JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000266
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el numero 74, Tomo 16-A y su última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 080.15, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se le impuso a la referida entidad bancaria la sanción de multa por la cantidad de dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 2.810.000,00).
Mediante decisión Nº 2016-000057 de fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte admitió provisionalmente la demanda de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la referida demanda y finalmente se ordenó al antes mencionado Juzgado abrir cuaderno separado a los fines que se tramitara la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y al Procurador General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal.
El 15 de noviembre de 2016, el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, apeló de la referida decisión.
El 17 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Días Salas, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que: “De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil […] los reportajes periodísticos que […] reseñan la inexistencia de materia prima e insumos suficientes para la producción agrícola nacional (materia prima, repuestos para maquinaria, etc) durante el año 2014 […] El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias ajenas al Banco que impidieron que nuestra representada pudiera cumplir con la cartera de créditos dirigida al sector agrícola mes a mes durante el año 2014. Los reportajes periodísticos fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación que se identifican más adelante, y las versiones impresas de dichos reportajes […] prueba que fue inadmitida bajo la argumentación de que la inspección judicial no procedía”.
Igualmente manifestó que “El MPPAT [sic] de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en la obligación de presentar anualmente una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior […] Por tanto solicitamos a esta Corte que requiera al MPPAT [sic] que informe si los documentos que se anexan marcados con la letra ‘E’ [extractos de la referida memoria razonada relativa al año 2014] constan dentro de sus archivos y forman parte de la memoria y cuenta de ese Ministerio correspondiente al año 2014, que fue presentada ante la Asamblea Nacional, sirviéndose igualmente remitir una copia íntegra de ese documento a este órgano jurisdiccional […] prueba igualmente inadmitida”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de noviembre de 2016, en el cual negó las pruebas libres así como la de informes promovida por esa representación judicial.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.
Asimismo, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”.
Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas libres así como la de informes promovida por la parte actora, para lo cual observa:
De las pruebas libres
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas indicó, que: “De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil […] los reportajes periodísticos que se especifican [sic] a continuación y que reseñan la inexistencia de materia prima e insumos suficientes para la producción agrícola nacional (materia prima, repuestos para maquinaria, etc) durante el año 2014 […] El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias ajenas al Banco que impidieron que nuestra representada pudiera cumplir con la cartera de créditos dirigida al sector agrícola mes a mes durante el año 2014. Los reportajes periodísticos fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación que se identifican más adelante, y las versiones impresas de dichos reportajes […]”.
Dicha probanza fue inadmitida por el Juzgado de Sustanciación, aduciendo que:
“[…] De lo anterior advierte este Juzgado que en primer lugar la información requerida, efectivamente se circunscribe a datos relacionados con ‘Reportajes periodísticos’, que fueron publicados en unas páginas Web de algunos medios de comunicación, con los cuales presuntamente hubo una relación con el demandante o se pretende probar que su eventual incumplimiento obedece a las razones expuestas o explicadas en los referidos reportes y en segundo lugar, que la información requerida pudiera ser obtenida por otro medio.
En este sentido, tenemos que la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, resultando obvio que el mecanismo utilizado por el promovente no resulta el medio idóneo para dejar constancia de las posibles razones de su presunto incumplimiento, siendo el caso que existen otras vías aptas para lograr el mismo fin, por lo que considera este Juzgado Sustanciador, que el mecanismo o medio seleccionado por la parte promovente es inconducente para la demostración de sus pretensiones, debido a la imposibilidad de demostrar el cumplimiento o no de la parte recurrente a través de reportajes periodísticos contenidas en portales web o de su extracción en impresiones, pudiendo obtener ésta, -se reitera-por otros medios, mecanismos o vías que no impliquen la carga innecesaria de alejar al Juez del recinto del Tribunal. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la prueba libre solicitada y DESESTIMADA la inspección promovida. Así se decide”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
Ello así, debe precisar esta Corte que, para la admisión de las pruebas solo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia (entre admisibilidad y valoración) se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1879, de fecha 21 de noviembre de 2007, al señalar:
“[…] la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que:
‘Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.’.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado[…]”. [Corchetes de esta Corte].
La sentencia ut supra transcrita señala el deber que tienen los jueces de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, o sean manifiestamente inconducentes para la demostración de sus pretensiones, a reserva de apreciarlas en la sentencia de fondo.
