JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000383
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial de manejo de carga área, interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A Sgdo, contra “la notificación” distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitió la misma, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se le solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2016, el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación corrija el auto y el oficio dirigido al Ministerio de adscripción del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 12 de enero de 2016, ya que a su decir, el correcto es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas. Por auto de fecha 3 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró inoficioso modificar el auto y oficio antes referido.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copias de los Oficios Nros JS/CSCA-2016-00019, JS/CSCA-2016-00018 y JS/CSCA-2016-00020, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante los cuales se les notificó del auto de admisión dictado en fecha 12 de enero de 2016.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 16 de febrero de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y seis y seis (56) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, de abril del año en curso”.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la constancia en autos de las notificaciones y citación practicadas, ordenadas mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación reprogramó la audiencia preliminar fijada para el lunes 30 del mismo mes y año, a las 10:30 am., para ser efectuada ese mismo día a las 2:30 pm.
En esa misma fecha, compareció el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó copia simple del poder que acredita su representación y la del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, el cual se agregó a los autos.
El 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y por la parte demandada los abogados Rommel Andrés Romero García y Gustavo Adolfo Martínez Morales, la Secretaria dejó constancia que la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y pruebas. Igualmente se dejó constancia que el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada inadmisible la presente controversia y reconvino de la misma.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio N° JS/CSCA-2016-0184, dirigido al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se le ratificó el Oficio N° JS/CSCA-2016-0020, de fecha 12 de enero de 2014.
El 22 de junio de 2016, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en la decisión N° 134 de fecha 29 de abril de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia “[…] al caso sub iudice, no le está dado a este Juzgado de sustanciación abrir una incidencia de cuestiones previas en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] no es óbice para que el Juez de Mérito al momento de dictar sentencia de fondo, revise la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que a tenor de lo previsto en el artículo 62 eiusdem comenzó ese mismo día inclusive, la fase de pruebas.
El 4 de julio de 2016, el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2016, igualmente solicitó la reposición de la causa.
El 6 de julio de 2016, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes el 30 de mayo de ese mismo año; igualmente advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual fundamenta la solicitud de reposición de la causa.
El 7 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (I.A.I.M.), ordenando la remisión del expediente a este Corte.
El 12 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del abogado Carlos Luis Carrillo Artíles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación P.G., C.A., escrito de oposición a las pruebas y escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa.
Mediante decisión Nº 2016-000394 de fecha 28 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2016, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio del mismo año y confirmó el referido auto.
El 20 de septiembre de 2016, esta Corte ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte reanudó la causa en el lapso de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la oposición a la prueba referida al convenio de pago suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y la empresa Corporación P.G., C.A., así como, la relativa a la opinión de la consultoría jurídica del referido Instituto y la de informes dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y admitió las demás pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de la notificación, dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de la notificación, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 1 de ese mismo mes y año.
El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de noviembre de 2016, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 2 de noviembre de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de diciembre del año en curso”.
El 10 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 6 de diciembre de 2016, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 06 de diciembre de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13, 14, 15 de diciembre del 2016 y 10 de enero del año en curso”.
En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio mediante el cual acusa recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016.
El 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 6 de diciembre de 2016, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 06 de diciembre de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13, 14, 15, de diciembre; 10, 17, 18, 19 y 24 de enero del año en curso”.
El 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fines previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente.
El 26 de enero de 2017 se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó para el día 8 de febrero de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva.
En fecha 8 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la ausencia de la parte demandada; asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN, INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., interpusieron demanda de “cumplimiento de contrato” contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 15 de octubre de 1998, se suscribió un contrato de concesión entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Corporación P.G., C.A., para la actividad de manejo, almacenaje, depósito, consolidación y desconsolidación de carga aérea, en un galpón con un área de 2.000 mts2 en el sector oeste, zona de galpones rampa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que originalmente sería de un año fijo prorrogable por períodos iguales, que ha sido renovado automáticamente por tácita prórroga hasta la actualidad, sin necesidad de ninguna notificación especial ni suscripción en otro soporte documental escrito, salvo dos anexos que fueron suscritos en fechas 15 de enero de 1999 y 22 de julio de 2002, referidos exclusivamente a un ajuste del monto del canon mensual y un reacomodo de la garantía de fiel cumplimiento en su momento. Por lo que el mismo Contrato de Concesión Comercial original sigue hasta el [sic] presente fecha, en atención a su renovación anual automática, al superar el período primitivo sin que las partes hubieren expresado con antelación y cumpliendo las formalidades necesarias establecidas en el propio Contrato, su deseo de no continuar con la relación concesionaria basada en los motivos de justificación contractual”.
