JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001284
El 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0723-2013 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.499, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 964 del 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Matute Vásquez, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2012, por esta Corte: anuló el referido fallo; y ordenó a este Órgano Jurisdiccional que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Matute Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 01 de enero de 2008, [su] representado fue nombrado con el cargo de ABOGADO JEFE IV, en la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación ‘IMDERE’ de la Alcaldía del Municipio Libertador de […] Caracas, cargo [ese] que ejerció hasta el día 23 de diciembre de 2011 [sic], esto es, con un tiempo de servicios de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días, en el cual obtuvo un último salario de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 4.195,76) mensuales; discriminados así: Bs. 3.726,oo por sueldo normal mensual; Aporte de Caja de Ahorro (12%) del salario normal, esto es, Bs. 465,76; y un Aporte por Hijo de Bs 4,oo mensuales. Aparte de ello, percib[ía] por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickests la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] MENSUALES (Bs. 600,oo)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, en forma ilegítima, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Resolución de esa misma fecha, LE CERCENO [sic] Y CONCULCO [sic] A [su] REPRESENTADO SU DERECHO AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL, en razón a la desmejora material y moral que como trabajador al servicio del Estado es, pues a través de dicha Resolución, se le conculc[ó] su derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que nace de la Función Pública por ser funcionario de carrera […], dado que tal acto, le causó un perjuicio a la esfera de sus derechos subjetivos al separarlo ilegítimante [sic] del cargo; puesto que al tener conocimiento vía prensa de la destitución, acudió personalmente a la Gerencia de Recursos Humanos para acceder al físico del expediente e imponerse de las actas y recabar copias de las mismas, y ello fue nugatorio, pues ni siquiera le autorizaron el acceso a la Gerencia y la misma Gerente de Recursos Humanos, a saber Lic. EVA ATENCIA, le manifestó verbalmente que acudiera donde a bien tuviere y que ya estaba destituido, al tiempo que le invitó a retirarse de las instalaciones de la dicha Gerencia y no se apersonara más por su lugar de trabajo en la Consultoría Jurídica, por haber dado instrucciones que no le recibieran ninguna documentación; esto es, aparte de negarle su derecho al trabajo, se le quebrantó su derecho a acceder a las actas contentivas del expediente administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] [su] representado LUIS MATUTE, para la fecha del 23-12-2010 [sic], fecha en que se publicó el acto de destitución, se encontraba de reposo médico, […] el primero expresamente recibido por la Gerente de Recursos Humanos y el segundo se le negó deliberadamente su recibo, dada la orden impartida por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Eva Atencia”. (Corchetes de esta Corte).
Delató que “[…] la Resolución […] impugnada CONCULC[Ó] las garantías fundamentales establecidas en el artículo 89 encabezamiento y numerales 1°, 2°, 3º, 4º y 5° de nuestra Carta Magna Bolivariana, en relación con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón a la desmejora material y moral que como trabajador al servicio del Estado es, dado que tal determinación de DESTITUIR del cargo a [su] representado, violentándosele el debido proceso a no ser oído, mejor sea dicho, no valorarse [sus] alegatos y pruebas en la fase de investigación y fundamentarse el írrito acto en un falso supuesto […], violentan sus garantías fundamentales contenidas en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 3º y 6° de la Carta Fundamental Bolivariana”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Gerente de Recursos Humanos, incurr[ió] en un GRAVE ABUSO DE AUTORIDAD, puesto que la ley […], la faculta es a Instruir expedientes administrativos y NO a tomar decisiones o actos administrativos de DESTITUCION [sic] como ha ocurrido en el presente caso, por ello INVAD[IÓ] COMPETENCIA QUE NO [TENÍA] ATRIBUIDA, puesto que el funcionario competente para imponer destitución, es la máxima autoridad del Organo [sic], que en el presente caso sin lugar a dudas es el Presidente del Instituto, conforme determina el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ello resulta NULA E ILEGITIMA [sic] la determinación de destitución emanada por la Gerente de Recursos Humanos; esto por una parte, y así lo denunci[ó] expresamente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Evidenció que “[…] la Gerente de Recursos Humanos [impuso] una sanción de DESTITUCION [sic] a [su] representado sin que la Ley la autori[zara] a ello, mejor sea dicho en franca transgresión a la Ley, razón por la cual obviamente es ilegítima, puesto que -precisamente- del contenido de los dispositivos legales esgrimidos en la publicación del acto de destitución […], NO legitima a dicha Gerente de Recursos Humanos a tomar ese tipo