JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000653
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ URBINA OSIO, titular de la cédula de identidad N° 12.336.781, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderon Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2016, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796, apoderado judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedió el lapso de dos (2) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Yivis Peral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, apoderado judicial del estado Aragua, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Lawrence Calderon, antes identificado, apoderado judicial del querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de enero de 2017.
En fecha 25 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano Omar José Urbina Osio, debidamente asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el inicio de mi relación de trabajo… fue en fecha 1 de noviembre de 1992… mediante curso de Bombero Profesional en el cuerpo de bomberos del estado Aragua, bajo el cargo de Bombero… Fui ascendido como Distinguido… Cabo Segundo… [y] Cabo Primero…”.
Señaló, que “…en fecha 24 de noviembre de 2014, solicite [sic] las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, dicho período de vacaciones comenzó el 24 de noviembre de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, con reintegro el día 29 de noviembre del mismo año…”.
Denunció, que en esa misma fecha “…fui constreñido y obligado bajo amenaza a presentar la renuncia a mi carrera funcionarial de bombero y al cargo de Cabo Primero… bajo el escenario de simulación de hecho punible, por cuanto me querían involucrar en la perpetración de un delito como lo fue un supuesto hurto de un equipo celular, presuntamente propiedad del Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua…”.
Indicó, que “…bajo las fuertes amenazas… presenté la renuncia… [sin embargo]... en fecha 27-11-2014, presente [sic] formalmente, la revocatoria a la renuncia coaccionada, la cual fue debidamente recibida por el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua… Dicha revocatoria fue debidamente aceptada por el Departamento de Recursos Humanos… por cuanto todos mis beneficios socioeconómicos se mantuvieron inalterables hasta el 15 de diciembre de 2014…”.
Precisó, que “…reintegrándome de mis vacaciones correspondientes, bajo el cargo de CABO PRIMERO, y seguido de la situación coercitiva por la simulación de hecho punible, me dirigía a mi supervisor inmediato Jefe de Operaciones, a los fines de reincorporarme a mi sitio de trabajo, y el mismo me manifestaba que me encontraba suspendido por orden del Departamento de Recursos Humanos, y hasta que dicho departamento no diera la orden no podía reincorporarme efectivamente a mis funciones y fue hasta el día 16 de diciembre de 2014 en el cual me comunicaron de forma verbal por parte del personal dependiente de Recursos Humanos… que había sido retirado de la nómina del cuerpo de bomberos del estado Aragua”.
Señaló, que “…Dicha situación fáctica configura UNA VÍA DE HECHO. Ante tal violación y transgresión a mi derecho a la estabilidad dentro de la Administración Pública…”.
Finalmente, solicitó que el recurso “…sea admitido, apreciado en todo su justo valor; se acuerde el lapso perentorio el cese de los efectos de la VIA DE HECHO y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de CABO I en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. Así mismo solicito, que sea declarado NULO el Acto del cual recurro, con los demás pronunciamientos que sean de derecho y sea decidido en lapso sumario”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró: “… Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto… Se levanta la medida cautelar decretada en el presente asunto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual denunció que la referida decisión incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia y suposición falsa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Lawrence Calderón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Urbina, parte querellante en la causa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló, que “…la parte apelante… Alega y denuncia anomalías procesales que menoscabaron sus derechos fundamentando la mencionada denuncia en las resultas y el pronunciamiento dictado por el tribunal a quo en relación a la medida cautelar solicitada… [sin embargo] no se evidencia en ninguna de sus partes que el apelante alegue violación alguna a los lapsos procesales en relación a la sustanciación del presente procedimiento o que se violentó alguna notificación esencial durante el transcurso del presente procedimiento… no se denota violación alguna por parte de la sentencia recurrida…”.
Indicó, que “…como segundo punto de apelación, señalan… ´una excesiva transcripción de los actos del proceso´… la denuncia formulada por los apelantes, es vaga y confusa, por cuanto no indica con precisión o exactitud cuáles son las transcripciones en demasía que efectúo el a quo en sentencia y que tal circunstancia afecta el fondo de la sentencia…”.
Arguyó, que el apelante denunció que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación “… la denuncia formulada… es estéril e impertinente, por cuanto ni siquiera indica con precisión o exactitud cuáles pruebas no fueron valoradas y analizadas por el a quo en la sentencia…”.
