conseguir la nulidad de la Resolución...”.
Agregó que resulta “…evidente que el peligro del daño se evidencia con solo dar lectura a la dispositiva de la Resolución pues su contenido es la decisión de readquirir el bien y resolver de forma unilateral (sic) Contrato de Venta pactado, además sin intervención de un juez, por lo que la inminencia de la medida es evidente y urgente…”.
En cuanto al tercer requisito, señaló que “….el interés general no se verá menoscabado porque la suspensión de efectos hará la situación jurídica se mantenga igual que como estaba antes de la Resolución. Han pasado muchos años desde la suscripción del Contrato de Venta con Herrera, y en la prescripción del derecho a ejercer el pacto con retracto, por lo que el interés general de existir, no se vería mermado por una suspensión de efectos que dure mientras se tramita el juicio, se mantendría el estatus que hasta ahorita. Es más, la medida de suspensión de efectos lejos de menoscabar el interés general, lo tutelará a favor de los derechos de un particular que se (sic) viendo su derecho de propiedad anulado por una Resolución dictada en usurpación de funciones del Poder Judicial y en un claro abuso de arbitrariedad de un ente público…”.
Finalmente, precisó que “…la ponderación de intereses ante la grave arbitrariedad cometida por Zimca (sic) da como resultado que (…) debe acordar la medida de suspensión de efectos solicitada y suspender los efectos de la Resolución para que Zimca (sic) no pueda efectuar actos de disposición del bien, mientras se decida el juicio y un juez determine de forma definitiva si Zimca (sic) usurpó funciones del poder Judicial…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por considerar que “…del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos como de su apreciación conjunta y del mismo contenido del acto administrativo objeto del presente recurso, [observó] que el Presidente de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA), dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el cual culminó con el dictamen de la Resolución Nº R-007-2015 de fecha 7 de octubre de 2015, (…) mediante la cual la administración decidió readquirir el lote de terreno comprendido (…) dentro de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, (…) fundamentada la misma en que operó la causal de readquisición convenida en el contrato de compra venta, en el literal ‘a’ suscrito entre la aludida Compañía (…) y la sociedad mercantil Herrera C.A. (…) De igual manera la parte actora señala en su escrito de libelo que el contrato de compra venta suscrito entre esa empresa y ZIMCA, estableció ‘…un pacto de retracto (derecho del vendedor a readquirir el inmueble)…’ (…), lo cual se verifica en el contenido del documento de compra venta en el cual ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad, entre ellas ‘a) proceder en el plazo de dos años contados a partir de la protocolización de este documento a la instalación de la empresa, para la cual se adquiere el terreno; si ello no sucede la vendedora podría readquirir lo vendido por el precio allí arriba…’. (…) De lo anterior, lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio que la parte accionada haya obrado de manera ilegal o contrario a derecho, siendo que a criterio de [ese] Juzgado en principio no son suficientes demostrativos –sin que ello implique un pronunciamiento de fondo- los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción del buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la naturaleza del contrato, al procedimiento llevado a cabo por la Administración, así como la validez y eficacia del acto impugnado. En este sentido, (…) visto el carácter concurrente de los supuestos, fumus boni irus, periculum in mora y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, resulta inoficioso continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, a saber, el fumus boni iuris…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció que el Juzgado de Instancia incurrió “…en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que afirma falsamente en la sentencia que de los elementos probatorios aportados en sede cautelar no surgen indicios que permitan verificar la existencia del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la cautelar, (…) cuando lo cierto es, (…) que se acompañaron a la acción de nulidad los elementos probatorios suficientes para la convicción del juez sobre la verificación del mencionado requisito cautelar, (…) se aportaron una serie de elementos objetivos que le permitían al juez analizar y establecer en etapa cautelar la presunción de buen derecho a favor de Herrera, C.A. En primer lugar solo basta un análisis preliminar del contenido del Contrato de Venta para establecer que éste no contiene cláusulas exorbitantes (expresas ni implícitas) propias de un contrato administrativo, que le permitan a Zimca (sic) rescindir el mismo y readquirir el bien sin recurrir al juez, como erróneamente lo hizo, ya que a simple a vista es posible concluir que no se trata de un contrato administrativo. (…) En segundo lugar resulta claro de los elementos que constan en el expediente aportados por [su] representada, que el procedimiento administrativo adelantado por Zimca (sic) en 2015 para la readquisición del inmueble, se inició transcurridos más de 5 años contados desde la venta de inmueble a Herrera, C.A. (año 2004) (…) [por lo que] si el pacto con retracto no tiene estipulado un término, debe entenderse que son 5 años desde la firma del contrato, tal como lo establece el Código de Civil en su artículo 1.535…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “…los efectos de la verificación del fumus boni iuris, el juez está facultado para realizar una análisis preliminar de los elementos aportados por el solicitante de la medida cautelar y ello incluye en este caso, la posibilidad de analizar la naturaleza del contrato, el procedimiento llevado a cabo por Zimca (sic) y la eficacia de la Resolución, todo ello con el objeto solo de dictar una decisión, no que decida el fondo de la controversia, sino que proteja a la parte a quien le (sic) presunción de buen derecho favorece…”.
