JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000065
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BETILDE ALVARADO DE ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 4.156.229, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión que negó la autorización de divisas correspondientes a la solicitud Nº 18347416, notificada vía electrónica en fecha 11 de septiembre de 2015.
El 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; igualmente solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados al caso; y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 29 de junio de 2016, luego de haberse notificado a las partes, y a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada el 12 de abril de 2016; en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2016, exclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud que las partes se encontraban a derecho en la presente causa; en consecuencia, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación, sin que las partes hubieren ejercido el mismo, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 30 de junio de 2016.
El 13 de julio de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el 27 de julio de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, así como del representante del Ministerio Público. Igualmente, en esa misma oportunidad, la parte demandada consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa y escrito de alegatos.
En esa misma oportunidad, celebrada la audiencia de juicio supra mencionada y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 9 de agosto de 2016, se recibió del apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 27 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, por lo que se pasó en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, consignó escrito de informe fiscal.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, interpuso demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada se encuentra viviendo fuera de Venezuela desde el año 2008, cuando habiendo vendido sus bienes en la ciudad de Maracaibo (donde residió hasta esa fecha) se mudó a la ciudad de Panamá, en la República de Panamá, lugar donde obtuvo su residencia permanente por su condición de jubilada (…). Posteriormente, se traslada a Costa Rica por razones de trabajo de su esposo en el año 2009 y es en el año 2012 cuando comienza a solicitar las divisas a CADIVI (sic), tal como se puede constatar en su historial de solicitudes, todas las cuales fueron aprobadas sin ningún problema”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[a]l vencerse su visa de residencia temporal en Costa Rica y para no permanecer de manera irregular en ese país nuevamente se mudó a Panamá y como es lógico sus solicitudes hubo de (sic) realizarlas desde dicho país durante el lapso dos años, solicitudes que igualmente fueron aprobadas sin objeción alguna…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…es en Febrero del 2014 cuando a [su] representada le es otorgada la Residencia Permanente en Costa Rica y por ello se regresa a vivir en ese país donde tiene vivienda propia y realizó la convalidación de su título de Licenciada de Nutrición y Dietética en la Universidad de Costa Rica encontrándose inscrita en el Colegio de Nutricionistas…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…no existiendo legislación alguna que le impida a los ciudadanos venezolanos residentes en el exterior entrar y salir a nuestro país, lo cual obviamente no cambia el status residencial del Administrado, y existiendo familiares de [su] representada que viven en Venezuela, es lógico que los haya visitado, más aún por las razones que narr[a] a continuación: la señora madre de [su] representada fue diagnosticada con cáncer de pulmón en fase terminal en el año 2011 por lo que en febrero del 2012 del 07 al 28 (21 días de permanencia) tuvo que ir a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para ayudar en su cuidado y debido a un empeoramiento de su estado de salud se vió (sic) obligada a regresar el 16 de Marzo (sic) y permaneció hasta el 21 de abril (37 días de permanencia). Posteriormente su señora madre fallece el 07 de Mayo (sic) de ese mismo año…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n Agosto (sic) del 2012 (a [su] representada se le presenta un sangramiento intestinal que le obliga a viajar a Maracaibo para realizarse una evaluación gastrointestinal en la Clínica Paraíso, motivado a que los costos médicos en Costa Rica son muy elevados y en Venezuela dado su profesión de médico los mismos se reducen por no tener que cancelar honorarios médicos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]l 21 de Enero (sic) del 2014 regresa a Maracaibo (sic) para visita odontológica y debe permanecer hasta el 01 (sic) de Abril (sic) (71 días de permanencia) para realizarse varios tratamientos (…). En vista de los inconvenientes presentados para la aprobación de su solicitud anterior de divisas y ante la situación económica apremiante se vió (sic) obligada a viajar a nuevamente a Maracaibo el 12 de julio de este año para acudir a las oficinas de CADIVI (sic) en Maracaibo (sic) para preguntar sobre las causas que llevaron a negar la misma y tratar de solucionar el problema”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n ese momento en CADIVI (sic) se le sugirió introducir un (sic) nueva solicitud anexando su récord de movimientos migratorios. Este es un requisito que se realiza en Caracas (sic) y