Indicaron, que “[…] ese Contrato de Concesión Comercial previó además la figura de la Caducidad Contractual como mecanismo de extinción del acto y de los efectos de la Concesión otorgada por declaratoria unilateral del Instituto, estrictamente en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones atribuidas a la concesionaria por: A) por cambio no autorizado en la explotación de la actividad otorgada en concesión; B) por la no aceptación de la variación o ajuste de las condiciones económicas en las prorrogas de la vigencia anual; C) atraso en el pago de tres cánones consecutivos; D) por la interrupción de la explotación de la actividad concesionada; E) por la cesión, traspaso, enajenación o gravamen, cesación de pago, quiebra, disolución, liquidación o interdicción de la Concesionaria; F) cuando se comprobase que la Concesionaria hubiere ofrecido comisiones o dádivas con el fin de obtener beneficios; G) cuando no hubiere constituido o renovado la fianza de fiel cumplimiento la fianza de fiel cumplimiento como garantía; H) o por incumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones; para lo cual bastaría una simple notificación por escrito a la Concesionaria para que operase de inmediato la citada Caducidad de la Concesión otorgada”.
Manifestaron, que “[…] en fecha, 09 de octubre de 2015, se notificó a nuestra representada, el acto administrativo signado con el Nº IAIM-DG-DC-1252 dimanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía [de] fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por su Director General ciudadano Sergio Alejandro Silvio Prato, en el cual se nos informó [que la vigencia de la concesión expiraría el 15 de octubre de 2015]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] acudimos a esta instancia judicial a los efectos de solicitar la exigencia del cumplimiento de los derechos y consecuencias que emergen del Contrato de Concesión que vincula a nuestra representada y al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el período 2015 2016 [sic], y muy particularmente la revisión del acto que exige ilegalmente la entrega material de las áreas entregadas en Concesión Comercial, que pretende desconoce [sic] la existencia y vigencia del referido Contrato de Concesión, dada la efectiva verificación de su prórroga automática en virtud de la inexistencia de voluntad del Ente Concedente para que no se renovase dicho Contrato, en atención a la ausencia de formalidades legales que denota flagrantemente el pretendido acto que por vía de consecuencia directa e inmediata se impugna a través de esta acción […]”.
Delataron, que el acto impugnado “[…] al desacertadamente omitir la indicación de los mecanismos de defensa procedimentales o procesales frente a dicho acto de naturaleza ablatoria [vulneró lo establecido en el] artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] so pena de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, en el sentido que tales notificaciones sin ese requerimiento serán defectuosas y no producirán efecto jurídico alguno […] este diáfano mandato legal […] está dirigido a proteger el […] Derecho Constitucional a la Defensa […] y su incumplimiento generaría como secuela lo dispuesto por el precepto 25 de la misma Constitución […]”.
Indicaron, que “[…] en este momento, se ha superado ampliamente la temporalidad Contractual para notificar anticipadamente la no renovación del Contrato Comercial de Concesión, y en ese sentido se encuentra en plena vigencia al prorrogarse automáticamente en virtud de lo dispuesto en su Cláusula Quinta, por ello solicitamos a este Despacho Judicial a [sic] que en aras de restablecer la situación jurídica infringida, habilitado por las potestades dispuestas en [sic] precepto 259 de la Constitución y, a los efectos de lograr la tutela judicial integral sea reconocido expresamente en el fallo que con motivo de la presente demanda se produzca, nuestro carácter de Concesionaria, la vigencia y plenos efectos de la relación contractual que nos ocupa, y así formalmente solicitamos sea declarado por ese Despacho Judicial, ordenando el cumplimiento de las obligaciones y derechos de las partes, muy particularmente que se permite [sic] el ejercicio de la actividad concesionada libremente de nuestra representada en los espacios otorgados para la Concesión […] sin interferencia, ni presiones distorsionantes que han generado el cese de sus operaciones regulares por parte del Ente Concedente ni por terceros estatales”. [Corchetes de esta Corte].