Insistió en que “…la Sentencia parte de un falso supuesto de hecho al negarse la posibilidad de analizar preliminarmente el Contrato de Venta, la Resolución, el procedimiento administrativo iniciado por Zimca (sic) y en general la totalidad de los argumentos y pruebas que constan en el expediente, siendo ésta su obligación en sede cautelar a los efectos de garantizar la tutelar (sic) judicial efectiva de las partes…”.
Afirmó que “…de la sola lectura del texto de la Resolución, se hace evidente que la misma resulta viciada de nulidad absoluta, toda vez que salta a la vista que Zimca (sic) asume funciones que no le corresponden, actúa en su contratación asumiendo ‘poderes judiciales’ de interpretación unilateral y resolución del contrato cuando no los posee, y obvia la naturaleza jurídica de su forma de derecho privado, así como obvia las consecuencias jurídicas del Contrato de Venta celebrado y perfeccionado hace más de 10 años…”.
Finalmente, precisó que “…la debilidad y ausencia de fundamento de los argumentos de Zimca (sic) frente a la contundencia de los alegatos y pruebas aportados por [su] representada en su escrito, obligan a concluir sobre la presunción grave de verosimilitud del derecho que alega Herrera, por lo cual debía el juez a quo concluir sobre la existencia del fumus boni iuris a favor de [su] representada. Por ello, la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, al incurrir el juez en un claro error de juzgamiento por falso supuesto de hecho…” y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, anule la sentencia (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado en la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Herrera C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2016, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-007-2015, dictada por el Presidente de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA).
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de Instancia incurrió “…en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que afirma falsamente en la sentencia que de los elementos probatorios aportados en sede cautelar no surgen indicios que permitan verificar la existencia del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la cautelar, (…) cuando lo cierto es, (…) que se acompañaron a la acción de nulidad los elementos probatorios suficientes para la convicción del juez sobre la verificación del mencionado requisito cautelar, (…) se aportaron una serie de elementos objetivos que le permitían al juez analizar y establecer en etapa cautelar la presunción de buen derecho a favor de Herrera, C.A. En primer lugar solo basta un análisis preliminar del contenido del Contrato de Venta para establecer que éste no contiene cláusulas exorbitantes (expresas ni implícitas) propias de un contrato administrativo, que le permitan a Zimca (sic) rescindir el mismo y readquirir el bien sin recurrir al juez, como erróneamente lo hizo, ya que a simple a vista es posible concluir que no se trata de un contrato administrativo. (…) En segundo lugar resulta claro de los elementos que constan en el expediente aportados por [su] representada, que el procedimiento administrativo adelantado por Zimca (sic) en 2015 para la readquisición del inmueble, se inició transcurridos más de 5 años contados desde la venta de inmueble a Herrera, C.A. (año 2004) (…) [por lo que] si el pacto con retracto no tiene estipulado un término, debe entenderse que son 5 años desde la firma del contrato, tal como lo establece el Código de Civil en su artículo 1.535…” (corchetes de esta Corte).
Insistió en que “…la Sentencia parte de un falso supuesto de hecho al negarse la posibilidad de analizar preliminarmente el Contrato de Venta, la Resolución, el procedimiento administrativo iniciado por Zimca (sic) y en general la totalidad de los argumentos y pruebas que constan en el expediente, siendo ésta su obligación en sede cautelar a los efectos de garantizar la tutela (sic) judicial efectiva de las partes. [Siendo que] a los efectos de la verificación del fumus boni iuris, el juez está facultado para realizar una análisis preliminar de los elementos aportados por el solicitante de la medida cautelar (…) todo ello con el objeto solo de dictar una decisión, no que decida el fondo de la controversia, sino que proteja a la parte a quien le (sic) presunción de buen derecho favorece…”.
Precisado lo anterior, antes de entrar a analizar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio denunciado, debe esta Corte indicar que dichas medidas tienen como objeto asegurar provisionalmente el derecho o interés que se alegue, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone un conjunto de condiciones específicas y concurrentes para su procedencia, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Adicionalmente, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, las medidas cautelares pueden comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor, para lo cual, no es suficiente un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la factibilidad de los derechos del accionante y la irreparabilidad de un daño con la sentencia definitiva, correspondiendo al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda (ver, sentencias Nos. 3390 y 00447 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de mayo de 2005 y 7 de abril de 2011, respectivamente).