para lo cual tuvo que nombrar un apoderado en esa ciudad para realizar los trámites, todo esto le obligó a permanecer en el país hasta el 08 de Agosto (sic) (28 días de permanencia). Movimientos migratorios que fueron igualmente consignados por ante el Organismo Administrativo de tramitación de Divisas, todo ello constante en las actas del correspondiente Recurso de Reconsideración…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]l día 22 de diciembre de 2014, mediante comunicación enviada via (sic) correo electrónico a [su] representada a su dirección de correo (…) enviada desde el Sistema Automatizado CADIVI (sic) (rusad@cadivi.gob.ve), (…), se le notifica a [su] representada que su solicitud identificada con el número 18347416 ha cambiado de status. Siendo el nuevo status de ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]s así como con fecha 26 de diciembre de 2014 dadas las circunstancias antes transcritas y la delicada situación económica en que se encuentra [su] representada por el pago de las obligaciones contraídas (tales como pagos de hipoteca, vehículo, impuestos, etc.), [su] representada presenta con fecha 26 de diciembre de 2014 el correspondiente Recurso de Reconsideración (…); éste que igualmente fue declarado negado siendo dicha respuesta el acto que se recurre de manera principal por intermedio del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo (…). Posteriormente a dicha fecha a [su] representada se le han negado las solicitudes:
• Nro. 19336286 según notificación via (sic) E-Mail en fecha 30/07/15 (sic).
• Nro. 19354287 según notificación Via (sic) E-Mail del 10/08/2015 (sic) y,
• Nro. 19354301 según notificación vía E-Mail de fecha 08/09/2015 (sic).
En éstos tres casos la mención o fundamento de la negativa por el Coordinador de Casos Especiales es similar a la antes transcrita de fecha 22 de diciembre de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n fecha 11 de septiembre 2015 fue notificada [su] representada Ana Betilde Alvarado de Adrianza, venezolana, casada, portadora de la cedula (sic) de identidad V-4.156.229, domiciliada en la República de Costa Rica, vía correo electrónico, del contenido del Oficio Nro. PRE-CJ-2015 Nro. 2445 de fecha 26 de marzo de 2015 contentivo de la negativa a su solicitud de adjudicación de divisas emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que el acto administrativo dictado por la administración incurrió en falso supuesto por cuanto erró “…tanto al interpretar las normas venezolanas como al señalar hechos que no se corresponden con la realidad (…) [y] al confirmar la negativa original del 20 de diciembre de 2014, por cuanto efectivamente la Providencia 019, exige como requisito fundamental que los Administrados beneficiarios sean jubilados o pensionados ‘residenciados en el exterior’ y hasta ahí llega el mencionado artículo 1 de la Providencia 019…”. (Corchetes de esta Corte).
En esta misma línea argumentativa agregó, que “[su] representada ha acreditado tal y como se evidencia del correspondiente expediente su residencia en la República de Panamá en primera instancia y su posterior residencia en la República de Costa Rica, donde actualmente efectivamente reside, según documento Nº 186200239116 emitido el 29/04/2014 (sic), y como tal de manera pacífica y reiterada le fueron asignadas y liquidadas las correspondientes divisas en su calidad de jubilada o pensionada, mal podría entonces la administración de manera totalmente ajena a nuestra legislación considerar que el hecho de poder entrar y salir de nuestro territorio cambia su status de residente en un país extranjero (lo cual incluso seria violatorio al derecho constitucional de libertad al libre tránsito que tiene una persona, por lo cual incluso se les estaría violentando sus derechos humanos, por cuanto no tienen [su] representada prohibición alguna), es decir de ser así, ningún venezolano podría entrar a nuestro país por cuanto cambiaría su status en el país en el efectivamente reside, el hecho de consignar los movimientos migratorios y haber explicado con soporte suficientes las razones de sus ingresos ocasionales a nuestro país y haberlo hecho constar por ante CENCOEX (sic) ha debido bastar, caso contrario el Organismo además de estar incurriendo en un falso supuesto estaría al afectar los derechos propios de los ciudadanos venezolanos con su consideración incurriendo en un gravísimo vicio de ilegalidad, tanto es así que aun cuando en nuestra leyes sustantivas no encontramos un lapso mínimo de permanencia por parte del ciudadano venezolano para ser considerado residentes de nuestro país, si vemos como en el Código Orgánico Tributario en la Sección Cuarta con el nombre ‘Del Domicilio’, en los artículos 30 al 35…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…los días de permanencia en Venezuela de [su] representada: en el año 2012 fueron 86 días, en el año 2013 fueron 95 días y en el año 2014 fueron 99 días, todos en periodos discontinuos; por lo cual ni a los efectos fiscales podría considerarse que su domicilio y mucho menos su residencia (por cuanto es obvio, consta y ha probado que no vive en nuestro territorio) sea la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando ha dejado constancia por ante CENCOEX (sic) hasta de su sitio de habitación y convalidación de su título de Licenciada de Nutrición y Dietética en la Universidad de Costa Rica y acreditación en el Colegio de Nutricionistas de dicho país”. (Corchetes de esta Corte).
