-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000805
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA INES SAN JUAN MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.293, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.
En fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión N° 2016-000646, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karla Ines San Juan Matute.
En fecha 19 de enero de 2017, la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrida.
El 25 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, respecto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 19 de enero de 2017, la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2016-000646, dictada por esta Corte el 9 de noviembre de 2016, en los términos señalados a continuación:
“…Solicito… a esta Corte una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, en el capítulo V de la decisión cuando declara en el punto “1.- Que es competente para conocer de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute… por cuanto se presta a confusión ya que la apoderada de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute, es la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de enero de 2017, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 25 de enero de 2017, la notificación de la parte recurrida, dado que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 19 de enero de 2017 (folio 328), fecha en la cual realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en el sentido que aclare el capitulo V de la sentencia Nº 2016-000646 de fecha 9 de noviembre de 2017.
Al respecto esta Corte observa, que la representación judicial de la querellante expresó en la solicitud de aclaratoria:
“en el capítulo V de la decisión cuando declara en el punto “1.- Que es competente para conocer de la apelación el 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute, titular de la cédula de identidad N° 5.137.91, por cuanto se presta a confusión ya que la apoderada de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute, es la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas…”. [Negritas de esta Corte].
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que lo expresado por la apoderada judicial de la parte querellante constituye un error material involuntario al señalar en el dispositivo del fallo que el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, es el apoderado judicial de la ciudadana Karla Inés San Juan Matute, parte recurrente.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que cursa inserto en el folio ciento seis (106) del presente expediente sustitución de poder conferido por el ciudadano Gilberto López, en su condición de representante legal (consultor jurídico) de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador (parte recurrida) en la persona del abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 50.569.
Asimismo riela al folio veinticuatro (24) de la pieza judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Karla Inés Juan Matute, a los abogados Berquis Coromoto Rodríguez Rivas y Juan Vicente Medina Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.011 y 86.778, respectivamente.
De las documentales antes señaladas concluye esta Corte que evidentemente el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, es el apoderado judicial de la parte recurrida y no de la parte recurrente como erróneamente se señaló. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 2016-000646, dictada por esta Corte el 9 de noviembre de 2016; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a corregir el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza de la siguiente manera, donde se lee “[…] QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA INES SAN JUAN MATUTE […]”, deberá entenderse “[…] QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida […]”. Así se decide.
Señalado lo anterior, este Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2016-000646 dictada por la Corte en fecha 9 de noviembre de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2016-000646, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de noviembre de 2016, formulada el 19 de enero de 2017 por la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Ines San Juan Matute.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
Exp N° AP42-R-2015-000805
VMDS/12

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental