JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000091
En fecha 5 de febrero de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 16-0104, de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velázquez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda signada con el N° Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgo, el 14 de diciembre de 1990.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 18 de enero de 2016, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 19 de septiembre de 2011, los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velázquez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA [sic] e INFRAMIR [sic], de fecha 20 de enero de 2009, […] se acordó la transferencia de contratos de obras a nuestro representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-119 suscrito entre FUNDAMIRANDA [sic] y la empresa FENICKS C.A., […] en fecha 03 de noviembre de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: ‘REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN S/N PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 574.689,08) [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] nuestro representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por EL CONTRATISTA, procedió a efectuar la notificación mediante oficio. Pero en vista de la imposibilidad de practicar la misma, se procedió a publicar la resolución por vencimiento del término, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obras N° 08-GIO-GM-119 celebrado entre EL CONTRATISTA y FUNDA MIRANDA [sic] en fecha 03 de noviembre de 2008, […] en el Diario El Nacional en fecha 21 de octubre de 2010. […]” [Negrillas y mayúscula del texto].
Señaló, que “[…] EL CONTRATISTA para garantizar todas y cada uno de las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-119, debidamente suscrito con FUNDA MIRANDA [sic], en fecha 03 de noviembre de 2008, constituyó a favor de FUNDA MIRANDA [sic] garantía personal de fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3024978, […] por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86. 203,36), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de EL CONTRATISTA, para garantizar a FUNDA MIRANDA [sic] con ocasión al contrato N° 08-GIO-GM-119 […]” [mayúscula y negrillas del original].
Observó, que “[…] debido al incumplimiento de EL CONTRATISTA y subsiguiente resolución por vencimiento del término del contrato suscrito entre la extinta FUNDAMIRANDA [sic] y EL CONTRATISTA distinguido con el N° 08-GIO-GM-119 de fecha 03 de noviembre de 2008, se procedió a notificar legalmente, a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a través del oficio N° 1.804 de fecha 18 de octubre de 2010; recibido por la afianzadora en fecha 20 de octubre de 2010 […]” [mayúscula y negrillas del original].
Arguyó, que “[…] EL CONTRATISTA, disponía de un término de cuatro y medio (04 ½) meses, mas [sic] dos prorrogas [sic], la primera en fecha 20 de noviembre de 2009 por un tiempo de noventa (90) días, y la segunda prorroga [sic] de fecha 18 de febrero de 2010, por un tiempo de cincuenta y seis (56) días, para un total en el tiempo de la ejecución de la obra de nueve y medio (9 ½) meses, para ejecutar la obra encomendada […] a partir de la firma del acta de inicio, es decir desde el 03 de noviembre de 2008, plazo que venció el 17 de abril de 2010 […]”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianza incoada contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., […] cuyo monto asciende a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.203,36). […] SEGUNDO: que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo [sic] el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. TERCERO: Que constituyendo la suma de dinero demandada […] se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda. CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.203,36), sin incluir los interés [sic] legales por mora ni la corrección monetaria […]” [Negrillas y mayúscula del original, Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de abril de 2016, la abogada Miriam Liseth Jorge De Sa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), consignó escrito de fundamentación la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Señaló, que “[…] claro está que, el inicio del lapso de caducidad establecido en las Condiciones Generales de la Fianza, debe computarse desde el acto administrativo y ello ha sido objeto de interpretación jurisprudencial en diversas oportunidades […] Por otra parte, es de hacer notar que los artículo 4 y 5 [de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento] establecen que, operará la caducidad una vez transcurrido el aludido lapso siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas haya sido conocido por el acreedor, sin que se interpusiera la respectiva demanda por ante los tribunales competentes y sin que se hubiera obtenido la citación del demandado […] visto lo anterior, se puede concluir que con la caducidad basta que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, en este caso, con la simple presentación del libelo de la demanda dentro del tiempo establecido. En atención a las consideraciones precedentes , se aprecia que en el presente caso, el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas […] se verificó el 18 de octubre de 2010, fecha en que se dictó el acto administrativo de Resolución del Contrato N° 08-GIO-GM-119, el cual fue debidamente recibido por LA CONTRATISTA, tal y como consta en autos, por lo que mal podría haber operado la caducidad de la acción intentada, como lo señaló el Tribunal a quo, por cuanto la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2011, esto es, antes del año establecido en los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de la Fianza […]”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió de los abogados Ysabo Yuliette Rodríguez Ayllón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), y José Ugarte, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Pirámide, C.A., escrito de transacción judicial bajo los siguientes términos:
“[…] PRIMERA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la empresa FENICKS, C.A., a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.240,68) equivalente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3024978
[…Omissis…]
SEGUNDA: INFRAMIR [sic] declara haber recibido de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.240,68) […] [mediante] cheque signado con el Nro. 08749246
[…Omissis…]