El acto administrativo incidió en incongruencia por contradicción “…al verificar la observación de la negativa que aquí se confirma, ésta rezaba lo siguiente: ‘Se observó en los datos migratorios que el ciudadano entra y sale del país’. Entonces nos preguntamos acaso se está confirmando algo que la propia notificación desdice?, es decir, o no se verificaron movimientos migratorios como dice el acto recurrido o si (sic) se verificaron como dice la decisión originaria, pero ambas situaciones se excluyen pues son total y absolutamente contrarias, es decir mal puede la administración ratificar la inexistencia de algo que ya ha confirmado que si (sic) existió. Es decir, que la Administración de manera total y absolutamente ilegal e incomprensible expresa los fundamentos de su decisión de manera tal que se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables”.
Finalmente, solicitó que “…sea admitido el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, tramitado de acuerdo a los señalado en los artículos 76 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sea declarada con lugar la Nulidad del Acto Administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nro.2445 correspondiente a la Negativa por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)…”.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 27 de julio de 2016, la abogada Adriana Laboris Camacaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “...rechaza y contradice los vicios alegados por el demandante (…) [por cuanto] se observa que la ciudadana realizó la solicitud de divisas número 18347416, destinadas al pago de pensión por Jubilación, pretendiendo la autorización de liquidación de divisas por un monto de Treinta y Tres mil Ochocientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiún Centavos (USD 33.812,21)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[la] Administración Cambiaria consideró que la misma no era susceptible de autorización de divisas ya que no cumple con lo que establece la Providencia Nº 019, en su artículo numero (sic) 1, en cuanto que para autorizar divisas por concepto de Jubilación y Pensión el ciudadano debe encontrarse permanentemente residenciado en el Extranjero. Por cuanto el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no realiza autorizaciones a personas jubiladas y pensionadas cuya permanencia física no ha sido en su país de residencia, ya que dicha condición no justifica la autorización (sic) de Adquisición de Divisas (AAD), bajo los lineamientos establecidos en la Providencia Nº 019, en su artículo numero (sic) 1, mediante el cual establece la administración, requisitos y tramite para la adquisición de divisas para el envió a jubilados y pensionados residentes en el exterior, y en dicha solicitud se observo (sic) luego de consultar los movimientos migratorios (…), de la ciudadana ANA BETILDE ALAVARDO DE ADRIANZA, que la misma entra y sale del país constantemente”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la usuaria demandante ha considerado según lo expresado en su escrito de demanda, que el Estado tiene la obligación de transferir todas las prestaciones económicas que le sean generadas sin ningún tipo de restricción, olvidando así que en la Nación está establecido legalmente hace doce años un régimen cambiario que es aplicable a todos los venezolanos residentes o no en el país de acuerdo a cada requerimiento particular, dentro de los cuales se encuentra el beneficio dado por esta Administración Cambiaria a las personas jubiladas y pensionadas residentes en el extranjero, por lo tanto debe la ciudadana y su representación estar consciente de dichas disposiciones”.
