JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000717
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1024 de fecha 1º de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.150 y 138.528, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO, C.A (SCR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, empresa del estado, con competencia nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para Finanzas, -hoy- Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, contra el ciudadano RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.057.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de diciembre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, por el abogado Pedro Rodríguez García, actuando con su carácter de apoderado judicial de la empresa estatal demandante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 1º de agosto de 2016, que declaró la perención de la instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, se dejó constancia de que en fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Rodríguez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa estatal demandante, al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de agosto de 2016, fundamentó dicho recurso, motivo por el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de julio de 2015, los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Capital de Riesgo, C.A (SCR), empresa adscrita actualmenteal Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…[su] poderdante (…) dieron (sic) en préstamo en dinero al ciudadano Raúl Miguel Hidalgo Guzmán (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (150.000, 00), con ocasión al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 37, y que acompañ[a] a este Libelo por la adquisición de un Vehículo Usado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL; Modelo: OPTRA/ADVANCE T/A; Año: 2010, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO; Serial Motor: F18D31602101; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B2AV308277; Placa: AC004AM, y Según Certificado de Registro de vehículo Nº 28863621…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber el Deudor cumplido con la obligación de estar con las cuotas y los intereses al día, ya que para la presente fecha adeuda las cuotas más los intereses convenidos correspondientes a los meses comprendidos del mes de Octubre (sic) de 2011, hasta la presente fecha, todos a razón de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 116.156, 32) cada uno; lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto vía telefónica, correo electrónico y por medio de notificación por Notaría Pública…”.
Solicitaron, que el iudex a quo procediera “…a la ejecución de la referida reserva de dominio de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, igualmente a fin de que con el producto obtenido de la ejecución [le] sean pagadas y así mismo [solicitan] sea retenido el vehículo anteriormente identificado a los fines de garantizar el pago adeudado: a) la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 116.158,32) monto del capital de préstamo; b) los intereses insolutos a partir del mes de octubre de 2011 hasta la presente fecha inclusive, a la rata estipulada del OCHO por ciento (8%) mensual, lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOSVEINTE Y TRES CON 77/100 BOLÍVARES (Bs. 32.523,77); c) los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del TRES por ciento (3%) mensual para un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS CON 02/100 BOLÍVARES (Bs. 11.906,02); y d) los costos y costas que este procedimiento acarree hasta su total terminación. Para un total del saldo deudor de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 160.586, 11)…”. (Corchetes de esta Corte).
Es por ello, que exigieron conforme al petitorio anterior que fuera decretada “…la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario aquí identificado y participe dicha nulidad al Ciudadano Registrador Subalterno del Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Finalmente, solicitó que la “…demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo, C.A (SCR), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes transcrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados PEDRO RODRÍGUEZ GARCÍA y YAINA A. DÁVILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.150 y 138.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGOS VENEZUELA, C.A. ‘SCR’, contra el ciudadano RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, cursante al folio Nº 84 y 85; sin embargo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por los apoderados judiciales de la parte demandante no han realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Pedro Rafael Rodríguez García, actuando con su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que “…el Tribunal alega que la parte actora en ningún momento ha cumplido con las obligaciones de impulso de la causa (…) argumento que rechazamos de pleno por no tener ningún fundamento, ya que el 8 de octubre de 2015 se consignó diligencia solicitando se hagan las notificaciones respectivas a las partes, e indicando el domicilio procesal del demandado, con el fin de que pueda celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Señaló, que “…en todo proceso judicial para su validez es requisito ‘sine qua non’ la debida citación de las partes, como así lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento civil (sic) y el artículo 37 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual ‘¿cómo puede efectuarse una audiencia preliminar si no se notifican las partes?’, esta situación de omisión del proceso hace imposible computar el décimo día de despacho para la celebración de dicha audiencia, en donde dicho lapso se computa una vez conste en autos la última de las citaciones practicadas, cayendo el Tribunal en omisión, ya que la misma solicitó en el propio libelo de demanda en su petitorio y vista la falta de respuesta (…) una vez admitida, (…) [solicitaron] nuevamente que se practicaran las notificaciones el 8 de octubre de 2015 (…) incumpliendo igualmente en su deber de garante y director del proceso de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la parte demandante“…como empresa del Estado Venezolano, está en deber de velar por los intereses patrimoniales de la República, en tal sentido ve con total desacuerdo que se haya admitido la demanda de carácter patrimonial donde es parte el estado y no se realizara y expedido (sic) la notificación al Procurador General de la República como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de (sic) República, siendo esto una causal de reposición de la causa de conformidad con el artículo 110 de la Ley In Comento…”.
Asimismo, afirmó que “…otra grave omisión por parte del Tribunal, el no consultar en instancia superior sobre la sentencia, por ser contraria a la pretensión de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Puntualizó, que “…en garantía de legalidad de todo proceso ante cualquier pronunciamiento de perención de una causa, se debe notificar a las partes para que manifiesten su interés en continuar con el proceso, situación que el Tribunal omite, al decretar la perención de la causa (…) violentando los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado con lugar a derecho el presente RECURSO de APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 01 (sic) del mes de agosto de 2016, en sus ambos efectos y se decrete la reposición de la causa al estado de notificación de las partes sobre la admisión de la demanda, así mismo solicit[ó], que se notifique a la Procuraduría General de la República sobre el contenido del expediente...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, este Juzgador aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de agosto de 2016, que declaró la perención de la instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo, C.A (SCR), empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Finanzas- hoy- Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas contra el ciudadano Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, ut supra identificado.
Ello así, esta Corte estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el expediente del caso, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
En definitiva, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempló en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año. Igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“…La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos…” (Negrilla y corchetes de esta Corte).