de decisiones, pues no cabe dudas conforme al artículo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien deb[ía] dictar o decidir el Acto Administrativo. Razón por la cual, ante el EVIDENTE VICIO, [pidió] su nulidad, advirtiendo que dicha Gerente es responsable personalmente por dicho acto ilegítimo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que en el supuesto negado “[…] de la competencia de la Gerente de Recursos Humanos para determinar sanciones de Destitución, la publicación hecha donde consta el acto administrativo […] impugnado, NO SE MENCION[Ó] y BRILL[Ó] POR AUSENCIA, cualquier motivación de hecho que [diera] lugar a la sustentación del derecho; esto es, que los hechos específicos y concretos que [dieron] lugar a la determinación, NO APAREC[ÍAN] ACREDITADOS en dicha resolución. NADA se explan[ó] de la forma o el modo o la circunstancia según la cual [su] representado haya incurrido en las causales contenidas en los artículos 78 numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública; NADA se señal[ó] en cuanto a los hechos materiales (circunstancia de modo, lugar y tiempo) en que [su] representado hipotéticamente pudo haber estado incurso y que según la Gerencia de Recursos Humanos son las contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como podr[ía] evidenciar, el invocar en forma llana y genérica el supuesto de hecho de las normas jurídicas, supl[ió] la motivación fáctica que debió plasmar especificadamente Y NO LO HIZO, la Gerencia de Recursos Humanos que en caso actuó fuera de su competencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en el curso del procedimiento administrativo, a [su] representado le fueron formulados cargos por supuestos hechos en que había incurrido, sobre los cuales él formuló tempestivamente los DESCARGOS para enervar y contradecir los hechos atribuidos, NO SE EXPLIC[Ó] como no se hizo mención alguna sobre los hechos que fueron controversiales y sobre los cuales hubo actividad contradictoria, especialmente [su] representado en dicho procedimiento demostró alegó hechos ciertos, los demostró con las consecuencias jurídicas que conlleva[ban] y podr[ía] percatarse del acto que acá impugno[ó], que en NADA se señal[ó] en cuanto a los hechos que fueron objeto de formulación de cargos, de lo alegado y MUCHO MENOS de lo alegado y demostrado por [su] patrocinado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que la referida situación, “[…] cercen[ó] también a [su] defendido, su derecho fundamental de ser notificado (Debido Proceso), puesto que en dicha publicación NO SE LE NOTIFIC[Ó] de manera clara y precisa, cuál o cuales [sic] fue o fueron los hechos en que supuestamente había incurrido para merecer la destitución, esto es, […] que dicho acto NO [CONTENÍA] NINGUNA INFORMACION ACERCA DE LA CONDUCTA ESPECÍFICA Y CONCRETA en la que pudo estar incurso el funcionario (inmotivación); y ‘finalmente’ se le informó que contra dicho acto podrá recurrir a la Vía Contenciosa Administrativa Funcionarial; esto es, sin conocer acerca de cual [sic] o cuales [sic] hechos de forma material pudo haber estado incurso, ocasionándosele con ello una violación al debido proceso, puesto que LE CERCEN[Ó] EL MEDIO PARA EJERCER SU DEFENSA, puesto que al destituido NO le es dable ni permitido suponer o imaginar los motivos de su destitución, los motivos han de ser precisos y quien deb[ía] precisarlos, determinarlos (en base a lo probado y alegado por las partes) y adecuarlos a la norma es la Administración, lo cual NI REMOTAMENTE CUMPL[IÓ] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “[…] [tal] vicio en el acto publicado, viol[ó] flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 49 encabezamiento numerales 1°, 3º y 6° de la Carta Magna Bolivariana, las del numeral 1°, en la forma en que se delató precedentemente, es decir al cercenar el debido proceso, al CONCULCARSELE [sic] EL DERECHO A LA DEFENSA, cuando se suprimió el medio para ejercer su defensa en sede jurisdiccional, por existir incertidumbre y desinformación en cuanto a los ‘HECHOS MATERIALES’ que sustentan el acto de Destitución; y el numeral 3° al no valorarse ni estimarse en el írrito acto, tanto los hechos que fueron objeto de CARGOS, como lo alegado y probado por [su] representado, en el acto de descargos y no verterse NADA DE ELLO en la decisión; […] con lo cual INDEFECTIBLEMENTE SE VIOLO [sic] EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER OIDO y con tan aberrante modalidad, LA SUPRESION [sic] TOTAL DE LA GARANTIA [sic] DE VALORACION [sic] y ANÁLISIS DE LO ALEGADO y demostrado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] la querellada VIOLENTÓ la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 6° de nuestra Carta Magna Bolivariana, puesto que al aplicar una sanción sin establecer la consistencia material del hecho particular que la sustenta, irremediablemente [impuso] una consecuencia jurídica (destitución) sobre la premisa de un hecho inexistente, vale decir, que al ser indeterminada o indeterminable su consistencia, no [podía] dar lugar a tipificarse como ‘falta’ y por consiguiente NO [PODÍA] MENOS, DAR LUGAR A LA SANCION [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[h]abida cuenta de la inmotivación y vicios antes reseñados, aunado a que la Gerencia de Recursos Humanos, a sabiendas (de su