Asimismo, la administración al momento de decidir sobre el acto administrativo bajo análisis consideró “…los hechos y el fin de la norma, es decir, el bien jurídico que pretende proteger, en el presente caso debemos recordar que la normativa cambiaria pretende proteger el sistema financiero y monetario nacional, a través del control sobre la actividad cambiaria en atención al interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida [por lo que] si bien es cierto que las jubilaciones y pensiones son un derecho protegido por nuestra Constitución Nacional no es menos cierto que es el Estado un garante de dicho derecho pero obviamente no lo es en el extranjero sino por el contrario dentro del territorio nacional por el órgano o ente competente en la materia al punto de que es este el encargado de establecer políticas en función de mejorar y extender su ámbito de aplicación”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…la Administración Cambiaria [debe] indicar que sus decisiones se originan de la normativa que la regula y su actividad autorizatoria (sic). Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado, no debiendo el usuario, exigir la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a la señaladas en la decisión administrativa de negar la solicitud número 18347416”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal en la causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el ente recurrido determinó que ‘…la Comisión dictó la Providencia Nº 019 (…) en la cual se establecen los requisitos y trámite (sic) para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior (…) según tal instrumento los usuarios deben estar legalmente residenciados en el exterior a fin de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Igualmente consideró que ‘…se verificó por el (…) (SAIME) (sic), que la ciudadana no presenta movimiento migratorios, por lo tanto no cumple con los requisitos de fondo y por ello debe ratificarse la negativa de la presente solicitud…’”.
Indicó, que “…es necesario señalar, con carácter previo, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CECOEX) dictó la Providencia Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1 (sic) de abril de 2003, mediante la cual estableció los requisitos y tramites (sic) para la adquisición de divisas para el envió a jubilados y pensionados residentes en el exterior, según el cual el Operador Cambiario podrá requerir información de las autoridades competentes cuando se trate de jubilados o pensionados residenciados en el exterior”.
Agregó, que “…no existe un fundamento jurídico desarrollado por la Administración en el acto administrativo hoy impugnado que permita verificar las razones que llevaron al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a afirmar que la ciudadana Ana Betilde Alvarado no presenta movimientos migratorios y que por lo tanto no cumple con los requisitos de fondo para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente, sin verificar ciertamente si la referida ciudadana se encontraba residenciada en el exterior”.
Señaló, que “…el requisito esencial entre otros para la Autorización de Adquisición de Divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, es determinar la residencia del individuo, pues lo cierto es que la residencia viene dada por el lugar donde se vive habitualmente (casa, domicilio, empleo) y no por el tiempo o cantidad de entradas y salidas que realice al País (Venezuela)”.
Manifestó, que “[a]unado a ello es importante indicar que, en el caso bajo estudio pues lo cierto es que para el momento de la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de pensión por jubilación la parte actora residía en Costa Rica y en consecuencia podía optar por la aprobación de las divisas; ya que al amparo de la Providencia 019, para la obtención de divisas según tal instrumento los usuarios deben estar legalmente residenciados en el exterior, a fin de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…se desprende que la parte recurrente tenía la condición de residente en el exterior (Costa Rica) situación que se encuentra regulada en la Providencia 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 01 (sic) de abril de 2003, siendo posible a la luz de la normativa cambiaria efectuar la convención dineraria”.
Indicó, que “…en [la] audiencia de juicio celebrada el 27 de julio de 2016, pudo comprobarse que mas (sic) allá de las entradas y salidas de la recurrente al país, la administración no logró presentar un argumento que explicase porque el concepto de residencia quedaba suspendido o inexistente con la estadía de la ciudadana Ana Betilde Alvarado en Venezuela por determinados períodos de tiempo (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…cabe resaltar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en el acto primigenio niega la autorización (sic) de adquisición (sic) de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18347416, al considerar que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión debe encontrarse permanentemente residenciado en el exterior así mismo señala que en los datos migratorios de la ciudadana Ana Beltilde Alvarado de Adrianza observó que entra y sale del país, siendo ratificada dicha negativa mediante el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015-2445 de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual señaló que la referida ciudadana no presenta movimientos migratorios”.
Asimismo, alegó que “…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en un error al confirmar la decisión mediante la cual negó la Autorización de adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18347416, con fundamento en tal circunstancia, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR”.
