JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000128
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.768, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-726-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida (…) Admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (…) Ordena la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE EL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado José Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2016, debidamente notificadas las partes y visto que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho sin que se haya ejercido recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de octubre de 2016, fue recibido el expediente y por cuanto de fecha 1º de noviembre del mismo año se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se fijó para el 16 del mismo mes y año la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha pautada, quedando constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, vista la celebración de la audiencia de juicio y siendo que en esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 1º de diciembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante indicando que: “…ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…”.
En fecha 10 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de diciembre de 2016, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 12 de mismo mes y año.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de enero de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 26 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 12 de enero de 2017, para que las partes consignaran sus respectivos informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Buacrito, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por el presidente del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada “…en fecha 11 de octubre de 2013 celebró contrato de compra de una aeronave distinguida con las siglas YV154, Marca Cessna Aircraft, modelo: U206G, a la ciudadana Carmen de Jesús Decanio Umanes todo lo cual consta de documento autenticado de compra-venta efectuado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones levados por esa Notaria ”.
Manifestó, que “…[su] poderdante efectuó los trámites correspondientes para la ‘Recertificación’ de matrícula de aeronave, a los efectos del cambio de la titularidad del propietario…”, de igual manera, “…presentó ante el Registro y demás autoridades del INAC, solicitud de inscripción del documento de compra-venta de la aeronave YV1548…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…consignó solicitud de recertificación de la aeronave YV1548 ante el Registro Aeronáutico Nacional. (…), solicitó a la autoridad Aeronáutica Civil, [informarle] acerca del estatus en que se encontraba la solicitud de la inscripción del documento de Compra-Venta de la aeronave YV1548, de lo cual le fue [informada] que aun no se encontraba listo…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente “…solicitó nuevamente sobre el estatus de la inscripción del mencionado documento (…), siendo negativa la respuesta de que aun no se encontraba listo…”.
Señaló, que “…en fecha 7 de agosto de 2015, (…) consignó escrito ante el Presidente del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (…) [presentando] observaciones acerca del estatus del trámite de inscripción de la aeronave YV1548 para el registro del documento del compra-venta, (…), no obteniendo respuestas adecuada al caso...”. De tal manera, que “…presentó formal objeción, (…), en relación al inicio del procedimiento administrativo de Declaratoria de Abandono de la aeronave YV1548...”.
Adujó, que “…hizo saber, nuevamente a la autoridad Aeronáutica Nacional, que [la] mencionada aeronave no se encontraba en estado de abandono como bien lo hace ver el inicio del procedimiento administrativo, (…) en la oportunidad debida se introdujo ante ese instituto la solicitud de Recertificación, en el cual se incluyó carta o informe de la OMAC Nº 541 Wapatata, C.A., donde se expuso la condición de mantener la aeronave en proceso de reparación”. Además, que “…cursa solicitud de inscripción, ante el Registro Aeronáutico Nacional, del documento de compra-venta de la aeronave YV1548, proceso este que hasta la fecha no ha sido posible efectuar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) emitió acto administrativo contenido en la publicación de 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, en la que se declaró formalmente el abandono de la aeronave con la matrícula YV1548...”.
Adujo, que interpuso “…en fecha 14 de agosto de 2015, (…), recurso de reconsideración contra el acto administrativo del 12 de agosto de 2015, en el cual se estableció que no se cumplían con los supuestos señalados en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente al abandono de la aeronave YV1548 (…), consta igualmente, que en fecha 24 de marzo de 2015, (…) efectuó los trámites pertinentes ante el Registro Aeronáutico Nacional a los fines recertificación de la aeronave YV1548 con el objeto de obtener a nueva emisión del certificado de matricula por transferencia de propiedad, por lo cual hubo silencio al respecto…”.
Posteriormente, alegó que “…el 30 de septiembre de 2015 la Autoridad Aeronáutica Nacional (…), dictó la providencia Nº PRE-CJU-GPA-726-15, por el medio de la cual declaró ‘…INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de reconsideración interpuesto (…)’, de este acto [su] representada se dio notificada del mismo en fecha 23 de noviembre de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, al partir de un falso supuesto de hecho, en la aplicación de los artículos 28 y 29 de [la] ley de Aeronáutica Civil Venezolana”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el pronunciamiento de la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) al limitarse a decir que carece de cualidad por no ser la legítima propietaria en los términos que señala el 19 de la ley de Aeronáutica Civil, (…) ello a pesar de que afirma que la venta se perfeccionó, (…) es poseedora legítima de la referida aeronave en razón de lo cual sí tiene cualidad legítima para interponer recurso reconsideración...”. De igual manera, que “…[su] representada sobre el aeronave en cuestión es catalogada por el artículo 788 del Código Civil venezolano como de buena fe, pues se adquirió por un justo título...”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…las instalaciones de la OMAC N Nº 541 Wapatata C.A., empresa esta que ha manifestado por vía escrita, que la mencionada aeronave se encuentra en reparación…”. No obstante, que “…pues al parecer la autoridad aeronáutica nacional (…), obviaron, es que la, mencionada OMAC N (sic) Nº 541 WAPATATA C.A., pertenece a la misma ciudadana Jane Rivas Belisario...”.