incompetencia para aplicar destituciones), del lugar de la residencia de [su] representado, números telefónicos (ubicación) y de su apersonamiento (a diario) ante el IMDERE, LE CERCENO [sic] el derecho a NOTIFICARLE PERSONALMENTE, esto es, que en forma inoficiosa E INEXPLICABLE procedió primero a permitirle el ejercicio de sus funciones en el IMDERE, y segundo en publicar el acto de destitución, sin constatar de manera seria y objetiva la supuesta ‘impracticabilidad en la notificación’, que trata el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (esgrimido en el írrito acto); y ello es un elemento de convicción diáfano de que la intención fue de obstaculizarle al querellante el acceso al contenido formal del acto que hoy se cuestiona, puesto que NO EXIST[ÍA] motivo que haya dado lugar a la publicación por prensa de dicho acto, razón por la cual LO IMPUGNO [sic]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE CON LUGAR el presente recurso declarando la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), de fecha 23 de diciembre de 2011, contenida y publicada en el diario ‘CIUDAD CCS’, página 12, mediante la cual se acordó destituir a [su] representado LUIS MATUTE VASQUEZ, anteriormente identificado del cargo de ABOGADO JEFE IV, el cual venía desempeñando para la Consultoría Jurídica de dicho instituto; y SE LE RESTITUYA A SU CARGO y le sean cancelados todos y cada uno de los salarios que h[a] dejado de obtener con motivo del írrito, ilegítimo e injusta DESTITUCION [sic] que en violación a la Ley ha sido objeto […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] [f]inalmente el querellante alegó la vulneración del fuero paternal, para resolver este asunto se hace necesario analizar la legislación dictada al respecto:
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Se desprende de la norma que el padre, sin importar el estado civil, goza de inamovilidad laboral hasta un año después de nacido su hijo, en razón de lo cual no puede ser despedido, desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia. Dicha disposición normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en la cual estableció el punto de comienzo de la protección foral y de la inamovilidad derivada su estado de paternidad, esto es, desde la concepción y no desde el parto, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el instrumento para probar la paternidad, de no cumplirse con las presunciones de ley, es el reconocimiento voluntario del mismo.
Así, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece una limitante para el patrono en caso que se pretenda desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador amparado por la garantía o protección constitucional y legal de la paternidad, que es la solicitud de la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo. En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de marzo de 2007, estableció la obligatoriedad de cumplir dicho procedimiento calificatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, en caso que el trabajador sea un funcionario de carrera, para posteriormente someterlo a un procedimiento administrativo disciplinario.
La referida sentencia se pronunció en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Para demostrar el estado de paternidad, el querellante promovió las siguientes pruebas:
Al analizar las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 61 al 62 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado durante la tramitación del procedimiento disciplinario por el funcionario investigado, en su capitulo [sic] ‘II’ promueve documental marcada ‘A’ contentiva del Acta de Nacimiento de su de nombre ‘Carlos Luís’, para demostrar su vinculación con la ciudadana ‘GLEISY VIANNERY BESSON CARDOZO’, quien se encontraba embarazada para el 25 de octubre de 2010, y en consecuencia que se encontraba amparado por el fuero paternal; asimismo, consta al folio 64 del expediente administrativo, Informe Médico, de fecha 25/10/2010, emitido por el Dr. Marcos Romer Herrera, Médico Gineco Obstetra de la Clínica ‘Santiago de León’, perteneciente a la ciudadana Gleisy Besson, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.037, en cuyo diagnóstico se observa ‘Embarazo simple de 22 semanas’, que en efecto corroboran que la persona con quien afirmó tener ‘parentesco’ ciertamente se encontraba embarazada, lo cual es confirmado además por el Certificado de Incapacidad, emitido a favor de la referida ciudadana y que cursa en copia simple al folio 65 de dicho expediente; tales probanzas demuestran que, efectivamente, el ex funcionario alegó durante el procedimiento administrativo disciplinario, el próximo nacimiento de su hijo y por último, al folio 13 del expediente judicial principal Acta de Nacimiento Nº 395, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que para el 14 de febrero de 2011, fue presentado un niño por el ciudadano Luis Matute y Gleisy Besson, que demuestra el nacimiento del niño; pero no así el procedimiento calificatorio previo por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
De la anterior circunstancia se constata que el querellante demostró su paternidad, que lo hacía acreedor de la protección constitucional y legal, por tal motivo la administración [sic] se encontraba en la obligación de cumplir con el contenido del artículo 8 eiusdem.