Finalmente, concluyó que “…considera que la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO SORE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BETILDE ALVARADO DE ADRIANZA, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015-2445 de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) mediante el cual confirmó la decisión que negó la autorización de divisas correspondientes a la solicitud Nº 18347416, debe ser declarada CON LUGAR…”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, consignó conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas documentales que se describen a continuación:
• Marcado con la letra “B”, copia del acto administrativo recurrido y de la notificación de dicho acto, -vid. folios 22 al 24 de la pieza principal- a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “A”, copia de la solicitud de divisas No. 18347416, - Vid. folio 26 de la pieza principal- a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “I”, copia de correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2014, -Vid. folio 53 de la pieza principal- en donde se notifica a la demandante sobre la negación de la solicitud de adquisición de divisas Nº 18347416, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “C”, copia del carnet de residente permanente de la República de Panamá, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, la cual fue expedida el 23 de enero de 2014 y expira el 23 de enero de 2024 -Vid. folio 25 de la pieza principal-; del referido documento se evidencia la permanencia en ese país, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “E”, copia del documento de identidad de la República de Costa Rica como residente permanente de libre condición, emitido el 29 de abril de 2014 –Vid. folio 28 de la pieza principal-, de esta prueba se evidencia la residencia permanente de la demandante y a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “F”, copia del certificado de defunción de fecha 23 de agosto de 2012, el cual consta en acta Nº 358 libro 01 año 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, en dicha acta se demuestra el registro de defunción de la señora Ana Betilde Socorro de Alvarado (madre de la demandante), ocurrido el 7 de mayo de 2012, en el estado Zulia municipio Maracaibo parroquia Olegario Villalobos –vid. folios 30 al 32 de la pieza principal-, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “G”, copia del informe médico de egreso de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por la Unidad de Vías Digestivas Video endoscopia, Centro Médico Paraíso de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, mediante la cual señala que se le practicó “VIDEOGASTROSCOLONOSCOPIA” –Vid. folios 33 al 36 de la pieza principal- a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Cursan en los folios 37 al 41 de la pieza principal copia de la orden emitida en fecha 8 de julio de 2013, por el Dr. Eduardo Andrade traumatólogo médico tratante el cual remitió a la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, a realizar evaluación por un cirujano plástico por presentar cuadro clínico de “cervicobraquialgia bilateral severa” la cual fue realizada el 15 de julio de 2013, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Cursa al folio 42 de la pieza principal, copia del informe médico emanado del Centro de Cirugía y Rehabilitación Bucal C.A., mediante el cual se evidencia tratamiento odontológico realizado a la ciudadana Ana Alvarado de Adrianza, en fechas 27 de enero; 5, 13, 18, 26 y 28 de febrero, y 5, 11, 19, 21 y 27 de marzo de 2014, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Marcado con la letra “H”, copia del oficio Nº 004071 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en dicho oficio se evidencia los “Movimientos Migratorios” –Vid. folio 43 al 52 de la pieza principal- desde la fecha 24 de junio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2014 donde se evidencia las entradas y salidas del territorio Venezolano de la recurrente siendo su última salida del país el día 8 de agosto de 2014; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Cursa en los folios 47 al 53 del expediente administrativo, copia del pasaporte venezolano de la recurrente Serial Nº 049913110. De dicha documental se evidencia los sellos de entrada y salida de Venezuela de la demandante, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2016, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Como punto previo debe este Órgano Colegiado advertir que la representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 10 de agosto de 2016 escrito de informes en la presente causa de forma extemporánea, toda vez, que el lapso para presentar dicho escrito inicio en fecha 27 de julio de 2016 y concluyó en fecha 9 de agosto de 2016, por lo tanto al ser consignado en fecha 10 de agosto de 2016 el escrito de informe de la parte demandada resulta extemporáneo, razón por la cual esta Corte no procederá a valorar el referido escrito. Así se declara.
Del fondo del asunto.-
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445 de fecha 11 de septiembre de 2015 y notificado por medio de correo electrónico en esa misma fecha, mediante el cual se ratificó la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18347416, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud incumple con lo establecido en la Providencia Nº 019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662, de fecha 1º de abril de 2003, en la cual se establecen los requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe falso supuesto de hecho e inmotivación por contradicción.
