JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000216
El 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-204 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos YAMELIS LISETTE HERNÁNDEZ MORILLO, OSCARINA DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR REINER MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR OSMIL MUÑOZ HERNÁNDEZ y OSWALDO ALBERTO MUÑOZ CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.724.185, 19.563.971, 21.008.903, 21.008.902 y 26.278.646, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante Oscar Ramón Muñoz González, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.891.842, debidamente asistidos por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.728, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de los demandantes, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó el 13 de abril de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, este Órgano Colegiado en virtud de que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015 y a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de enero de 2017.
En fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2014, los ciudadanos Yamelis Lisette Hernández Morillo, Oscarina Del Valle Muñoz Hernández, Oscar Reiner Muñoz Hernández y Oscar Osmil Muñoz Hernández, antes identificados, actuando en representación del ciudadano Oswaldo Alberto Muñoz Campos, asistidos por el abogado Richard Sierra, anteriormente identificado, interpusieron “reclamo patrimonial” en contra de la Policía del estado Bolívar, órgano adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar por el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Ramón Muñoz González, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] en fecha veintiséis de Octubre del año dos mil trece (26-10-2013), (sic) en el marco de un atentado con armas de fuego de la delincuencia organizada, falleció el ciudadano OSCAR RAMÓN MUÑOZ GONZÁLEZ, […] según consta de acta de defunción Nº 681 del 30/10/2013 (sic) que cursa en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursó ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en el Expediente Nº FP02-S-2013-003795 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] [la] Función Policial que se inició en fecha 16/04/1986 (sic) y culminó el día de su fallecimiento en fecha 26/10/2014 (sic), cuando ostentaba el cargo de Oficial Agregado, con su último salario de Bs. 2.702,72, según consta de Constancias de Relación Funcionarial, libradas las dos en fecha 20/11/2013 (sic) por el Director General de la Policía del Estado (sic) Bolívar (General de Brigada Julio Cesar Fuentes Manzulli) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el causante supra identificado como OSCAR RAMÓN MUÑOZ GONZÁLEZ , en vida era esposo de la primera identificada (YAMELIS LISETTE HERNÁNDEZ MORILLO, cédula número V-11.724.185) y padre de los supra identificados como OSCARINA DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR REINER MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR OSMIL MUÑOZ HERNÁNDEZ y OSWALDO ALBERTO MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-19.563.971, V-21.008.903, V-21.008.902, y V-26.278.646, respectivamente […]”.
Arguyeron, que “[…] se acudió ante el Sistema Judicial a los efectos de obtener la declaración de únicos y universales herederos, lo cual se obtuvo ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar […]”.
Puntualizaron, que “[…] pedido por escrito en el mes de Febrero (sic) del […] año 2014, el pago de las prestaciones sociales, los funcionarios adscritos a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Bolívar informan que no tienen respuesta y que el comandante no puede recibir escrito alguno, que los trámites tardan y que los funcionarios tienen sus prestaciones en la contabilidad del organismo, ya que no manejan la figura del fideicomiso, por lo que el pago tarda largas extensiones de tiempo, ante ese panorama, ya que no reciben escrito de solicitud alguno, se le envía el mismo escrito por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y ni aún así pagan ni entregan la relación de haberes de las prestaciones sociales, sólo entregaron una constancia de fecha 20/01/2014 (sic) totalmente genérica donde se hace constar que las prestaciones sociales del causante ascienden a ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 192.353,58), donde no se incluyen los intereses de mora por la falta de pago a tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] [la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar] no cumpl[ió] con el deber de pagar las prestaciones sociales a los legítimos herederos del causante Oscar R. Muñoz G., razón por lo que se decid[ió] demandar”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial del causante […] por muerte accidental, la Policía del Estado (sic) Bolívar no ha realizado las gestiones pertinentes tanto de carácter financiero como administrativo para proceder al cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales a sus legítimos herederos”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] conforme se dispone tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [las prestaciones sociales] son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago es inconstitucional e ilegal, lo que permite el reclamo, no sólo por su monto, sino por los daños por lo que la mora genera intereses, que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, además de que la pérdida del valor monetario producto de la inflación debe ser compensado por la respectiva corrección monetaria y/o indexación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron sus pretensiones en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 128, 141, 142, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y los artículos 148, 