Estando frente al desconocimiento evidente de normas de protección familiar, a los fines de cumplir con los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, [ese] Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado y evidentemente del procedimiento administrativo de destitución sustanciado por la Administración, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del querellante al cargo ocupado con los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En lo que respecta a la solicitud del aporte patronal de la caja de ahorros; [esa] Juzgadora observa que la caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. En tal sentido, se entiende que el trabajador debía estar activo e inscrito en la misma a los fines que contribuyera de manera equitativa junto con el patrono en el ahorro y dado que el mismo no se encontraba activo desde su destitución forzosamente deba condenarse a la Administración al pago del aporte a caja de ahorros. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket, se advierte que el referido beneficio es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos, por jornada efectivamente trabajada, a menos que se trate de las excepciones establecidas en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011 y por cuanto el mismo no se encontraba activo se hace indefectible declarar la improcedencia de dicho pedimento. Así se determina.
En relación a la solicitud que se le cancele un aporte por hijo por la cantidad de bolívares cuatro sin céntimos (Bs. 4,00), [esa] Juzgadora observa que dicho aporte es realizado por la Administración siempre que el trabajador se encuentre activo y visto que el mismo no lo estaba, se declara la improcedencia de la referida solicitud. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2011, los abogados Brigido Mendoza y Maribel Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.628 y 144.631 actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de incongruencia de la sentencia, expresando al efecto que “[…] el Tribunal no examin[ó] a fondo el conjunto de toda normativa que rige las relacionales laborales en materia de las relaciones funcionariales entre el funcionario y la administración pública, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[se] fundamentó el acto recurrido en los hechos y en el derecho, ostentado en la falta de de [sic] obediencia por parte del querellante, subsumiendo -la Administración- tal conducta en el artículo 86 numerales 4 y 6 relativos a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y a la falta de probidad, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando que quedó demostrado en el procedimiento Administrativo que el querellante se encontraba incurso en las referida causales, así como observó el A-quo en la sentencia que esta[n] apelando”. (Corchetes de esta Corte).
Evidenció que “[…] el mismo sentenciador no considero [sic] en su decisión definitiva lo que alegó en cuanto ‘...estima este Tribunal que consentir sin justificación los hechos cometidos por el querellante a juicio de quien dicta sentencia, sería relajar el perfil integral del funcionario público y convalidar conductas impropias apartadas a su deber, los funcionarios públicos están sujetos al cumplimiento de sus deberes entre los cuales se encuentran ejecutar las instrucciones u ordenes [sic] giradas [por] su superior inmediato, el cumplimiento del horario establecido, parámetros éstos que deben prevalecer en la relación de empleo público en función a los deberes de los funcionarios; cuyo desacato generarían faltas que constituyen causales de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el sentenciador incurr[ió] en el VICIO DE LA VIOLACIÓN DE DOCTRINA. En casación, la violación de la doctrina Jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo correcto entendimiento o alcance es, en este caso, el establecido en la doctrina”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en la violación del artículo 12 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, por cuanto “[…] el tribunal al dictar su decisión los subsum[ió] en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 474 de fecha 2 de marzo de 1999 y del 18 de septiembre de 2002)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la Administración logró demostrar que el ciudadano MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO por los hechos acometidos corresponden a la causal de destitución referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato; que el sentenciador aludió que la misma implic[ó] el incumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa lo que implica acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden impuesta por el superior; aunado a esto que señal[ó] que la obediencia que deben tener los funcionarios públicos, o sus supervisores encuentra un límite objetivo establecido en la Ley, las especificaciones del respectivo cargo, esto es, el conjunto de obligaciones, responsabilidades y tareas típicas de una clase de rango determinado, en virtud de ello consider[ó] la representación judicial que la conducta del querellante encuadr[ó] en los supuestos establecidos en los mencionados numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado a tales efectos, solicitando que así sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] la Administración cumplió con todas las [sic] del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señal[ó] el A-quo en la sentencia que formalmente esta[n] apelando, que el funcionario fue destituido después de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determino su responsabilidad en la comisión de algunos hechos imputados, anular el acto administrativo como lo señal[ó] el A-quo, sería permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[v]isto que se ha determinado en jurisprudencias que la protección por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, ‘desde su concepción hasta un año después del nacimiento de su hijo’. En consecuencia el fuero es una protección especial, la razón, es que se protege al niño, pero las conductas de los padres no deben ser extrañas a las normas jurídicas amparándose en la inamovilidad por fuero paternal”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[el] querellante era un funcionario público, sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, y para esa actividad, el Estado ejerce controles necesarios para saber si los funcionarios están cumpliendo con los deberes establecidos y de considerar violadas esas normas del servicio, ejercer la potestad disciplinaria, previo a la apertura de la averiguación correspondiente. Ahora bien, en el caso de autos, si un funcionario es investigado y resulta responsable debe y tiene la carga de probar y justificar los hechos imputados y no consignó pruebas que justificaran su actuación y su desobediencia ante las instrucciones dadas por el superior inmediato, lo cual no ha sido desvirtuado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada [por] ell [sic] Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.499, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), Ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que se “[…] Revoque la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Matute, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado del la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los vicios de incongruencia y de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante considerar que el querellante ostentaba de una protección especial devenida del fuero paternal, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-De los vicios denunciados.
