JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N°:AP42-R-2016-000427
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0055 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano HECTOR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.441, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 12 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2016, por el representante legal del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 20 de julio de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio, a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y al día 20 de septiembre de 2016 […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 5 de octubre de 2015, el ciudadano Héctor Adrian Castellano Linares, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.835, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo, alegando que “…el 19 de abril de 2013 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0022-2013, por unos hechos supuestamente acaecidos el 18 de abril de 2013, donde supuestamente unos funcionarios que tripulaban la patrulla RP-746 de la Estación Policial Los Bucares, en la Calle Rangel… aparentemente le solicitaron Bs.10.000,00 a la ciudadana Patricia Lauribel Aranzazu Martínez, a cambio de disminuir la cantidad de drogas con la que presentarían a su hijo quien había sido detenido el día anterior con posesión de marihuana. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha me encontraba como Auxiliar de la Patrulla RP-744 en compañía del Supervisor Vargas Ramón como Comandante, aparte en ninguna de las declaraciones del denunciante y los supuestos testigos, dicen que solicite o recibí ninguna cantidad. Y oportunamente demostrar que no desplegué ningún tipo de defensa, durante el procedimiento administrativo, por cuanto no fui notificado en mi residencia, ni en el sitio de reclusión donde estaba privado de libertad…”.
El Organismo querellado señaló que el recurrente alegó que “… la Administración le violentó el derecho al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer… debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario… de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho…por lo tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia. Arguyó el recurrente, la violación de Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL… respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional…en razón a lo expuesto, negamos que se le hubiere menoscabado el derecho al trabajo alegado, toda vez que la actuación de la Administración que represento estuvo debidamente fundada en derecho…Arguye el recurrente en lo atinente al Vicio de Falso Supuesto de Hecho del acto recurrido que ´… se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar efectivamente que ocurrió´. Ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Del Supuesto de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. Alega el querellante en su escrito libelar que el acto de destitución que realiza la administración estadal se encuentra viciado de nulidad ya que los actos administrativos de destitución se realizan para determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas… se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano… inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…De la Inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial del Estado y de su eficacia. … la notificación y publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Organice de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículo 75 y 76 de la misma ley… siendo que resultó infructuosa la notificación personal, por la negativa del destinatario del acto a recibirla y, quedándole impuesto la carga a mi representado de procurar su notificación mediante la correspondiente publicación del acto administrativo, se procedió a la publicación del acto administrativo mediante un medio de publicación con el que cuenta el Estado… En consecuencia aun cuando se pretenda el desconocimiento del referido medio de publicación, no puede dejar pasar desapercibido este Juzgador que la misma alcanzó el fin, dotando de eficacia el acto administrativo que se procura desconocer... en definitivas, se evidencia que la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, fue producto del procedimiento abierto en su contra, alcanzando su fin, cual era poner en conocimiento del destinatario de éste, el resultado que arrojó dicho procedimiento –su destitución del cargo- y, como consecuencia de ello – su retiro de la nómina del cuerpo policial-, para que el mismo pudiera ejercer su defensa en el tiempo oportuno y dentro del término establecido por la Ley…”.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Héctor Castellano, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 31 de mayo de 2016, por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Carabobo, y a tales efectos se observa:
Punto previo.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2016, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte apelante, en tal sentido se observa que: cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente auto de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, en el mismo se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, se observa que consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que: […] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio, a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y al día 20 de septiembre de 2016 […]”.
Del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación ejercido, venció el 20 de septiembre de 2016, y siendo que, la parte interesada presentó el escrito de fundamentación de la apelación el día 18 de octubre del mismo año, es decir, de forma extemporánea por tardío, el mismo no será tomado en cuenta por esta Corte. Así se decide.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2016, donde certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio, a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y al día 20 de septiembre de 2016”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2016.
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno referir que en el presente caso, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 20 de abril de 2016.
De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, forma una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que en el presente asunto, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo, contra el cual fue declarado con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Héctor Castellano, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Carabobo, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 20 de abril de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso al ciudadano Héctor Adrian Castellano Linares, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía del estado Carabobo, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, asimismo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, en fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el cual declaró, que “[...]“no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0024/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano HÉCTOR ADRIÁN CASTELLANO LINARES…”.
Siendo ello así, observa esta Corte que el procedimiento de destitución constituye una manifestación del régimen de estabilidad en el cargo que se resuelve en la circunstancia de que los funcionarios públicos de carrera solo podrán ser destituidos, por las causales previstas en la Ley y mediante el procedimiento que esta dispone.