Delataron, que a su representada “[…] se le ha impedido el ejercicio libre de su actividad económica consagrada en el precepto constitucional 112, por una serie de ilegales conductas desplegadas a partir del acto que exige la entrega material del área entregada en Concesión”.
Solicitaron, que “[…] por vía de consecuencia directa e inmediata, declare la nulidad del írrito acto […] además que conforme al mandato del artículo 159 de la Constitución [se restablezca] la situación jurídica infringida”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizaron, que “[…] el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha cobrado su canon tarifa mensual a Corporación P.G., C.A., hasta el 30 de octubre de 2015, por la actividad concesionada, lo cual supera indiscutiblemente la temporalidad original de suscripción del Contrato de Concesión del 15 de octubre de 1998, situación que demuestran comportamientos institucionales que asienten la extensión o prorroga consciente de la actividad concesionada en un renovado o nuevo período 2015-2016, como se comprueba de la factura Nº 00278563 de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Ente Concedente y recibida por nuestra mandante en fecha 27 de octubre del mismo año […]”.
Delato el falso supuesto de hecho, al indicar, que el referido Instituto “[…] asume de manera diferente a la realidad que por el facto no se habría renovado o prorrogado el Contrato de Concesión Comercial, además suponiendo que su voluntad expresa de no renovación contractual estaba manifestada legalmente, situación que dista de la realidad pues como ya hemos advertido en explicaciones anteriores, del texto del pretendido acto no se expresa explícitamente ese deseo o voluntad, ni al cumplir las formalidades dicho pronunciamiento carece de eficacia y no surte efectos jurídicos algunos, por lo que en franco contrate [sic] a lo apreciado por la Administración Activa Concedente y se produjo la renovación o prórroga para un nuevo período del Contrato de Concesión Comercial que nos ocupa en esta demanda, y así formalmente solicitamos en ambos sentidos sea declarado por este Despacho Jurisdiccional”.
Delató el vicio de desviación de poder toda vez que “[…] se ha generado una presión exacerbada sobre Corporación P.G., C.A., para el cese y paralización de su actividad concesionada, con llamadas telefónicas; destacar personal del Instituto a las puertas del almacén que aún está en posesión legítima de nuestra representada impidiendo el normal funcionamiento; e inclusive hasta otras conductas más graves hasta constituirse como agraviante […] al no garantizar el suministro de energía eléctrica al cual estaba obligado a prestar contractualmente, y mantener a nuestra representada sin fluido obligándola a auto proveerse temporalmente mediante mecanismos de autogeneración de energía (plantas propias), al controlar las casetas bajo llave donde están los interruptores del servicio eléctrico […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] se admita la presente demanda […] se Acuerde de forma inmediata Medida Cautelar […] y, en consecuencia, se Suspendan los Efectos del Acto Administrativo signado con el Nº IAIM-DG-DC-1252 expedido del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía […] se declare Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato […] y en consecuencia se declare la nulidad del acto por estar afectado por vicios de ilegalidad […]”.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 30 de mayo de 2016, el apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató, la “[…] falta de cumplimiento del requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra un ente del poder público al cual la ley le atribuye tal prerrogativa concedida originariamente a la República”.