TERCERA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el Expediente Nro. AP42-R-2016-000091 por ante esta Corte Segunda, no adeudando a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., erogación alguna por estos conceptos, siendo carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Primera.
[…Omissis…]
CUARTA: Conforme al presente acuerdo, INFRAMIR [sic] recibe el cheque ya identificado, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de la ejecución de fianza mencionada en cuanto al fiel cumplimiento, a raíz de la terminación por causas imputables por parte de LA AFIANZADA (FENICKS, C.A.) […] En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón del presente juicio, otorgándose el más amplio y recíproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en este documento. En virtud de la naturaleza de la presente autocomposición procesal […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido; en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el recurso a debatir se circunscribe a la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra Seguros Pirámide, C.A.

-.De la apelación interpuesta por la parte querellante:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la demanda, por haber operado la caducidad.
Primeramente el apelante en su escrito de fundamentación manifestó que: “[…] En atención a las consideraciones precedentes , se aprecia que en el presente caso, el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra identificadas, se verificó el 18 de octubre de 2010, fecha en que se dictó el acto administrativo de Resolución del Contrato N° 08-GIO-GM-119, el cual fue debidamente recibido por LA CONTRATISTA, tal y como consta en autos, por lo que mal podría haber operado la caducidad de la acción intentada, como lo señaló el Tribunal a quo, por cuanto la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2011, esto es, antes del año establecido en los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de la Fianza […]”.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“[…] La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]”.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-1980 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Manuel Francisco Hernández Padrón vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Ahora bien el juzgado de instancia declaró inadmisible por caducidad la presente demanda por considerar:
“[…] En atención a lo establecido en los mencionados artículos, debe concluirse que la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, fue el 18 de marzo de 2009 y no como lo menciona el hoy demandante en fecha 17 de marzo de 2010, a tal fin se observa que no cursa a los autos del expediente judicial las actas citadas en el folio ciento noventa (190) del expediente y que se mencionan a continuación: ACTA DE PARALIZACION [sic] de fecha 19 de diciembre de 2008, ACTA DE REINICIO de fecha 09 de julio de 2009, ACTA DE PARALIZACION [sic] de fecha 24 de agosto de 2009, ACTA DE PRORROGA [sic] de fecha 20 de noviembre de 2009: TIEMPO DE PRORROGA [sic] 90 días, ACTA DE REINICIO: 20 DE ENERO DE 2010, ACTA DE PRORROGA [sic] 18 de febrero de 2009: TIEMPO DE PRORROGA [sic] 56 días, TERMINACION [sic] DE PRORROGA [sic]: 17 de marzo de 2010; considera quien aquí decide que es a partir del 17 de marzo de 2009 la fecha cierta en que ‘EL ACREEDOR’, fijo [sic] de manera expresa como fecha de TERMINACION [sic] del contrato Nº 08-GIO-GM-119, siendo esta la fecha en que debe comenzar a correr el lapso de un año establecido en el articulo 5 citado supra.
De manera tal que como ha sido concluido, fue el 17 de marzo de 2009, la [fecha] que debe computarse como la del inicio para comenzar a correr el lapso de caducidad, puesto que es en dicha oportunidad que FUNDAMIRANDA [sic] lo determino [sic] expresamente en el contrato.
En tal sentido, tomando el mencionado contrato afianzado Nº 08-GIO-GM-119 del 03 de noviembre de 2008 debiendo tomar como inicio la fecha 17 de marzo de 2009 fecha está en que debería comenzar a correr el lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 19 de septiembre de 2011 (01 año 06 meses y 02 días después de precluido el lapso de un año fijado en la poliza [sic]), es evidente que había operado la caducidad de la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.
Determinado como ha sido que en el presente caso operó la caducidad alegada resulta forzoso declarar inadmisible la acción ejercida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE [sic], C.A., Así se decide.
En cuanto a las pretensiones de [sic] demandante referente al pago de intereses moratorios y la indexación, este juzgador las declara improcedentes por ser accesorias a la pretensión principal. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
[…Omissis…]
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE [sic] C.A.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones de la parte demandante referente al pago de intereses moratorios y la indexación, por ser accesorias a la pretensión principal la cual no prospero [sic] en esta instancia judicial.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