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem denunciando al respecto que el Juez de Primera Instancia no examinó a fondo cuales eran las normas que regían la relación funcionarial, y que no obstante haber corroborado el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó la anulación del acto administrativo de destitución fundamentándose en el presunto derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial, en el escrito de fundamentación a la apelación refiriéndose a la procedencia de la inamovilidad devenida del supuesto fuero paternal que gozaba el ciudadano Luis Alberto Matute para el momento en que fue destituido señaló que “[…] se ha determinado en jurisprudencias que la protección por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, ‘desde su concepción hasta un año después del nacimiento de su hijo’. En consecuencia el fuero es una protección especial, la razón, es que se protege al niño, pero las conductas de los padres no deben ser extrañas a las normas jurídicas amparándose en la inamovilidad por fuero paternal”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que la protección a la familia ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 [sic] de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, se observa que riela al folio 13 del expediente judicial, acta de nacimiento Número 395 que textualmente refiere lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador
Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos
Clínica las Ciencias Parroquia San Pedro
Acta Nº 395, YESENIA DEL VALLE MARCANO BELLO, Asistente del Registro Civil Hospitalaria, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil según Resolución Nº 774, Publicada en Gaceta Municipal Nº 2725-3 de fecha 02 de Noviembre del 2006, hago constar que hoy Quince de Febrero de dos mil Once [sic], me ha sido presentado un niño por LUIS ALBERTO MATUTE VASQUEZ, de treinta y Tres años de edad, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad Número V-14.048.499, natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, con domicilio: Jardines de El Valle, Calle 1, edificio Fúnvica, piso 23, apartamento 223, Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día 14 de Febrero del Dos Mil Once a las Once horas con Cincuenta y un minutos antes-meridem, en la Clínica Las Ciencias Parroquia San Pedro, de fecha 14 de Febrero del Dos Mil Once, siendo único nacido y tiene por nombre LUIS ENRIQUE MATUTE BESSON quien es hijo del presentante y de GLEISY VIANNERY BESSON CARDOZO, de Veintiocho años de edad, de profesión u oficio: Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Número V-4.417.915, del mismo domicilio del presentante. Son testigos presenciales de este acto: MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, mayor de edad, de profesión u oficio: Abogada, titular de la cédula de identidad Número. V-3.798.505, con domicilio en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Úrica, piso 2, apartamento 2-.D, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda y JOSE MANUEL RIVERO, mayor de edad, de profesión u oficio: Economista, titular de la cédula de identidad Número. V- 4.41 7.915, con domicilio en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Úrica, piso2, apartamento 2-D, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda. La presente acta queda inserta bajo el Número 395, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos […]”. [Destacado del original].
De la documental antes citada, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Matute es padre de un niño que, nacido en fecha 14 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, y que estableció que: “El padre sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente trae a colación los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales establecen:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
[…omissis…]
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”. [Subrayado de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte estima necesario precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, y si bien fue posterior al nacimiento del niño, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia), la cual es del siguiente tenor:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”.
En tal sentido, observa esta Corte que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, esta Corte estima necesario precisar que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, por tanto, esta Corte considera que no se configuró ninguno de los vicio (incongruencia y falso supuesto) delatados, ello así se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada Maribel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado contra la dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.499, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo proferido en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2015-000383
VMDS/69
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
|