Expresó, que en lo que respecta a la denuncia efectuada contra la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia, la misma “…violenta los principios generales del Derecho Administrativo como lo es el principio de legalidad…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de octubre de 2016, por la parte recurrida, contra la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:
-Del Vicio de Inmotivación:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio por “…falta de valoración de las pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
Señaló, que “…las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre las referidas documentales, aún siendo esta una de las pruebas esenciales del proceso y presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos…”.
Por su parte la representación judicial del estado Aragua en la oportunidad de presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “…la denuncia formulada… es estéril e impertinente, por cuanto ni siquiera indica con precisión o exactitud cuales pruebas no fueron valoradas y analizadas por el a quo en la sentencia…”.
De la revisión de los alegatos, esta Corte constata que lo incoado por la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación, por el silencio de pruebas en el fallo apelado. Al respecto, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “… sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Sin embargo, esta Corte al analizar el escrito de fundamentación de la apelación observa que en el mismo se indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio objeto de análisis, debido a la “…falta de valoración de las pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
Señaló, que “…las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre las referidas documentales, aún siendo esta una de las pruebas esenciales del proceso y presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos…”.
En razón de ello, esta Corte debe precisar que en el recurso de apelación como garantía de la doble instancia, la parte apelante tiene como carga procesal el deber de fundamentar el referido recurso con los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basen las denuncias planteadas, pues contrario a ello puede declararse el desistimiento del mismo; no obstante, esta Corte debe indicar que al momento de delatar la existencia de un vicio sobre el cual se solicita revocar una decisión dictada por un Tribunal de la República, el mismo debe contener de manera clara y precisa las razones sobre las cuales se fundamenta la apelación.
En consecuencia, visto que la representación judicial del estado Aragua no particularizó las pruebas sobre las cuales se delató el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y visto que sus argumentos resultaron genéricos sin lograr la individualización sobre las supuestas pruebas que no fueron valoradas, esta Corte debe desechar el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.
-Del Vicio de Incongruencia:
Asimismo, la parte apelante denunció que el fallo recurrido incurrió en este vicio por cuanto “… desacertadamente, el a-quo dejó sin efecto la aceptación de la renuncia por falta de congruencia en su decisión, pues… mi representada… se encontraba suficientemente autorizado (sic) para la aceptación de las renuncia que se le presentaran…”.
Arguyó, que “…yerra al señalar que la máxima autoridad no había convalidado la aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano Omar Urbina, pues tan incierto es, que según oficio N° C.B.A.-303-001-350-2016… de fecha 24 de octubre de 2016, emanado del Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Bolivariano de Aragua, se desprende que la máxima autoridad de ese cuerpo bomberil se encontraba en pleno conocimiento, por ende, convalidaba la aceptación de la renuncia, pues de lo contrario hubiese existido pronunciamiento contrario…”.
Señaló, que el Juzgado a quo “…dejó como implícito que el Jefe de la División de Recursos Humanos del cuerpo bomberil del estado bolivariano de Aragua no estaba facultado, cuando lo cierto es que sí se encontraba plenamente facultado para ello, es decir, para la aceptación de la renuncia…”.
Indicó, que el a quo “…señaló en su dispositiva, que mi representada había aceptado la revocatoria de la renuncia recibida, CONTRADICTORIAMENTE, por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua, es decir, la misma persona que señaló la Juez que no tenía la facultad para recibir y aceptar la renuncia del recurrente…”.
Por su parte la representación judicial del ciudadano Omar Urbina, en la oportunidad de presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que“… la denuncia formulada por los apelantes, violenta los principios generales del Derecho Administrativo como lo es el principio de legalidad, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la indica que quien ejerce la dirección de la función pública es la máxima Autoridad del Órgano o Ente conforme a su artículo 4 y solo las Oficinas de Recursos Humanos tiene por competencia la ejecución de la función pública de conformidad con su artículo 6 eiusdem…”.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
De acuerdo a lo anterior descrito esta Corte observa que la denuncia efectuada sobre la sentencia recae en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, toda vez que no cumple con la condición de ser expresa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […]”.

Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia delatado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el referido vicio de incongruencia, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso u omisión al decidir cuestiones no planteadas en la litis.
En virtud de ello al analizar la sentencia apelada en la parte motiva señaló que:
“…para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el acto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa… de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

…Omisis…

…que el funcionario público que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia…

…Omisis…

…el querellante luego de haber firmado su renuncia en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante una carta dirigida al Jefe de Personal, con fecha de recepción del fecha 27 de Noviembre de 2014, manifestó la revocatoria de esa renuncia. Aunado a ello, se observa que el mismo día 24 de Noviembre de 2014, el Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas ya le había expedido una comunicación mediante la cual da por recibida la renuncia en forma inmediata. Sin embargo, en el presente juicio, el querellante ha cuestionado que dicha autoridad –a su decir– no tiene asignada la competencia para efectuar la aceptación de la renuncia.

…Omisis…

…las normas contenidas del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen ante quién debe ser interpuesta la renuncia… la norma indica que la aceptación de la renuncia le corresponde al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar…
…Omisis…

En el caso de marras, se evidencia que el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, libró comunicación en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual manifestó: “Omisis… cumpliendo ordenes de la comandancia se recibe la carta de renuncia inmediata e irrevocable…”

Igualmente, se logra constatar a través de las resultas del auto para mejor proveer dictado en fecha 01 de marzo de 2016, con base en la información suministrada en el Manual de Organización y Estructura de Cargos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua… que el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se caracteriza por… presenta[r] a la Superintendencia Administrativa y a la Comandancia los movimientos de personal…

…de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, no se constata la existencia de una delegación expresa de firma o atribuciones, por parte del Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, como máxima autoridad de esa institución; tampoco consta la certeza de que haya tenido conocimiento actuaciones que se llevaron a cabo a raíz de la renuncia y subsiguiente revocatoria en el lapso transcurrido entre los días 24 de Noviembre de 2014 y el 27 de Noviembre de 2014.

Si bien, el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por parte de la máxima autoridad del organismo, dicha competencia no es absoluta, pues la aceptación de la renuncia puede ser emitida por quien tiene bajo su responsabilidad competencias naturalmente propias del cargo que ocupa dentro de la misma institución, como puede ser el Gerente de Recursos Humanos, condicionada a que sea ratificada o convalidada expresamente por quién ejerce la máxima autoridad, no quedando viciado el acto de nulidad absoluta, sino relativa.

…que el acto administrativo de aceptación de renuncia, fue emitido por un funcionario relativamente incompetente, es decir por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, dicha incompetencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no es manifiesta, y por ende no vicia el acto de nulidad absoluta… No obstante, esa eventualidad configura la anulabilidad del acto administrativo, por cuanto no se desprende de autos que el mismo haya sido objeto de convalidación por parte de la máxima autoridad, y por ende puede ser decretada la nulidad por el juez…