En otra faceta es una expresión del régimen disciplinario que atiende a la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la adecuada conducta interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse primero que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y siendo que la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad atente el prestigio de la Institución que en este caso es representada por el ciudadano Héctor Adrian Castellano Linares.
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[...Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. [Vid. Sentencia N°2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa ).
Así pues, observa esta Corte que la Administración sancionó al recurrente por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, asimismo en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, …acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente por la comisión intencional de un acto delictivo, encontrándose de servicio para el Cuerpo Policial recurrido, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Lauribel Aranzazu Martínez, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual señaló que el querellante y otros funcionarios policiales que tripulaban la patrulla RP-746 de la Estación Policial Los Bucares, le solicitaron la cantidad de Bs.10.000,00, para disminuir la cantidad de droga que le fue incauta a su hijo, lo que trajo como consecuencia, que la Dirección General de la Policía del estado Carabobo diera inicio a la apertura de una Averiguación Administrativa contra el querellante, (vid. folio 3 expediente administrativo).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara, el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, la Corte debe entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, las siguientes documentales
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución invocada por órgano querellado considera necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, al respecto observa:
Del folio siete (7) al doce (12) del expediente administrativo, riela la denuncia realizada el 18 de abril de 2013 por la ciudadana Patricia Lauribel Aranzazu Martínez, ante la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, siendo la misma suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se observa lo siguiente:
“…En esta fecha… se presentó de manera voluntaria y sin coacción ante este Despacho, una ciudadana quien dice ser y llamarse Patricia Lauribel Aranzazu Martínez… quien señala que funcionarios de la Policía de Carabobo por identificar le estaban exigiendo un monto en dinero a cambio de reducir la cantidad de droga que le habían incautado a un familiar que está detenido y desea interponer denuncia en contra de los mismo… su interlocutor le indicaba que se trasladara hasta las adyacencias del Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, específicamente a la calle Rangel… con la finalidad de que le entregara la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo. Una vez recibida esta información y con la premura de la situación, se procede a formalizar denuncia escrita por parte de la denunciante agraviada… le comunique (sic) lo sucedido al jefe de esta unidad, quien me ordeno (sic) coordinar… para demostrar que lo que la ciudadana denunciaba era cierto…Una vez recibida la denuncia y tomando las medidas de precaución en curso se procede a conformar comisión de este despacho integrada por los funcionarios…con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana antes mencionada. La denunciante nos solicito (sic) que para demostrar que, lo denunciado era cierto, realizáramos un paquete con dinero, este a su vez fotocopiado para que una vez recibido por los sujetos que se lo estaban exigiendo se pudieran individualizar del resto del dinero que ellos pudieran portar y demostrar así que lo que estaba diciendo era verdad. En un sobre tamaño oficio, de manila, se colocaron cuatro (04) billetes de aparente curso legal con la denominación de cincuenta bolívares (Bs.50) con los seriales de orden: H04821069, J29729707, K11532106 y L15452416 que conformaban la cantidad total de doscientos bolívares (Bs. 200). Una vez en el referido lugar donde se había concretado la entrega, procedimos a indicarle a la ciudadana…los pasos a seguir ubicándonos al momento en sitios tácticos donde se mantenían contacto visual permanente y resguardar su integridad física…la ciudadana denunciante recibió una llamada telefónica a su móvil… donde los presuntos funcionarios policiales le indicaron ´que si ya se encontraba en el sitio acordado´ indicándole la misma que si (sic)…se realiza el acercamiento al lugar una unidad policial perteneciente al parque automotor del Estado Carabobo identificado con la numeración Rp-746, permitiendo la vista al interior del vehículo por los vidrios delanteros y laterales de tres ciudadanos quienes vestían en la parte superior indumentaria propia de este cuerpo policial (camisa azul oscura tipo guerra) y un ciudadano con vestimenta civil, quienes detienen la marcha de dicha unidad apostándose en el hombrillo de la dirección anteriormente señalado, en ese momento la ciudadana se acerca hasta la unidad policial donde entabla conversación con el funcionario que se encontraba comandando la unidad… luego de pasar unos minutos se logra apreciar que le hizo entrega del sobre manila, anteriormente señalado…es allí donde descendimos rápidamente del vehículo…en ese momento nos identificamos plenamente y a viva voz como funcionarios policiales…por lo que estos descienden de la misma y con la finalidad de velar por la integridad física de los funcionarios actuantes…a desarmar a los mismos accediendo estos a tal petición…se procedió a realizar el respectivo chequeo corporal a los tres (03) funcionarios detenidos donde se le logro (sic) incautar al funcionario…3-) Oficial (CPEC) Castellano Linares Héctor Adrián… un teléfono móvil…quienes se trasladaban un vehículo, marca Toyota… con alusivo de la Policía de Carabobo, signado con el numero RP-4-746. Perteneciente a la Estación Policial de los Bucares. De igual manera… se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la unidad radio patrulla… a fin de verificar la existencia o tenencia del paquete que simulaba la cantidad del dinero pudiendo apreciar que en el piso de la unidad…se encontraba el sobre manila que contenía la simulación del pago, osea cuatro billetes de aparente curso legal con la denominación de cincuenta bolívares (Bs.50) con los seriales de orden: H04821069, J29729707, K11532106 y L15452416 que conformaban la cantidad total de doscientos bolívares (Bs. 200), que al ser constatado por las copias fotostáticas que nos entregó la víctima, por sus seriales de orden determinamos que era el dinero guardado allí con anterioridad…[Asimismo se encontró] un ciudadano con vestimenta civil (pantalón color azul, sweter manga larga color blanco, zapatos deportivos color negro con suela blanco sin cintas, el cual se encontraba esposado con sus manos en la parte baja de la espalda (atrás) quedando identificado en este acto como Argenis Fabian Ransse Gomez Aranzazu …”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente administrativo, acta de apertura de averiguación administrativa, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2013, en la cual se observa lo siguiente:
“… conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana… acuerda apertura de la Averiguación Administrativa, contra de los funcionarios policiales: (1.-) Oficial (CPEC) Castellano Linares Héctor Adrian… Casanova Meneses Yonder, … Cortez Lozada Douglas… adscritos a La Estación Policial ´Los Bucares´…En fecha 18/04/2013 (sic) en horas de la tarde….comisión conformada por funcionarios adscritos a esta Oficina, realizaron la aprehensión en flagrancia de los antes mencionados funcionarios policiales, por encontrarse inmersos en uno de los delitos tipificados en el Código orgánico (sic) Procesal Penal (extorsión), de la ciudadana Patricia Lauribel Aranzazu Martínez a quien le solicitaban la cantidad de diez mil (10.000,oo) bolívares a cambio de disminuir la cantidad de droga con la que se presentaría a su hijo quien fue detenido por funcionarios de la Estación Policial ´Los Bucares’…”.
Riela al folio37 del expediente administrativo, oficio N° SSC-DGPC-OCAP-0935-2013, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo dirigido al Jefe de la Unidad de Reseña y Captura de la Policía del referido estado, a través del cual le señaló lo siguiente: “… cumpliendo instrucciones superiores practicaron la detención de los ciudadanos Cortes Lozada Douglas… Castellanos Linares Héctor Adrián… solicito de sus buenos oficios en el sentido de ordenar lo conducente en recibir a los ciudadanos anteriormente descritos a fin de que los mismos reposen en esas instalaciones hasta el día de mañana… cuando serán presentados ante los organismos competentes.”.
Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, oficio N° SSC-DGPC-OCAP-0940-2013, de fecha 18 de abril de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo dirigido al Jefe de la Unidad de Reten de la Policía del referido Estado, a través del cual le informó lo siguiente: “… a objeto de participarle… lo relacionado con la aprehensión de los funcionarios policiales… Castellanos Linares Héctor Adrián, situación activa… por encontrarse inmerso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal y falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de dicho procedimiento se participó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia Ati-Corrupción…”.
Por su parte, el Director General de la Policía del estado Carabobo en el acto administrativo N° 0024/2013 de fecha 26 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró procedente la destitución del querellante, estableció que “… considerando que de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado… HA TRASGREDIDO el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública… Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:…que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho… declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (CPEC)HECTOR ADDRIAN CASELLANO LINARES …” (vid. folio 9 al 10 expediente judicial).
En razón de las documentales antes transcritas, estima esta Corte que en el caso sub iudice existían suficientes elementos probatorios para estimar que el ciudadano Héctor Adrián Castellano Linares, incurrió en una conducta subsumible en la causal de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función , por falta de probidad, en perjuicio del buen nombre de la Institución a la cual se encontraba adscrito como funcionario policial
Con base a lo antes expuesto, puede constatar esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice erró al estimar que “… no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución .
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y habiendo esta Alzada analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye este Tribunal colegiado que la sanción de destitución aplicada al recurrente, se encuentra ajusta a los hechos acontecidos, y demostrada la falta de probidad en la cual se encontraba incurso el accionante quedó debidamente comprobada.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de abril de 2016 y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, actuando como representante legal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano HECTOR ADRIAN CASTELLANO LINARES, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000427
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,
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