Así pues, se observa del fallo recurrido que el Juzgado Sustanciador declaró inadmisible las pruebas libres, aduciendo que el mecanismo utilizado no resulta el medio idóneo para dejar constancia de las posibles razones de su presunto incumplimiento, siendo el caso que existen otras vías aptas para lograr el mismo fin, toda vez que, el mecanismo o medio seleccionado por la parte promovente es inconducente para la demostración de sus pretensiones, debido a la imposibilidad de demostrar el cumplimiento o no de la parte recurrente a través de reportajes periodísticos contenidas en portales web o de su extracción en impresiones.
Vista la fundamentación que motivó al Juzgado de Sustanciación a inadmitir la prueba promovida, es menester analizar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que al momento de promover una prueba no basta con limitarse a establecer un medio en el cual subsumirla, sino que además este debe ser el idóneo.
En tal sentido, y circunscribiéndonos en el caso de autos esta Corte observa que el medio invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, tal como lo expresó en el escrito de promoción de pruebas son unos reportajes periodísticos y como complemento de ellos una “Inspección Judicial”, y en tal sentido debe advertirse que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Del artículo antes mencionado, se desprende que el juez, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que si bien el referido medio probatorio se extiende hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos, no se debe dejar de considerar que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido atendiéndose a una serie de requisitos, entre ellos i) su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; ii) la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y iii) la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera indicando siempre cual es el medio que considera idóneo para realizar tal probanza, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
Ahora bien, en relación a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, este Juzgado observa que el promovente pretende que se lleve a cabo la misma en la dirección de la parte demandante, “[…] a fin de que se deje constancia del contenido e información que aparece en ellos, y se deje constancia de que su contenido es efectivamente el mismo que el de los anexos que acompañan el presente escrito […]”, todo ello en el marco de obtener una supuesta información sobre “[…] los reportajes periodísticos [que] fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación […]”.
Siendo ello así, esta Corte debe precisar que el medio invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, tal como lo expresó en el escrito de promoción de pruebas son unas publicaciones de prensa, que si bien es cierto carecen de la autenticidad de su publicación, no es menos cierto que, al existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones (inspección judicial) que lleven esa autenticidad a las mismas, y siendo que éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido por el accionante a los fines de demostrar unos hechos que presuntamente lo eximen de responsabilidad y los cuales guardan relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado de Sustanciación, erro al declarar inadmisible la prueba libre solicitada, toda vez que, la misma resulta el medio idóneo para dejar constancia de las posibles razones de su presunto incumplimiento, por lo que se admite la mencionada prueba. Así se declara.
De la prueba de informe
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas indicó, que promueve “Prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT)”, señalándose que “El MPPAT [sic] de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en la obligación de presentar anualmente una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior […] Por tanto solicitamos a esta Corte que requiera al MPPAT [sic] que informe si los documentos que se anexan marcados con la letra ‘E’ [extractos de la referida memoria razonada relativa al año 2014] constan dentro de sus archivos y forman parte de la memoria y cuenta de ese Ministerio correspondiente al año 2014, que fue presentada ante la Asamblea Nacional, sirviéndose igualmente remitir una copia íntegra de ese documento a este órgano jurisdiccional […]”.
En tal sentido esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]”.
De la norma antes mencionada se desprende que la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido criterios técnicos, propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Ahora bien, de una revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, esta Corte observa que fue consignado un extracto de la memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y solicitó que el referido Ministerio remita “[…] una copia íntegra de ese documento a este órgano jurisdiccional”, resultando dicha solicitud inejecutable, e indeterminada por cuanto de las propias copias consignadas de la memoria y cuenta se aprecia que la misma consta de varios tomos, trayéndose a los autos sólo algunas páginas del tomo I, por tanto, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el Juzgado de Sustanciación al declarar inadmisible que la parte promovente no precisó de manera asertiva y definida la promoción de la prueba.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas libres, así como, la prueba de informes, promovida por la representación judicial de la entidad financiera Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y CONFIRMA parcialmente el mencionado auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el numero 74, Tomo 16-A y su última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas libres, así como, la prueba de informes promovida por esa representación judicial.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 2 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo atinente a la no admisión de la prueba libre contenida en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante. En consecuencia, se admite la mencionada prueba.
4.-CONFIRMA parcialmente el mencionado auto, en lo atinente a la inadmisión de la prueba de informes contenida en el aludido escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2016-000266
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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