Vistos los argumentos expuestos, esta Corte al efectuar un análisis íntegro del contenido de la decisión en contraposición con el vicio delatado, observa que el mismo no se configura en la misma por cuanto se aprecia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al dictar la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, expresó de manera clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamentaba su decisión, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia delatado, toda vez que el Juez supra indicado se pronunció sobre lo peticionado y conforme a lo probado en el procedimiento de la querella interpuesta. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa
El apoderado judicial del estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la sentencia dictada por el a quo se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, por cuanto “…el Juzgador a-quo señala en el folio 12, línea 36 y 37… que los informes de la consulta contentivos de los movimientos de la cuenta nómina del ciudadano Omar Urbina están convalidados unos pagos realizados luego de la renuncia y su revocatoria, que los mismos no fueron objeto de impugnación por parte de esta representación judicial, pues evidentemente el a-quo incurrió en la suposición falsa por no revisar a detalle los autos del expediente de marras en la presente litis, siendo que como se puede verificar, en fecha 14 de mayo de 2015, estando en el lapso procesal correspondiente, esta representación judicial mediante senda diligencia, se opuso formalmente a la misma, es decir, como se puede evidenciar en autos, resulta falso el señalamiento del a-quo, cuando indicó que esta representación judicial no lo había hecho…”.
Igualmente, señaló que “… se consuma el vicio… denunciado, cuando el a-quo indica dentro su sentencia, que existió la configuración de las presuntas vías de hecho denunciadas por el recurrente, por no existir medio de prueba que libere la presunta responsabilidad de mi representada para la reincorporación y el consecuente pago del ciudadano Omar Urbina… esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, consignó los elementos probatorios donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración… considera esta representación que de lo señalado en el fallo existe contradicción sobre la decisión y lo consignado en autos poir [sic] esta representación judicial del estado bolivariano de Aragua, actuaciones estas que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa…”.
Por su parte la representación judicial del estado Aragua en la oportunidad de presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “…la denuncia formulada… es estéril e impertinente, por cuanto ni siquiera indica con precisión o exactitud cuáles pruebas no fueron valoradas y analizadas por el a quo en sentencia…”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló lo siguiente:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda, ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, (caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Respecto a la denuncia efectuada, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…De la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se evidencia la existencia de alguna orden o acto administrativo a través del cual haya sido fundamentada la falta de pago de la remuneración mensual del funcionario, razón por la cual no hay un asidero jurídico que respalde dicha omisión por parte de la Administración Pública, es decir que luego de analizado el presente asunto se puede concluir que los beneficios salariales devengados por el actor le fueron suspendidos sin un acto administrativo previo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración encuadra con la categoría de vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en la cual se le participara de sus suspensión de sueldos u otros beneficios…
…Omisis…
…el querellante aseveró que continuó percibiendo su remuneración hasta la primera quincena, inclusive, del mes de diciembre de 2014, basando sus alegatos en el informe contentivo de los movimientos de la cuenta nómina, instrumento frente a lo cual la Administración Pública no realizó impugnación alguna, entendiéndose que hubo continuidad de la relación laboral, dado que la administración no realizó lo conducente para materializar efectivamente el retiro nominal del funcionario….”

En virtud de lo señalado por el juzgado a quo, esta Corte a los fines de dilucidar la denuncia interpuesta pasa a revisar las actas procesales del expediente y a tal efecto observa:
Riela al folio 47 del expediente judicial escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano Omar Urbina Osio, a través del cual promovió libretas de ahorro del banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta de ahorro del querellante de la que se evidencian todos los pagos efectuados por concepto de sueldos y salarios por parte del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Asimismo, promovió original de la consulta del movimiento de cuenta del querellante.
Riela al folio 64 del expediente judicial escrito de oposición presentado por la representación judicial del estado Miranda a través del cual se opuso a las documentales promovidas.
Riela del folio 71 al 73 del expediente judicial decisión dictada por el a quo en fecha 22 de mayo de 2015, a través de la cual se declaró improcedente la impugnación de las documentales referidas y admitió las mismas.
No obstante a ello, esta Corte siguiendo el criterio jurisprudencial antes descrito observa si bien la sentencia apelada presentó un error de percepción relacionado con el hecho de la promoción e impugnación de las pruebas, no es menos cierto que en las mismas la oposición ejercida fue declarada improcedente y las referidas fueron admitidas, siendo que este hecho no genera un cambio sustancial en el fondo del asunto, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa delatado. Así se establece.
Vistos los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchinim, actuando en representación del estado Aragua contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2016, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2016, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchinim, actuando en representación del estado Aragua contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ URBINA OSIO, asistido por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, ya identificados, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. AP42-R-2016-000653
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.