Asimismo, debe precisarse que la prenombrada Sala mediante sentencia N° 1.595 de fecha 6 de julio de 2000, declaró que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar suficientemente la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación con el fallo definitivo, de otra parte, su comprobación puede surgir no solo de una mera presunción, sino de la certeza de que la medida solicitada es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí, con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo cuya nulidad se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional.
De acuerdo a ello, se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, la decisión obtenida no fuera suficiente para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir el demandante.
Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado, para lo cual es menester señalar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en su decisión dictada el 3 de agosto de 2016, que riela del folio 1 al 6 del cuaderno separado, consideró, una vez analizado preliminarmente el acto administrativo que se impugna así como el contrato de compra y venta, que “…la presunción del buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la naturaleza del contrata, al procedimiento llevado a cabo por la Administración, así como la validez y eficacia del acto impugnado…”.
En este orden de ideas, y visto que la parte apelante denunció que la Juez Superior se negó a la posibilidad de analizar la totalidad de las pruebas que constan en el expediente, pasa a esta Corte a verificar si de las mismas nace la convicción de violación a los derechos del accionante, a tal efecto:
-Cursa del folio 21 al 32, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Herrera & Asociados, C.A.”.
-Corre inserto del folio 34 al 49, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 26 de Mayo de 2012.
-Cursan del folio 50 al 60, documentos poder mediante la cual la abogada María Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Herrera, C.A., inscrita originalmente con la denominación “Herrera & Asociados, C.A.”, sustituye poder a otros abogados, reservándose su ejercicio.
-Cursa del folio 61 al 74, Resolución Nº R-007-2015 de fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual el Presidente de la Zona Industrial de Maturín, C.A., readquirió un lote de terreno de su propiedad, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 85, Tomo V, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 10 de diciembre de 1980.
-Cursa del folio 80 al 89, documento mediante el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas dio en venta a la empresa “Herrera, C.A.”, un lote de terreno ubicado en la Segunda Etapa del Parcelamiento Industrial de la Zona Industrial de Maturín, evidenciándose que la compradora pactó en proceder en el plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento a la instalación de la empresa, para la cual se adquiere el terreno, por lo que si ello no sucedía, la vendedora podría readquirir lo vendido.
-Corre inserto del folio 90 al 95, oficio Nº ZPD-294/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual el Presidente de la Zona Industrial de Maturín, notificó al Presidente o Representante Legal de la empresa “Herrera, C.A.”, de la Resolución Nº R-004-2015 que resolvió iniciar el procedimiento administrativo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
-Cursa del folio 96 al 110, escrito de defensas presentado por la apoderada judicial de la sociedad Mercantil “Herrera, C.A.” por ante la Zona Industrial de Maturín.
Conforme a ello, estima esta Corte que de los anteriores elementos insertos en el cuaderno separado y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, no puede evidenciarse presunción grave del derecho que se reclama y la omisión de valoración por parte del Juzgado de Instancia de la totalidad de las pruebas, no acarrea vulneración alguna a la parte solicitante, ya que no son suficientes para que surjan indicios que permitan verificar la existencia del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar, sino, que sólo demuestran en esta fase del procedimiento que se celebró un contrato de compra venta entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas y la empresa “Herrera, C.A.” de un lote de terreno, que ese contrato estipuló la posibilidad para el vendedor, previo al cumplimiento de condiciones, de readquirir el inmueble vendido y que posteriormente la vendedora manifestó su voluntad de readquirir el bien. Ahora bien, para determinar si efectivamente se configuró algún vicio, extralimitación, violación de las cláusulas del contrato o vencimiento de algún plazo o término, es necesario analizar los argumentos y el material probatorio que aporten ambas partes. En efecto, se observa de los alegatos expuestos por la parte recurrente la pretensión en fase cautelar de que el Juzgado de Instancia emita un pronunciamiento de fondo anticipado, por cuanto refuta la naturaleza del contrato y la cualidad de la recurrida para dictar el acto administrativo impugnado, lo cual evidentemente implicaría una valoración sobre el mérito de la controversia.
En razón de lo anterior, esta Corte coincide con la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al trascender la naturaleza preventiva de este tipo de tutela y no constatarse la existencia del requisito fumus bonis iuris para la procedencia de la misma, el cual debe configurarse de manera concurrente con el requisito del periculum in mora, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016 por el prenombrado Juzgado Superior. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 3 de agosto de 2016, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Ramos y María Azócar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRERA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-007-2015, dictada por el Presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN (ZIMCA), mediante el cual “READQUIERE un lote de terreno”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.

EXP. N° AP42-R-2016-000749
EAGC/5

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_____________.
El Secretario Acc.