JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000471
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9° CARCSC 2016/698, de fecha 21 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.750.185, contra la Resolución N° 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el referido Tribunal, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la resolución N° 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…a mí representada, se le otorgó en dicha Resolución N° 112/2015… una pensión [de jubilación por la cantidad de] SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.924,86), es decir, el (75%), del salario base”.
Indicó, que la referida Resolución incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho toda vez que, “…desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales como jurisprudenciales [pues] se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución…”.
Arguyó, que “…ratifico… el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución… al menoscabar los derechos sociales y laborales de la [demandante] cuando se acordó su jubilación obviando el Contrato Colectivo Vigente desde el 1 de Enero del Año 1984… [razón por la cual] el acto administrativo de jubilación de mi poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso… [al] aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato Colectivo Vigente, es decir, con la pensión del 100% de su salario…”.
Además, señaló que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución N° 112/2015 de fecha 31 de Julio del Año 2015, en cuanto a lo acordado al Artículo 2, sobre el monto de la pensión de jubilación, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho…”
Finalmente, solicitó “…la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución N° 112/2015, en su artículo N° 2 de fecha 31 de Julio del Año 2015… Que ordene revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación… en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente N° 35 del Contrato Colectivo… Que ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien Por Ciento (100%) sobre mi último sueldo devengado mensualmente por DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.098,25), más una asignación mensual por concepto de Prima por Años de Servicios de TRESCIENTOS SENSENTA [sic] BOLIVARES (Bs. 360,00)… Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio del Año 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo… Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró: “… 1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano... actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado Casto Martín Muñoz, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Marisol Castellanos, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado a quo, a través del cual denunció que incurrió en “…error inexcusable [ya que] no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado [entre] la Ley que rige la materia [y la contratación colectiva]…[así como denunció que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que vulneró el] ordinal 4 del artículo 243 del Código Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 6 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente, están encaminados a delatar el vicio de inmotivación por contradicción y error inexcusable, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios.
-Del vicio de inmotivación por contradicción
Referente a este vicio la parte apelante alegó que la sentencia se encuentra viciada de conformidad con lo establecido en “…el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [por cuanto]… con la vigencia del Contrato Colectivo entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AÚTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia… ya que se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 86, y la Ley Orgánica del Trabajo… Artículos 431 y 432, de ahí que no exista colisión, en cuanto a la aplicación a la Resolución de Jubilación de Obreros y funcionarios públicos según Cláusula vigente de Jubilación que estipula en el Contrato Colectivo Vigente”.
Asimismo, señaló que “…se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios en pensión con el 100% del sueldo, conforme al Contrato Colectivo Vigente y otros conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones”.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omisis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Visto lo anteriormente transcrito esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que el vicio que se buscó delatar fue el de falso supuesto de derecho y no como lo señaló la parte apelante respecto a la motivación contradictoria. Así se establece.
Ahora bien, la sentencia apelada en la parte motiva del fallo señaló:
…Omissis…
“…el referido acto administrativo fue dictado bajo disposiciones Constitucionales, y por mandato a la reserva legal nacional, cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por consiguiente mal pudiera el accionante señalar que la Administración actuó flagrantemente en contravención de la legislación patria en aplicación del principio in dubio pro operario, visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto en virtud de que la misma Carta Magna los delimita a través de la Ley, por tanto no se configura la violación de este principio, al suscribir el acto administrativo de jubilación del hoy querellante…”.
En razón de ello, esta Alzada considera necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la procedencia del beneficio de jubilación.
La jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se aprecia que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional, pues se consagra el sistema de seguridad social, y a tal efecto es menester indicar que el artículo 80 dispone:
“…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Asimismo, el artículo 86 Ibídem consagra:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En tal sentido, el artículo 147 Constitucional consagra que:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De allí pues que se considere que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, el cual requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley para ser otorgado.
Ahora bien, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que la misma establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
En ese sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora y la referida Alcaldía vigente para el período 2007-2008, el cual dispone en la referida cláusula lo siguiente:
“…La ALCALDÍA, conviene en otorgar la jubilación a los EMPLEADOS que hayan cumplido en la Administración Pública quince (15) años de servicios ininterrumpido con un 100% en base al último sueldo devengado por el beneficiario o con la edad comprendida en 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres… ”.
De la norma antes transcrita se desprende que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en conjunto con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, al suscribir dicho acuerdo establecieron dos supuestos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación en base al 100% del último sueldo devengado, a saber: i) Quince (15) años de servicios ininterrumpidos, ii) Cincuenta (50) años de edad para las mujeres y Cincuenta y Cinco (55) años de edad para los hombres.
A tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de la acción de amparo constitucional en un caso análogo, (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), dictó sentencia Nº 1071 en fecha 10 de agosto de 2015, la cual es del siguiente tenor:
“…se observa que dicha Corte aplicó la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, suscrita el 22 de agosto de 2008, entre el Instituto de Salud del estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del estado Bolívar, vigente para el momento de la destitución de la hoy accionante en amparo, a los fines de declarar que la ciudadana accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser jubilada, y al mismo tiempo, estableció que no cumplía con el requisito de edad estipulado en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resulta contrario al principio de la protección del trabajo, relacionado con la aplicación integral de la norma más favorable para los trabajadores, contenido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, situación que en el caso de autos no ocurrió, pues la sentencia analizada aplicó en un caso (años de servicio) la Convención Colectiva, y en el otro (años de edad), aplicó la Ley de pensiones y jubilaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta, como prerrogativa procesal, aunado al hecho que violentó el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la aplicación integral de la la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, y en consecuencia, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, anula la decisión N°1355 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014, y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en este fallo tomando en consideración incluso el criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en la sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, para lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá remitir el respectivo expediente, una vez recibida la notificación pertinente. Así se declara.
Finalmente, anulada la sentencia que motivó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar del cargo de Enfermera II a la ciudadana María del Rosario Hernández Torrealba, de conformidad con la finalidad restitutoria que ostenta el amparo constitucional, esta Sala ordena a dicho Instituto que reincorpore a la referida ciudadana al cargo de Enfermera II, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fue retirada de dicho cargo hasta su efectiva reincorporación, tal como lo estableció el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el fallo del 3 de diciembre de 2012, toda vez que fue el aludido fallo al que dicho Instituto dio cumplimiento voluntario, antes de retirar nuevamente a la referida ciudadana producto de la existencia de la decisión anulada. Así se declara”. [Subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, del análisis del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que:
- Riela al folio 6 del expediente judicial, original de la Resolución N° 112-2015 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la demandante, asignándole la cantidad de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.924,86) mensuales por concepto de pensión por jubilación.
- Riela del folio 48 al 51 del expediente judicial copia certificada del contrato colectivo de trabajo con vigencia a partir del 1° de enero de 1984, con vigencia de dos (2) años.
- Riela del folio 52 al 57 del expediente judicial copia simple del contrato colectivo de trabajo con fecha 20 de diciembre de 1995, las cuales no fueron impugnadas.
- Riela del folio 58 al 66 del expediente judicial copia simple del contrato colectivo de trabajo vigente para el período 2007-2008, las cuales no fueron impugnadas.
- Riela del folio 69 al 75 del expediente judicial copia simple del acta convenio a través de la cual se modificaron las cláusulas del contrato colectivo, que tendrían vigencia a partir del 1° de enero de 2013, las cuales no fueron impugnadas.
- Riela del folio 78 al 86 del expediente copia simple del Dictamen de fecha 8 de diciembre de 2014, a través del cual la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda consideró que “…se aplique el beneficio de Pensión por Jubilación con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador y trabajadora, en su condición de Funcionario o Empleado Público”, las cuales no fueron impugnadas.
Ahora bien, partiendo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que “cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora”, y tomando en consideración lo establecido en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en conjunto con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, la cual establece, que el beneficio de la jubilación para sus empleados en aquellos supuestos donde los mismos hayan cumplido en la Administración Pública quince (15) años de servicios ininterrumpido o en aquellos supuestos, donde el empleado cumpla el requisito de edad, la cual está fijada en 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, casos en los cuales tal beneficio será otorgado en base al 100% del último sueldo devengado por el beneficiario.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que la ciudadana Marisol Castellano Pacheco, cumple con uno de los supuestos establecidos en la referida convención colectiva para obtener el beneficio de jubilación, toda vez que tal como se señaló en el acto administrativo de jubilación al momento de ser dictado, la referida ciudadana contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, cumpliéndose de esta manera con uno de los presupuesto necesario en la citada cláusula 35 de la Convención Colectiva supra citada para el otorgamiento de dicho beneficio. Así se establece.
Vista la argumentación que antecede, y analizada la sentencia apelada, esta Corte observa que en el caso de marras se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Juzgado a quo aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en lugar de la Convención Colectiva vigente entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en conjunto con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, la cual resultaba más favorable conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la cual fue previamente analizada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Casto Muñoz actuando con el carácter de apoderado judicial de Marisol Castellanos Pacheco, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de mayo de 2016.
Ahora bien, vista la revocatoria antes declarada este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto, en tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide precisar que el fondo de la controversia está referido al ajuste del porcentaje otorgado en el beneficio de jubilación de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, y siendo que el análisis de dicho punto fue efectuado en párrafos anteriores estableciendo que visto el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que cuando dos instrumentos normativos entren en conflicto será aplicado el más beneficioso al funcionario, motivo por el cual en el presente caso se ajustó el porcentaje del beneficio de la jubilación de la querellante al 100%, en razón de ello se desestima el vicio alegado, en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo relativo al porcentaje otorgado en el beneficio de jubilación, razón por la cual se ORDENA a la mencionada Alcaldía proceda a revisar y ajustar la jubilación otorgada a la recurrente tomando en consideración lo establecido en la presente decisión, con el consecuente pago de las diferencias a que hubiese lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de mayo de 2016, en consecuencia, declara:
3.1- NULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al porcentaje otorgado en el beneficio de jubilación.
3.2- ORDENA a la mencionada Alcaldía proceda a revisar y ajustar la jubilación otorgada a la recurrente conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Regional, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión, con el consecuente pago de las diferencias a que hubiese lugar.
3.3- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación del monto de las diferencias adeudadas de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______ (___) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000471 VMDS/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 _______________.
El Secretario Accidental,
|