Manifestó, que “[…] la demanda es inadmisible por cuanto la empresa demandante reconvenida no agotó el procedimiento administrativo previo en las demandas de contenido patrimonial, en el entendido que ese contenido patrimonial se deriva del contenido del libelo, que está referido a una demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial y en su desarrollo se invoca el valor intangible de la explotación comercial e igualmente el good will, así como la violación del derecho a la libertad económico [sic] de una forma sustitutiva de los elementos de nulidad que viciarían al pretendido ‘acto’ recurrido. En efecto, estamos ante un ente del Estado Venezolano que tiene la naturaleza de Instituto Autónomo, por lo que al tener nuestro representado las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, se infringe lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone el deber de quien pretenda un reclamo patrimonial o como en el presente caso un sustrato de una pretensión de carácter patrimonial […] de agotar el procedimiento administrativo previo contra la República, lo cual genera la consecuencia jurídica y el deber del representante de la Jurisdicción de declarar inadmisible la demanda”.
Indicó, que “[…] el Contrato Administrativo de Concesión Comercial contempló inicialmente una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de octubre de 1998, prorrogable por períodos iguales, de acuerdo con la Cláusula Quinta, que fue objeto de una serie de prórrogas acordadas entre nuestro representado y la CORPORACIÓN P.G., C.A., hasta el último año, es decir correspondiente al 2014, para lo cual el término de dicho contrato administrativo feneció naturalmente el pasado 15 de octubre de 2015”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “Tal circunstancia fue advertida por nuestro postulado a la CORPORACIÓN P.G., C.A., el pasado 2 de octubre de 2015, aproximándose la fecha de terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL, actuación suficiente como para que esa sociedad hubiese procedido a la entrega de las aéreas concesionadas, libres de personas y bienes, tal y como se acredita DE UNA SIMPLE NOTIFICACIÓN QUE NO REVISTE EL CARÁCTER DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenida en la comunicación de esa fecha que cursa en autos, identificada como el ‘acto’ acá impugnado”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “El antes aludido Oficio de fecha 2/10/15 [sic] es el indicado con el alfa numérico IAIM/DG/DC/1252 […] siendo debidamente notificado el 9/10/15 [sic] a las 10:00 am., según la cual la máxima autoridad del Instituto que representamos le informaba que motivado al hecho relativo a que la vigencia del contrato de concesión aludido, expiraría el 15/10/15 [sic] en virtud del contenido y aplicación de la Cláusula Quinta del instrumento contractual de concesión antes identificado, la cual se denomina ‘Duración del Contrato’ y fue allí transcrita, siendo que la misma al efecto establece que la duración del contrato será por un períodos de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, con fundamento en lo cual le solicita que en virtud del fenecimiento precitado debía entregar las áreas objeto de concesión, libres de personas y bienes, en concordancia con la Clausula Décima Segunda, literal E ejusdem, otorgándole un lapso de ocho (8) días para que se materializara la ejecución voluntaria, contados a partir del término de la concesión”.
Adujo, que la “[…] CORPORACIÓN P.G., C.A., no sólo [sic] no ha realizado las operaciones necesarias para hacer entrega del referido inmueble tal y como corresponde según el CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL que sus representantes invocan en la acción de amparo para otros fines, sino todo lo contrario, ya que han realizado una serie de actuaciones tendentes a presionar al IAIM [sic] ya sea directamente o a través de sus trabajadores, tal y como se desprende de las reseñas de medios de comunicación, con lo cual se trata de un hecho público y notorio comunicacional [sic]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] reconvenimos a la demandante de autos, porque, todo lo contrario a lo que pretende hacer ver los representantes de la actora con esta temeraria pretensión, son ellos, la CORPORACIÓN P.G., C.A., la que realmente debe proceder a la entrega de las aéreas anteriormente dadas en concesión comercial, suficientemente identificadas en autos […] siendo que ya feneció el cumplimiento y vigencia del mismo, por lo cual deben devolver la posesión de dichas áreas al Instituto por nosotros representado, libres de personas y bienes en cumplimiento del Contrato de Concesión Comercial de marras, como ya le ha manifestado extrajudicialmente, lo cual indicamos como prueba del agotamiento de la gestión amistosa. Así solicitamos sea declarado”. [Mayúsculas del escrito].