Fundamentó, que “…el acto administrativo es lesivo y atenta severamente con los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, como garantías superiores del ciudadano ante la administración, al artículo 115 ejusdem, por medio del cual el legislador constitucional garantiza a los ciudadanos al derecho de propiedad, sin más limitaciones a aquellas que establezca la propia ley, concatenado con lo dispuesto en el artículo 545 de nuestro código civil, relativo a la propiedad”. Aparte que “…el acto administrativo que se solicita su nulidad, no toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de aeronáutica civil...”.
Sostuvo, que “…en atención a los argumentos de hecho y derecho explanados [acudió], a tenor de lo establecido en el articulo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, señaló que “…conforme a lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] formalmente se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado...”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, manifestó en cuanto al ‘fumus bonis iuris’ que “…la providencia administrativa impugnada yerra por falso supuesto de hecho al señalar que el aeronave se encontraba abandonada cuando lo cierto es que la misma se encuentra en posesión de [su] poderdante sino que la misma se encuentra en mantenimiento en la OMAC de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, razón por la cual el acto administrativo impugnado es atentatorio contra el derecho de propiedad de [su] representada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y libre ejercicio de la actividad económica establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al ‘periculum in mora’ alegó que “…se le ocasionaría (…) una disminución de su patrimonio, ya que debería, estar prestando servicio como trasporte aéreo y no lo está, generando con ello una disminución en su capacidad económica de generar ingresos realizando dicha actividad aunado al hecho que la referida aeronave al ser declarada como abandonada pasa a ser propiedad del Estado [dejándola] en estado de indefensión y sin la propiedad de la aeronave que adquirió [su] poderdante a fin de prestar servicio como transporte aéreo en el estado amazonas”. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó, que se declare con lugar la presente demanda, se anule la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el presidente la Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), y se considere como legitimada para realizar las actuaciones e interponer los recursos pertinentes contra el abandono decretado contra la aeronave en cuestión.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público, consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…[l]a recurrente en fecha 11 de marzo de 2015, presentó ante el Registro Aeronáutico Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de inscripción del documento de compra venta de la aeronave, en fecha 24 de marzo de 2015 consignó la solicitud de Recertificación de la aeronave, luego en fecha 11 de mayo se dirigió a la Consultoría Jurídica y no le dieron información precisa sobre el trámite, por lo que el 7 de agosto de 2015 consignó escrito al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil con copia a la Consultoría Jurídica en la cual solicitó el estatus de la Recertificación de la Aeronave (…) sin obtener respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
En razón a lo anterior consideró que “…la accionante posee cualidad para ejercer el recurso de reconsideración contra la declaratoria de abandono de la aeronave YV 1548, ya que la misma es la propietaria según consta en documento de compra venta, [y que] la falta de inscripción ante el Registro Aeronáutico Nacional, no es imputable a la accionante ya que la misma cumplió con la solicitud Recertificación de la aeronave, la cual fue ratificada en varias oportunidades, sin obtener respuesta, por lo tanto la falta de Registro ante el INAC no es imputable a la recurrente”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad interpuesta sea declarada “Con Lugar”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Como punto previo debe este Órgano Colegiado advertir que la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 31 de enero de 2017 escrito de informes en la presente causa de forma extemporánea, toda vez, que el lapso para presentar dicho escrito inicio en fecha 12 de enero de 2017 y concluyó en fecha 26 de enero de 2017, por lo tanto al ser consignado en fecha 31 de enero de 2017 el escrito de informe de la parte demandada resulta extemporáneo, razón por la cual esta Corte no procederá a valorar el referido escrito. Así se declara.
Del fondo del asunto.-
La presente controversia se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad de la recurrente, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015 a través del cual se declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula Nº YV1548.
En ese sentido, se aprecia que la demandante denunció que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad ya que el mismo parte de un falso supuesto de hecho por cuanto “…el pronunciamiento de la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) al limitarse a decir que carece de cualidad por no ser la legítima propietaria en los términos que señala el 19 de la ley de Aeronáutica Civil (…) ello a pesar de que afirma que la venta se perfeccionó, (…) es poseedora legítima de la referida aeronave en razón de lo cual sí tiene cualidad legítima para interponer recurso reconsideración...”. De igual manera, que “…sobre la aeronave en cuestión es catalogada por el artículo 788 del Código Civil venezolano como de buena fe, pues se adquirió por un justo título...”.
Por otra parte la representación del Ministerio Público, consideró que en el caso de marras la recurrente sí posee cualidad para ejercer el recurso de reconsideración contra la declaración de abandono de la aeronave YV 1548, ya que la misma es la propietaria legítima según consta en documento de compra venta consignado a los autos, y por lo tanto solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante, cabe destacar que este se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, esta Corte observa que la denuncia de la demandante deviene en que la Administración señaló que carece de cualidad necesaria para ejercer recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, que declaró el abandono de la aeronave signada con la matrícula YV 1548, ello en virtud que supuestamente la ciudadana Janes Mercedes Rivas Belisario, no era la legítima propietaria de la referida aeronave.