Por lo que, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, señaló que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que “[su] representada ha acreditado tal y como se evidencia del correspondiente expediente su residencia en la República de Panamá en primera instancia y su posterior residencia en la República de Costa Rica, donde actualmente efectivamente reside, según documento Nº 186200239116 emitido el 29/04/2014 (sic), y como tal de manera pacífica y reiterada le fueron asignadas y liquidadas las correspondientes divisas en su calidad de jubilada o pensionada, mal podría entonces la administración de manera totalmente ajena a nuestra legislación considerar que el hecho de poder entrar y salir de nuestro territorio cambia su status de residente en un país extranjero (lo cual incluso seria violatorio al derecho constitucional de libertad al libre tránsito que tiene una persona, por lo cual incluso se les estaría violentando sus derechos humanos, por cuanto no tienen [su] representada prohibición alguna), es decir de ser así, ningún venezolano podría entrar a nuestro país por cuanto cambiaría su status en el país en el efectivamente reside, el hecho de consignar los movimientos migratorios y haber explicado con soporte suficientes las razones de sus ingresos ocasionales a nuestro país y haberlo hecho constar por ante CENCOEX ha debido bastar, caso contrario el Organismo además de estar incurriendo en un falso supuesto estaría al afectar los derechos propios de los ciudadanos venezolanos con su consideración incurriendo en un gravísimo vicio de ilegalidad, tanto es así que aun cuando en nuestra leyes sustantivas no encontramos un lapso mínimo de permanencia por parte del ciudadano venezolano para ser considerado residentes de nuestro país, si vemos como en el Código Orgánico Tributario en la Sección Cuarta con el nombre ‘Del Domicilio’, en los artículos 30 al 35 [si los señala]…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[a]unado a ello es importante indicar que, en el caso bajo estudio pues lo cierto es que para el momento de la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de pensión por jubilación la parte actora residía en Costa Rica y en consecuencia podía optar por la aprobación de las divisas; ya que al amparo de la Providencia 019, para la obtención de divisas según tal instrumento los usuarios deben estar legalmente residenciados en el exterior, a fin de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “…cabe resaltar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en el acto primigenio niega la autorización (sic) de adquisición (sic) de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18347416, al considerar que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión debe encontrarse permanentemente residenciado en el exterior así mismo señala que en los datos migratorios de la ciudadana Ana Beltilde Alvarado de Adrianza observó que entra y sale del país, siendo ratificada dicha negativa mediante el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015-2445 de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual señaló que la referida ciudadana no presenta movimientos migratorios”.
Igualmente, alegó que “…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en un error al confirmar la decisión mediante la cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18347416, con fundamento en tal circunstancia, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto…”.
Sobre este punto, la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), señaló en su escrito de alegatos, que “…[la] Administración Cambiaria consideró que la misma no era susceptible de autorización de divisas ya que no cumple con lo que establece la Providencia Nº 019, en su artículo numero (sic) 1, en cuanto que para autorizar divisas por concepto de Jubilación y Pensión el ciudadano debe encontrarse permanentemente residenciado en el Extranjero. Por cuanto el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no realiza autorizaciones a personas jubiladas y pensionadas cuya permanencia física no ha sido en su país de residencia, ya que dicha condición no justifica la autorización de Adquisición de Divisas (AAD), bajo los lineamientos establecidos en la Providencia Nº 019, en su artículo numero (sic) 1, mediante el cual establece la administración, requisitos y tramite para la adquisición de divisas para el envió a jubilados y pensionados residentes en el exterior, y en dicha solicitud se observo (sic) luego de consultar los movimientos migratorios (…), de la ciudadana ANA BETILDE ALAVARDO DE ADRIANZA, que la misma entra y sale del país constantemente”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrilla de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté Órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó un acto administrativo la cual confirmó la decisión mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18347416 de fecha 19 de diciembre de 2014, por concepto de pensión y jubilación, toda vez que “…debe encontrarse permanentemente residenciado en el Extranjero (…) [el cual] observo (sic) luego de consultar los movimientos migratorios (…), de la ciudadana ANA BETILDE ALAVARDO DE ADRIANZA, que la misma entra y sale del país constantemente”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 26 de marzo de 2015, dio respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18347416, realizada por la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, por concepto de remesa correspondiente a jubilados o pensionados, por el cual confirmó la decisión mediante la cual negó dicha solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por considerar que la recurrente no cumplía con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 19, en virtud de que no presentaba movimientos migratorios.