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la Corporación P.G., C.A., antes identificada, procedió a presentar escrito conclusivo en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual se limitó a indicar los mismos alegatos que en el escrito libelar motivo por el cual esta Corte los da por reproducidos.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignó el 30 de mayo de 2016, escrito de pruebas, mientras que los abogados de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., presentaron en fecha 4 de julio de 2016, el referido escrito, en el cual, se limitaron a repetir las documentales presentadas junto con el escrito contentivo de la demanda, siendo los elementos probatorios que cursan en la presente causa los siguientes:
• Marcada “B”, Original de la Comunicación Nº IAIM-DG-DC-1252, de fecha 2 de octubre de 2015, emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., mediante la cual se le indica que en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de concesión el lapso de ejecución del contrato expiraría el 15 de octubre de 2015. [Folio 37 del expediente judicial]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “C”, Copia simple la cual no fue impugnada del contrato de concesión suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., el 15 de octubre de 1998, con sus respectivos avalúos y documentos de garantías, y de la cual se aprecia que la duración del contrato seria de un año fijo prorrogable por periodos iguales. [Folios 38 al 60 del referido expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “D”, copia simple que no fue impugnada de la factura Nº 00278563 de fecha 1 de octubre de 2015, de la cual se desprende que la referida sociedad mercantil pagó la cantidad de Bs. 990.010,81 por concepto de canon de concesión de la cual no se desprende el mes pagado en virtud que copia de la referida factura no es legible [Folio 61 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “E”, copia simple que no fue impugnada de una factura de la cual no se desprende el número ni la fecha, de la cual se desprende que la antes mencionada sociedad mercantil pagó la cantidad de Bs. 990.010,81 por concepto de canon de concesión de la cual no se desprende el mes pagado en virtud que copia de la referida factura no es legible [Folio 62 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Igualmente marcado “E” y “E1” copia simple del dispositivo del fallo dictado el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital así como del extenso de la sentencia de fecha 3 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., en contra del referido Instituto y le ordenó proceder de manera inmediata al restablecimiento del servicio eléctrico. [Folios 64 al 77 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Macado “F” copia simple que no fue impugnada del escrito de informe fiscal de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó se declarara con lugar la citada acción de amparo constitucional [Folios 78 al 95 del expediente]. dicha prueba se desecha por cuanto no está vinculada al tema de esta causa
• Macado “G” copia simple la cual no fue impugnada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sede de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., en el marco de la acción de amparo antes mencionada [Folios 96 al 100 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Macado “H” copia simple que no fue impugnada del acta de audiencia relativa al proceso contentivo de la acción de amparo constitucional tantas veces aludida [Folios 101 al 107 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Macado “I” copia simple que no fue impugnada de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Linea Aerea NAC Chile, S. A., mediante la cual se le indicó que deberían preparar la logística a los fines que las cargas que recibe la referida empresa sean desviadas a otros almacenes en virtud de la situación actual que presenta el Auxiliar de Administración Aduanera concretamente al contrato de concesión con el referido Instituto [Folio 108 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., suscribió un contrato de concesión con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 15 de octubre de 1998, con una duración de un año y con la posibilidad de ser prorrogado por períodos iguales, posteriormente el mencionado Instituto mediante comunicación Nº IAIM-DG-DC-1252, de fecha 2 de octubre de 2015, se le indicó a la antes mencionada empresa, que en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de concesión el lapso de ejecución del contrato se había cumplido y por tanto expiraría el 15 de octubre de 2015, en razón de ello el 29 de octubre de 2015, el Instituto antes mencionado indicó a la empresa citada que deberían preparar la logística a los fines que las cargas que recibe la referida empresa sean desviadas a otros almacenes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 12 de enero de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., contra la “notificación” distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
En tal sentido, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado, por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto de hecho; y ii) desviación de poder.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del falso supuesto de hecho:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., señaló que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “[…] asume de manera diferente a la realidad que […] no se había renovado o prorrogado el Contrato de Concesión Comercial, además suponiendo que su voluntad expresa de no renovación contractual estaba manifestada legalmente, situación que dista de la realidad pues […] del pretendido acto no se expresa explícitamente ese deseo o voluntad, ni al cumplir las formalidades dicho pronunciamiento carece de eficacia y no surte efectos jurídicos algunos [sic] por lo que en franco contrate [sic] a lo apreciado por la Administración Activa Concedente y se produjo la renovación o prórroga para un nuevo período del Contrato de Concesión Comercial que nos ocupa en esta demanda, y así formalmente solicitamos en ambos sentidos sea declarado por este Despacho Jurisdiccional”.