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitaron, “[…] que el organismo público (Policía del Estado (sic) Bolívar), convenga o caso contrario sean condenados en pagar la cantidad de doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 237.446,90), conformado por Bs. 192.353,58 por prestaciones sociales aceptadas y admitidas por la Policía del Estado (sic) Bolívar, Bs. 13.068,87 por intereses moratorios desde la finalización de la relación funcionarial hasta el momento de la interposición de la demanda más los que sigan causando. Bs. 32.024,45 por corrección monetaria desde el momento de la terminación de la relación funcionarial hasta el momento de la demanda, más la corrección por efecto de la inflación hasta el total pago de las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de cobro de prestaciones sociales formulada por las ciudadanas y los ciudadanos Yamelis Lisette Hernández Morillo, Oscarina del Valle Muñoz Hernández, Oscar Renier Muñoz Hernández, Oscar Osmil Muñoz Hernández y Oswaldo Alberto Muñoz Campos contra el Estado Bolívar, alegando que el 26 de octubre de 2013 falleció el ciudadano Oscar Ramón Muñoz González, quien era cónyuge de la primera de las demandantes y progenitor de los demás y se desempeñaba en el cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado (sic) Bolívar, que el 19/11/2013 (sic) reclamaron formalmente la entrega de las prestaciones sociales que le correspondían a su pariente fallecido sin que las mismas le fueran entregadas por el estado demandado, que el 14 de enero de 2014 la Administración Estadal les entregó una constancia certificando que le corresponde al funcionario fallecido la cantidad de Bs. 192.353,58, sin que el monto admitido le hubiere sido entregado, por cuya razón ejercen la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y se le ordene judicialmente al Estado (sic) Bolívar entregarles la cantidad reconocida adeudada de Bs. 192.353,58, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de dicha cantidad que alegan constituir la cantidad de Bs. 13.068,87 más los que se sigan causando hasta el momento del pago y la corrección monetaria de dicha cantidad desde la terminación de la relación funcionarial hasta la oportunidad de introducción de la demanda.
La representación judicial del estado demandado no contestó la demanda, sin embargo, en la audiencia definitiva alegó que actualmente tanto la Gobernación del estado Bolívar como la Dirección de Recursos Humanos están tramitando el pago correspondiente al reclamo formulado por la parte actora.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
1) Que el ciudadano Oscar Ramón Muñoz González (†) ejerció el cargo de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado (sic) Bolívar desde el 16/04/1986 (sic) hasta el 26/10/2013 (sic), según se evidencia de las constancias de trabajo producidas por la parte demandante en copias simples cursantes del folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.
2) Que el Director de la Policía del estado Bolívar certificó que al funcionario fallecido le corresponde por concepto de servicios policiales la cantidad de Bs. 192.353,58, según se evidencia de la constancia producida por la parte demandante en original cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.
3) Que el ciudadano Oscar Ramón Muñoz González falleció el 26 de octubre de 2013, según se evidencia del registro de defunción producido por la parte demandante en copia certificada cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.
4) Que los demandantes ciudadanos Yamelis Lisette Hernández Morillo, Oscarina del Valle Muñoz Hernández, Oscar Renier Muñoz Hernández, Oscar Osmil Muñoz Hernández y Oswaldo Alberto Muñoz Campos, la primera en su condición de cónyuge y los demás de hijos del fallecido, son herederos únicos y universales del ciudadano Oscar Ramón Muñoz González, según se evidencia de la Declaración de únicos y universales herederos expedida el siete (07) de enero de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 51 de la primera pieza.
5) Que los demandantes solicitaron al estado Bolívar que les entregara las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador fallecido según se evidencia de los escritos presentados el diecinueve (19) de noviembre de 2013 y el doce (12) de febrero de 2014 por la ciudadana Yamelis Lisette Hernández Morillo, producidos en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 55 al 58 y del folio 59 al 62 de la primera pieza judicial.
1) Del derecho de la viuda y los hijos a recibir las prestaciones sociales en caso de fallecimiento del empleado
A los fines de resolver la reclamación de la viuda y de los hijos del empleado fallecido observa este Juzgado que el derecho a recibirlas se encuentra previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que disponen:
Artículo 145. ‘En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Derecho de los funcionarios públicos
Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Aplicando las disposiciones jurídicas al caso de autos, demostrado como ha sido la condición de funcionario policial del ciudadano Oscar Ramón Muñoz González (†), quien prestó servicios en la Policía del estado Bolívar desde el 16/04/1986 8 (sic) hasta el 26/10/2013 (sic), oportunidad en que ocurrió su fallecimiento, causado su derecho a percibir las prestaciones sociales por el ejercicio del cargo y la condición de viuda de la ciudadana Yamelis Lisette Hernández Morillo y de hijos de los ciudadanos Oscarina del Valle Muñoz Hernández, Oscar Renier Muñoz Hernández, Oscar Osmil Muñoz Hernández y Oswaldo Alberto Muñoz Campos, este Juzgado considera procedente el reclamo formulado por éstos que se le ordene al estado Bolívar por órgano de la Gobernación entregarle las prestaciones sociales correspondientes al mencionado funcionario. Así se decide.