De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes (...)”.
En tal sentido, y como lo ha señalado la doctrina, la jurisprudencia y la norma parcialmente transcrita, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., Vs. el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis cabe señalar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2015, del cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió la demanda de contenido patrimonial en fecha 23 de julio de 2015, y consideró que “…revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presentes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto a lugar en derecho”, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley in commento el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar “…al décimo día de despacho siguiente a aquél que conste en autos haberse practicado la citación del ciudadano RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, y la notificación del Procurador General de la República. (Vid. folios 84 y 85 del expediente judicial).
Asimismo, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual indicó al Juzgado Superior el domicilio personal del ciudadano Raúl Miguel Hidalgo Guzmán – el hoy demandado –, quien solicitó de igual forma la práctica de las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, se observa que riela en el folio ochenta y siete (87), auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el iudex a quo provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, es importante destacar que en el presente auto, no se ordenó notificar a las partes, ni consta en el expediente judicial que el Juez de Instancia ordenara librar los oficios de notificación y citaciones respectivas.
Hechas las anteriores reflexiones, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia, desconoció las trascendentales potestades que han sido otorgadas a la Procuraduría establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo entenderse, en todo caso (y sin que ello signifique la creación de “cargas” a las partes y, por ende, la vulneración a interpretación restrictiva que debe aplicarse a los privilegios atribuidos a los entes públicos), que la defensa de los intereses colectivos, perseguida con la notificación y subsecuente intervención del Organismo, exige que los Tribunales de la República procuren el uso de todos los medios disponibles a los fines de que garanticen y faciliten la participación efectiva de la Procuraduría en las fases del juicio correspondiente.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación la siguiente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1487, del 8 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, se debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en sus artículos 95 y 96 establece:
‘Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado’.
‘Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella”. (Destacado de esta Corte).
Por tal motivo, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de notificar a las partes del auto de fecha en fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar “…al décimo día de despacho siguiente a aquél que conste en autos haberse practicado la citación del ciudadano RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, y la notificación del Procurador General de la República”, y siendo el caso que como ya fue señalado ut supra fue el apoderado judicial de la empresa estatal querellante quien se dio por notificado del mencionado auto, y solicitó la notificación de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República, sin que estas últimas se hayan verificado, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría declararse la Perención de la Instancia, ya que la causa se encontraba paralizada toda vez que no se cumplió lo ordenado por el auto dictado por el mismo Juzgado, en lo referente a las notificaciones de las partes a fin de que se encontraran a derecho y poder celebrar la audiencia preliminar.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede confirmar la decisión juez de instancia al declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones. Así se decide.
A la luz de las consideraciones que anteceden y visto lo ocurrido en primera instancia con la falta de notificación de la admisión de la demanda y del abocamiento del Juez de Instancia provisorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la República, máxime cuando en el juicio de autos se encuentran involucrados presuntos daños patrimoniales ocasionados al Estado por el aparente incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio relacionado con el caso, atendiendo a su vez al resguardo de las garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que deben imperar en el proceso, forzosamente declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOCA la sentencia apelada, razón por la cual se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que notifique a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda y la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Pedro Rafael Rodríguez García, actuando con su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO, C.A (SCR), empresa del estado, con competencia nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para Finanzas, -hoy- Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que notifique a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con la motiva del fallo y el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.


EXP. Nº AP42-R-2016-000717
FVB/30

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2017- ____________.

El Secretario Acc.