Del acto parcialmente transcrito se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en ejercicio de su potestad reguladora y fiscalizadora decidió negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18138516, por cuanto dadas las facultades que ostenta dicha comisión de solicitar información a los organismos competentes, específicamente en este caso el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), se verificó que la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza no presentaba movimientos migratorios, siendo que para la adquisición de divisas referentes a casos de “jubilados y pensionados” el requerimiento esencial se encuentra constituido por la residencia en un país extranjero, al que se solicita el envío de la pensión de vejez.
En este sentido, el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.662 de fecha 1º de abril de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Providencia regula la administración, requisitos y trámite para la obtención de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas que requieran enviarlas a jubilados o pensionados, residenciados en el exterior”.
Del artículo citado ut supra se establece que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a través de la Providencia Nº 019 tiene la facultad de regular la administración de requisitos y trámites para el otorgamiento de divisas para los jubilados o pensionados que estén residenciados en el exterior.
Visto esto, se evidencia que como requisito indispensable para el otorgamiento de divisas a personas que sean jubiladas o pensionadas se requiere que estén residenciados de manera permanente en el exterior, en consecuencia, esta Corte pasa a verificar si la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza cumple con los requisitos señalados en el artículo 1 de la Providencia Nº 019.
De esta manera, se aprecia de la prueba documental cursante en el expediente administrativo en los folios 2 al 4, los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde se refleja que dicha ciudadana entró al país en diferentes oportunidades las cuales posteriormente realizó sus salidas del territorio nacional, siendo su última salida del país el 8 de agosto de 2014; tal como se constata de la copia del Servicio de Consulta de Datos a las Instituciones, emitido por la página web del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 11 de agosto de 2014, la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, suscribió Constancia de Registro Consular de Pensionados de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, mediante la cual dejó constancia de la dirección de la mencionada ciudadana en el exterior, situada en Santa Ana Residencia Vía Nova Casa 20, con una residencia permanente, tal como se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente administrativo.
Asimismo, riela en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo copia de Fe de Vida, de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, en la que se refleja que la ciudadana Ana Betilde Alvarado Adrianza reside en San José, Costa Rica.
De igual modo, se observa del expediente administrativo copia del pasaporte venezolano de la ciudadana demandante signado con el Nº 049913110, en el que se evidencian los sellos de entrada y salida de Venezuela, en el cual es constata que la referida demandante salió el 8 de agosto de 2014 del territorio nacional, tal como cursa en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53).
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al fundamentar la decisión contenida en el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445 de fecha 26 de marzo de 2015, se basó en la información proporcionada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y señaló que según la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza la misma no presentaba movimientos migratorios, por lo que no cumplía con los requisitos de fondo y por ello ratificaba la negativa de la solicitud Nº 18347416. En este contexto, se evidencia de las diferentes documentales consignadas en el presente caso que se verifica que la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, sí presenta movimientos migratorios, como lo demuestra el oficio Nº 004071 de fecha 10 de septiembre de 2014, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445 de fecha 26 de marzo de 2015 emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual negó a la demandante la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18347416, relativo a “jubilados y pensionados” incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que de las pruebas documentales consignadas por la demandante se demuestra que la misma sí presentó movimiento migratorio al exterior además que se encuentra residenciada en Costa Rica satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 019, el cual estipula que para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones el solicitante debe como requisito tener su residencia en el exterior. Así se establece.
Determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, esta Corte en consecuencia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), NULO el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445, de fecha 26 de marzo de 2015, que negó a la demandante la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 18347416, relativo a “jubilados y pensionados”, en consecuencia, se le ORDENA a la demandada, revisar nuevamente la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), requerida por la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BETILDE ALVARADO DE ADRIANZA, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión que negó la autorización de divisas correspondientes a la solicitud Nº 18347416, notificada vía electrónica en fecha 11 de septiembre de 2015, en consecuencia:
1.- Se declara NULO el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-2015 Nº 2445, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
2.- Se ORDENA al Órgano recurrido revisar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), requerida por la ciudadana Ana Betilde Alvarado de Adrianza.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2016-000065
FVB/26
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
|