Visto lo anterior pasa esta Corte a determinar si el A Quo sentenció conforme a derecho, para lo que se hace necesario pronunciarse acerca de los documentos probatorios cursantes en autos:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verificó que riela de los folios 68 al 70 la primera pieza del expediente, contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3024978 (en original), el cual establece en sus artículos 4 y 5:
“[…] ARTÍCULO 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito, la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, para que éste proceda dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
ARTÍCULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la ‘LA COMPAÑÍA’ […]”. [Negrillas de la Corte]

De lo anterior se infiere, que en caso que exista alguna circunstancia que ocasione un reclamo asegurado por la fianza, el acreedor debe notificar al asegurador para que ésta proceda en un lapso de 15 días hábiles al conocimiento del hecho; asimismo el lapso de caducidad establecido por el acreedor y la compañía es de un año, contado desde que ocurra el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza.
Por otro lado, riela al folio 189 al 191 de la primera pieza del presente expediente, notificación de fecha 18 de octubre de 2010 N° 803, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Miranda (INFRAMIR), mediante la cual se le informa al representante legal de la empresa FENICKS C.A., de la resolución de pleno derecho del contrato de obra N° 08-GIO-GM-119.
Riela al folio 192 de la primera pieza del presente expediente notificación de fecha 18 de octubre de 2010 N° 803, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Miranda (INFRAMIR), recibida el 20 de octubre de 2010, mediante la cual se le informa al representante legal de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de la resolución de pleno derecho del contrato de obra N° 08-GIO-GM-119 y por ende la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, correspondiente al contrato de fianza número:001-16-3024978.
Riela al folio 188 de la primera pieza del presente expediente, notificación por cartel al representante legal de la empresa FENICKS C.A. de fecha 21 de octubre de 2010, publicado en el diario El Nacional, a través de la cual se le informa de la resolución de pleno derecho del contrato de obra N° 08-GIO-GM-119.
Corre inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente judicial, sello de recepción del escrito libelar en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor.
Vista las anteriores documentales, considera quien aquí decide que el hecho que originó el reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, es la notificación al ente asegurador, esto es, el 18 de octubre de 2010; asimismo la interposición del presente recurso fue el 19 de septiembre de 2011, por tanto para la fecha de introducción de la demanda no había transcurrido el año de caducidad establecido en la cláusula 5 del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3024978, en consecuencia se evidencia que el Juzgado de Instancia erró al declarar la caducidad de la acción, en virtud de lo anterior esta Alzada declara CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOCA la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015. Así se decide.
Ahora bien en fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados Ysabo Rodríguez, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y José Ugarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Pirámide, C.A., antes identificados, consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional proceda a homologar la misma, e implique como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando necesario para esta Corte revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un acuerdo jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada y, procede su ejecución previo el auto de homologación del tribunal, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo lo anterior, este Despacho pasa a verificar la capacidad de las abogadas que suscribieron la presente transacción a fin de determinar si la misma tiene plena validez legal o no; al respecto cursa del folio 72 al 74 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el cual se constata que el abogado José Ugarte, antes identificado se encuentra expresamente facultado para convenir, desistir y transigir.
Del folio 287 al 288 de la primera pieza del expediente judicial, cursa poder especial conferido por el ciudadano Luis Leonardo Cárdenas en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), a la abogada Ysabo Rodríguez, ya identificada, del cual se desprende que los referidos abogados están facultados para convenir, desistir y transigir.
Vista la declaratoria que antecede, es necesario destacar que la transacción en cuestión fue suscrita por el monto de “[…] DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.240,68) equivalente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3024978 […]”.
Visto lo anterior, se observa que el monto estipulado en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-302-4978, es por un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.203,36)¸ y que la presente transacción judicial fue realizada por DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.240,68), llama la atención la significativa diferencia existente entre ambos montos, por lo cual resulta necesario para esta Corte analizar los documentos cursan en autos.
De la primera pieza del expediente judicial se observa que corre inserto a los folios 54 y 55 Informe de Inspección, elaborado por el Jefe de Unidad Región Valles del Tuy, del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), del cual se desprende que el contrato de obra N° 08-GIO-GM-119, fue cumplido en un 80% de su ejecución.
De lo anterior esta Corte evidencia que el monto equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.240,68), cantidad por la cual fue presentado el escrito de transacción judicial por el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y Seguros Pirámide, C.A., corresponde al 20% de la totalidad de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3024978 (folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente judicial), en virtud de que el contrato de obra N° 08-GIO-GM-119, había sido ejecutado en un 80%.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra ajustado a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN PACTADA. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y por lo tanto no se pronunciará con relación a los efectos de la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2015. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por los abogados Ysabo Rodríguez, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y José Ugarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS PIRÁMIDE. C.A.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000091
VMDS/22

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.