En lo que respecta al monto de las prestaciones sociales, considera este Juzgado que si bien cursa en autos una constancia del Director de la Policía del estado Bolívar certificando que al funcionario fallecido le corresponde por servicios prestados la cantidad de Bs. 192.353,58, no se especifica los conceptos que comprende tal cantidad, en consecuencia, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas al funcionario fallecido y cuyo monto será entregado en partes iguales entre los demandantes dada su solicitud de entrega simultáneamente incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 145 eiusdem. Así se decide
2) Pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
Artículo 92. (…).
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…omissis…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados a pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Bolívar cancelar los intereses moratorios causados por el retardo en la entrega de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación funcionarial por fallecimiento del empleado el 26/10/2013 (sic) hasta que la sentencia quede definitivamente firme calculados de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
3) Solicitud simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria
Finalmente, respecto a la indexación solicitada por la parte demandante este Juzgado destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); en consecuencia, la petición de corrección monetaria o indexación judicial se declara improcedente. Así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2015, el abogado Richard Sierra, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 28 de noviembre de 2014, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] se invoca el principio de ‘NO REFORMATIO IN PEIUS’, lo que implica no desmejorar la condición del único apelante (Litis consorcio activo -sucesión Muñoz González-), por lo que se pide, salvo una decisión más favorable, que se respete la decisión de ordenar a la Gobernación del estado Bolívar entregarle a [sus] representados las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el difunto Oscar Ramón Muñoz González, más los intereses moratorios causados por el retardo en la entrega […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y/o expectativa plausible, pues habiendo cambiado el criterio jurisprudencial de la sala político administrativa, por nuevo criterio de la sala constitucional en recurso de revisión constitucional, todo justiciable tiene la expectativa plausible de esperar que el sistema judicial aplique el nuevo criterio, más aún cuando el nuevo criterio surge de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Arguyó, que “[…] la decisión recurrida para declarar improcedente la corrección monetaria, bajo el argumento de que acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, tomó como base motivacional criterios jurisprudenciales que ya perdieron eficacia jurídica […] lo cual atenta contra la confianza legitima del justiciable que espera del sistema de justicia la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la sentencia recurrida, confunde lo que es indemnización con penalización, pues asimila la base de procedencia de la corrección monetaria con la de los intereses moratorios, cuando no tienen la misma base de procedencia […] por lo que ambas figuras (corrección monetaria e intereses moratorios), no son excluyentes, sino por el contrario son concurrentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] lo lógico es ordenar el pago con la moneda actualizada al momento del pago, con el mismo valor de intercambio, lo que se busca es indemnizar la pérdida del valor monetario, que ocurre por voluntad del este (sic) administrativo que no quiso pagar al generarse el derecho al pago (finalización de la relación de trabajo por muerte violenta del funcionario) […]”.
Indicó, que “[…] el criterio jurisprudencial, había perdido aplicabilidad al existir un nuevo criterio, no tomado en cuenta por la sentencia recurrida, criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 391, publicada el 14 de mayo de 2014 […] que dispone [que] el nuevo criterio debe aplicarse preferentemente: A) Por tratarse de un Órgano Judicial que actúa como máximo intérprete de la Constitución y actuó en revisión constitucional, ya que [la] interpretación de la constitución está por encima de la Sala Político Administrativa. B) El referido criterio […] es de fecha posterior al criterio aplicado […] por lo que debe aplicarse el criterio nuevo sobre el anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] las figuras de intereses moratorios e indexación no tienen el mismo concepto, tampoco se dirigen al mismo fin u objeto, pues: i) con el interés se penaliza el retardo en el pago, ii) con la indexación se indemniza el daño derivado de la pérdida de valor monetario y/o poder de intercambio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad del fallo recurrido, ya que el justiciable tiene el derecho a que motive con base a los criterios vigentes al momento de sentenciar, ya que en confianza legítima es un derecho de todo justiciable de obtener una sentencia con el apoyo motivacional de criterios de última aplicación, lo que implica que el funcionario debe percibir las prestaciones sociales a su justo valor, junto con la penalidad por el retardo en el pago”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, ordenó a la Gobernación del estado Bolívar entregarle a los demandantes las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el funcionario Oscar Ramón Muñoz González, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.891.842, y declaró improcedente la indexación solicitada.
En ese sentido, se aprecia que los demandantes manifestaron su inconformidad con el fallo apelado únicamente en torno a la declaratoria de improcedencia de la indexación solicitada, toda vez que el Juzgado A quo violentó el “[…] principio de seguridad jurídica, confianza legítima y/o expectativa plausible, pues habiendo cambiado el criterio jurisprudencial de la sala político administrativa, por nuevo criterio de la sala constitucional en recurso de revisión constitucional, todo justiciable tiene la expectativa plausible de esperar que el sistema judicial aplique el nuevo criterio, más aún cuando el nuevo criterio surge de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” ya que “[…] la decisión recurrida para declarar improcedente la corrección monetaria […] tomó como base motivacional criterios jurisprudenciales que ya perdieron eficacia jurídica […] lo cual atenta contra la confianza legitima del justiciable que espera del sistema de justicia la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial […]”.
Al respecto, el Juzgado A quo en la decisión impugnada, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Finalmente, respecto a la indexación solicitada por la parte demandante este Juzgado destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); en consecuencia, la petición de corrección monetaria o indexación judicial se declara improcedente. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en el contenido de la sentencia en los artículos 128, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 02101 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010.
Ello así, corresponde a esta Corte analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario primordialmente resaltar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, en este sentido observa esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar a la Gobernación del estado Bolívar entregarle a los herederos del causante Oscar Ramón Muñoz González, las prestaciones sociales y los intereses moratorios causados a que se hizo acreedor el referido ciudadano, cumpliendo así con lo establecido con el referido precepto constitucional, ello en virtud que no fue un hecho controvertido que el aludido funcionario laboró en la Policía del estado Bolívar y que falleció en fecha 23 de octubre de 2013, sin que conste en autos que hasta la presente fecha se le haya cancelado a los herederos el pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, cabe destacar que los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se encuentra previsto el derecho de los hijos y de la viuda del empleado fallecido a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido. Sobre este particular, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en su fallo ordenó el pago de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el funcionario Oscar Ramón Muñoz González a los demandantes ordenando la división del monto total en partes iguales y cuyo cálculo ordenó realizar a través de una experticia complementaria al fallo.
Ahora bien, en cuanto al criterio aplicado por el Juzgado A quo previsto en las sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 02101 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010, para negar la indexación solicitada, esta Corte considera pertinente acotar que dicho criterio ha sido abandonado y fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), en cuanto al cálculo y pago de la indexación en el pago de las prestaciones sociales, el cual refiere:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De allí, debe precisarse entonces que el pago de intereses moratorios y la indexación es lícito, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo tanto dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad de los demandantes obtener el pago de la indexación así como también los respectivos intereses moratorios que fueron acordados sobre el monto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el funcionario Oscar Ramón Muñoz González, en virtud del retardo en el pago de las mismas, que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, considera esta Corte que erró el Juzgado de instancia al negar la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales. Así de decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de instancia únicamente en cuanto a la improcedencia de la indexación de las cantidades por concepto de prestaciones sociales a las que se hizo acreedor el funcionario Oscar Ramón Muñoz González, y en consecuencia, se acuerda el cálculo y pago de la indexación solicitada por los demandantes, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de instancia deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones interpuesta por los ciudadanos YAMELIS LISETTE HERNÁNDEZ MORILLO, OSCARINA DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR REINER MUÑOZ HERNÁNDEZ, OSCAR OSMIL MUÑOZ HERNÁNDEZ y OSWALDO ALBERTO MUÑOZ CAMPOS, actuando en su carácter de herederos del causante OSCAR RAMÓN MUÑOZ GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.891.842, debidamente asistidos por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.728, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en lo relativo al argumento utilizado para desestimar la indexación, confirmándose el resto de los beneficios acordados.
4.- ORDENA el cálculo de la indexación correspondiente a las cantidades por concepto de prestaciones sociales a las que se hizo acreedor el funcionario Oscar Ramón Muñoz González, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000216
FVB/34
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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