Precisados los términos en que quedó precisada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictó una comunicación identificada con el Nº IAIM-DG-DC-1252, el 2 de octubre de 2015, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., mediante la cual se le indicó que:
“En aplicación de la cláusula [quinta del contrato] parcialmente transcrita y como quiera que el contrato, vence como se indica el 15/10/2015 [sic], deberá su representada hacer entrega del área asignada dada en concesión libre de bienes y personas, en los términos pactados en la Clausula Décima Segunda Literal E del contrato que se da por reproducida. Asimismo, de no proceder su representada al retiro de los bienes en los términos indicados supra, el Instituto, procederá a retirarlos, y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo del concesionario todos los gastos que se causen por este concepto, para la [sic] cual se concederá un lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la fecha del vencimiento de su contrato”.
A tenor de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a lo establece en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”.
En tal sentido, estima esta Corte necesario traer a colación las cláusulas quinta y décima séptima del contrato de concesión las cuales son del siguiente tenor:
“Quinta: La duración de este contrato de concesión será de un (01) año fijo, contando a partir del 15 de Octubre [sic] de 1.998 [sic] prorrogable por períodos iguales, prórrogas que las partes consideran como de término fijo. Queda expresamente entendido entre las partes, que las condiciones económicas del presente instrumento contractual, serán sujeto de revisión, en aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el Banco Central de Venezuela, conforme al cronograma que de seguida se menciona: A) Primer período correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de suscripción de este contrato hasta el 31-12-98 [sic]; B) Segundo período, correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-99 [sic] hasta el 31-12-99 [sic]; C) Tercer período, corresponderá sucesivamente a los lapsos que se fueran verificando, en el transcurso de la ejecución contractual, cualquiera que fuese su duración. En caso que ‘El Concesionario’ no acepte la variación o ajuste de las condiciones económicas, ‘El Instituto’ declarará la caducidad inmediata de la concesión; asimismo ‘El Instituto’ podrá declarar la caducidad inmediata de la concesión; durante la vigencia de este contrato o de sus prórrogas, de acuerdo a las causales previstas en este instrumento legal
[…Omissis…]
Décima Séptima: Queda expresamente entendido entre las partes que en razón de que ‘El Concesionario’ cumple un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, ‘El Instituto’ tiene la plena potestad y derecho de también declarar la caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos: A) Cuando se compruebe que ‘El Concesionario’ haya ofrecido comisiones o dádivas a cualquier empleado de ‘El Instituto’ con el fin de obtener beneficios fuera de los previstos en este convenio; B) cuando no constituya a satisfacción de ‘El Instituto’ las garantías a las cuales se refiere la Cláusula Décima Primera de este contrato; C) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que aquí asuma ‘El Concesionario’; D) ‘El Instituto’ podrá declarar la caducidad del contrato de concesión cuando lo considere conveniente a sus intereses o a la Nación, en cuyo caso lo comunicará por escrito a ‘El Concesionario’ con treinta (30) días de anticipación no teniendo derecho dicho concesionario a indemnización por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto. Vencido el término de los treinta (30) días continuos y si ‘El Concesionario’ no hubiere retirado los bienes que se encontraran dentro del área descrita en la Cláusula Segunda de este instrumento, ‘El Instituto’ procederá a retirarlos y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo de ‘El Concesionario’ todos los gastos que se causan por este concepto. En todos los otros casos de declaración de caducidad ya citados, bastará una notificación por escrito de ‘El Instituto’ a ‘El Concesionario’, en la ubicación de la concesión ya descrita ya descrita en la Cláusula Segunda, para que opere de inmediato la caducidad de la concesión. En todo caso de declaratoria de caducidad de la concesión ‘El Concesionario’ estará obligado a entregar en el término que al efecto le fije ‘El Instituto’, las aéreas y bienes públicos dado con motivo de la concesión, de no hacerlo, dará lugar por parte de ‘El Instituto’ al ejercicio de las acciones legales previstas en este instrumento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cualquier otra norma legal aplicable”. [Negrillas del contrato].