Siendo ello así, es necesario destacar en cuanto a la falta de cualidad alegada por la Administración, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). (Vid. Sentencia de esta Corte N º 2009-180 de fecha 11 de febrero de 2009).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: BANCO FIVENEZ, S.A.C.A.), fijó criterio sobre el derecho o interés legítimo suficiente de las personas naturales o jurídicas para actuar ante las diferentes instituciones de la administración pública, así como ante los órganos jurisdiccionales, en base al contenido del artículo 26 Constitucional, en la cual expreso lo siguiente:
“No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un ‘interés directo’, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un ‘interés indirecto’ en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea ‘personal’, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses ‘difusos’ y ‘colectivos’. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad.” (Negrillas, resaltado y Corchetes de esta Corte).
Con base a los criterios supra transcritos, corresponde a este Juzgador verificar, si en efecto, la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, es acreedora del derecho o interés legítimo suficiente para interponer acciones contra el acto administrativo emanado de la Administración Pública, así tenemos que:
-Riela desde el folio 34 al folio 39 del expediente judicial, documento de compra venta (en original) del prenombrado bien mueble (aeronave) suscrito por las ciudadanas Carmen De Jesús Decanio Umanes, cédula de identidad Nº V- 888.138 y Jane Mercedes Rivas Belisario, ya identificada, documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 95, de los libros llevados por esa Notaria.
-Riela desde el folio 41 al folio 42 del expediente judicial, carta emitida por la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario de fecha 7 de agosto de 2015, dirigida al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil en atención a la Consultoría Jurídica, en donde enuncia entre otras cosas que en fecha 24 de marzo de 2015, introdujo la documentación necesaria para efectuar la Recertificación de la aeronave objeto de la controversia, y que de la misma no ha obtenido respuesta.
-Riela desde el folio 43 al folio 44 del expediente judicial, recurso de reconsideración de fecha 14 de agosto de 2015 emitido por la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario dirigido al Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil en atención a la Consultoría Jurídica, en donde solicita se suspendan los efectos del acto administrativo que declaró el abandono de la aeronave de su propiedad YV1548.
-Riela al folio 45 del expediente judicial, acta emitida por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de fecha 23 de septiembre de 2015, en donde se dejó constancia de la inspección efectuada por la pre nombrada Institución a la aeronave objeto de la controversia, en donde puede leerse entre otras cosas “3) La empresa presentó contrato entre la propietaria de la aeronave Jane Mercedes Rivas Belisario”, en esta documental se evidencia que para efectuar dicha inspección la institución certificó los documentos presentados por la interesada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de las documentales antes mencionadas se evidencia que la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario efectivamente compró la aeronave signada con la matrícula YV 1548, y que realizó los trámites pertinentes ante el Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC) con la finalidad efectuar la recertificación de la aeronave objeto de la controversia, sin que la misma haya obtenido respuesta alguna por parte de la Administración luego de varias solicitudes.
Ahora bien, siendo que en fecha 12 de agosto de 2015 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) emitió el acto administrativo, aquí impugnado en el que “declaró formalmente el abandono de la aeronave signada con la matrícula YV 1548”, motivo por el cual la mencionada ciudadana hoy recurrente interpuso recurso reconsideración en fecha 14 de agosto de 2015; por consiguiente la administración mediante providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró que la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario “carece de cualidad necesaria para ejercer el Recurso de Reconsideración (…) lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del escrito de reconsideración”.
Así pues, se evidencia que la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, efectuó las diligencias pertinentes para efectuar la respetiva recertificación a la que hace mención la pre nombrada Institución sin que se haya comprobado en autos que la Institución respondió a la solicitud (vid folio 41 y 42 del expediente judicial), y no obstante a ello, la falta de recertificacion por ante el pre nombrado Instituto no resta cualidad a la demandante ya que se evidencia en autos que la misma es la propietaria de la aeronave objeto de la controversia, por lo que goza de legitimidad activa para interponer los recursos correspondientes ante la Administración en virtud de la declaratoria del abandono de la referida aeronave, lo cual deja en evidencia que la Administración parte de un falso supuesto al señalar que la ciudadana Jane Mercedes Rivas no tenía cualidad para ejercer el recurso correspondiente. Así se decide.
Ello así, resulta claro para este Órgano Colegiado que en el caso de autos la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, se encuentra debidamente legitimada para interponer el recurso de reconsideración por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), razón por la cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), NULO el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Presidente de la prenombrada Institución y ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en pro de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la mencionada ciudadana, que se pronuncie sobre la objeción opuesta por la demandante contra el acto que declaró el abandono de la aeronave, ya que se constató que la misma sí tiene cualidad para interponer el recurso administrativo correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-726-15, de fecha 30 d septiembre de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- NULO el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-726-15 de fecha 30 de septiembre de 2015.
3.- ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) proceda a pronunciarse sobre la objeción opuesta por la demandante contra el acto que declaró el abandono de la aeronave signada con la matrícula YV 1548.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.


EXP. N° AP42-G-2016-000128
FVB/33
En fecha ______________ ( ) de ______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________________.
El Secretario Acc.