JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000170
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.503 y 13.874.991, respectivamente, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
En fecha 4 de junio de 2015, dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda en el estado Guárico y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; igualmente solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso; y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, visto que la parte demandante no había consignado las copias respectivas para proveer las notificaciones, se procedió a la remisión a la Unidad de Alguacilazgo, sin los anexos referidos, a los fines de la práctica de las mismas y su posterior consignación en el expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual instó a la parte demandante a consignar los fotostatos relacionados con el libelo y el acto impugnado a los fines de complementar la notificación de la Fiscal General de la República.
Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la inactividad de la parte actora en la presente causa por más de un (1) año, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, estimó que operó la figura de la perención de la instancia, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2017, se remitió el expediente a esta Corte siendo recibido el día 14 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 9 de junio de 2015, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2017, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.
En este sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que transcurrió más de un (1) año, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, (…) visto que desde la fecha 3 de junio de 2015, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio (…)”, por lo que invoca el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual ese Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…). Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”, (corchetes de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
La presente demanda fue incoada en fecha 3 de junio de 2015, por el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, antes identificadas, contra la Dirección Ministerial del estado Guárico adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, y solicitó a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 75 al 78 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que las demandantes no cumplieron con su obligación de consignar las copias que le fueron requeridas a los fines de las notificaciones respectivas, (ver folio 86 de expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 8 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que transcurrió más de un (1) año, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, (…) visto que desde la fecha 3 de junio de 2015, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De igual forma, se observa que en fecha 9 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 3 de junio de 2015, oportunidad en la cual el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, interpuso la demanda bajo estudio, la cual fue admitida por esta Corte el 9 de junio de 2015, hasta el 9 de febrero de 2017 (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. AP42-G-2015-000170
FVB/27

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Acc.