De las normas anteriormente transcritas se desprende que se estableció una duración para el contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de un año fijo contado a partir del 15 de octubre de 1998, prorrogable por periodos iguales. Y que en aquellos casos en los cuales fuera procedente la figura de la caducidad de la concesión el referido Instituto lo comunicaría por escrito a la sociedad mercantil antes mencionada con treinta (30) días de anticipación no teniendo derecho el concesionario a indemnización por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.
Establecido lo anterior, esta Corte estima necesario precisar, que en aquellos contratos en los cuales se fija un plazo de duración, y el mismo termina, este se extingue automáticamente, por tanto, el transcurso del plazo de duración previsto en el contrato constituye el modo típico de extinción de las relaciones jurídico-contractuales a tiempo determinado, puesto que, al darse cumplimiento del término pactado se excluye cualquier otra forma alternativa de extinción del contrato, siendo la renovación o prórrogas del citado instrumento un acto potestativo de la administración y que conlleva el consenso de las partes (principio dies interpellat pro homine).
En tal sentido, es pertinente reiterar que una de las causales de extinción de los contratos (en el caso concreto el de concesión) como ya se estableció es el cumplimiento del plazo por el que fue otorgado con sus modificaciones si procediere, y que extinguida la concesión esta podrá ser nuevamente otorgada, lo cual tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o explotación de la actividad económica.
Ello así, tomando en consideración que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante comunicación Nº IAIM-DG-DC-1252, de fecha 2 de octubre de 2015, le informó a la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., que el contrato de concesión suscrito vencía el 15 de octubre de 2015, por cumplimiento del plazo preestablecido y visto que las partes acordaron que la temporalidad de dicho instrumento era de un año fijo contado a partir del 15 de octubre de 1998, prorrogables por lapsos iguales, entendiendo las partes dichas prórrogas como términos fijos, concluye quien aquí decide que la referida comunicación (Nº IAIM-DG-DC-1252), no es un acto administrativo de terminación o recisión anticipada sino un acto de ejecución del contrato bajo estudio que informa la finalización de la concesión, ya que se reitera, éste culminó por cumplimiento temporal del mismo, por tanto, no debía revestir de mayores formalidades puesto que la temporalidad antes aludida fue acordada de mutuo acuerdo entre las partes. Ello así, esta corte desecha el vicio de falso supuesto delatado.
ii) Del vicio de desviación de poder:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., señaló que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “[…] se ha generado una presión exacerbada sobre Corporación P.G., C.A., para el cese y paralización de su actividad concesionada con llamadas telefónicas destacar personal del Instituto a las puertas del almacén que aun está en posesión legítima de nuestra representada impidiendo el normal funcionamiento e inclusive hasta otras conductas más graves hasta constituirse como agraviante […] al no garantizar el suministro de energía eléctrica al cual estaba obligado a prestar contractualmente, y mantener a nuestra representada sin fluido obligándola a auto proveerse temporalmente mediante mecanismos de auto generación de energía (plantas propias) al controlar las casetas bajo llave donde están los interruptores del servicio eléctrico […]”.
Vista la denuncia planteada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente: “En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ello así, y visto que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en uso de sus competencias dictó una comunicación identificada con el Nº IAIM-DG-DC-1252, el 2 de octubre de 2015, mediante la cual notificó la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., el vencimiento del contrato por cumplimiento del plazo otorgado en la prórroga concedida, esta Corte concluye que dicha “comunicación” así como las llamadas telefónicas no son un acto administrativo con un fin distinto al previsto por el legislador, por tanto, debe desecharse el vicio delatado. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento inherente al corte del suministro eléctrico esta Corte debe precisar que en fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., en contra del citado Instituto y ordenó el restablecimiento del suministro de energía, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no pasará a emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial de manejo de carga área, interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., contra la “notificación” distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial de manejo de carga área, interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A Sgdo, contra la “notificación” distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2015-000383
VMDS/69
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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