JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000722
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2016-0283 de fecha 1° de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOLISBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.237, debidamente asistida por la abogada Teresa de Jesús García Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.496, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Humberto José Rodríguez Uvieda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 2 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, visto que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, antes identificado, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencidos como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo
Esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que riela a los folios 222 y 223 de la pieza principal del expediente, diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, antes identificado, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de solicitar que “…cursa a los autos escrito por el cual el ciudadano ANGEL (sic) MORENO PRADA, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante en la presente causa, realiza una serie de manifestaciones relacionados (sic) con las condiciones en las cuales se produjo, a decir del referido ciudadano, la notificación de la publicación de la sentencia definitiva, por cuanto las ciudadanas…, quienes son funcionarias del Concejo Municipal cumpliendo con el período de prueba a la orden de Sindicatura Municipal, revisaron el expediente y leyeron la sentencia, por lo que debe entenderse, según se desprende de los dichos del referido ciudadano, que se producen los efectos de la notificación y las consecuencias, alegando que en virtud de ello, se encuentra vencido el lapso para ejercer la apelación…, con fundamento a lo antes indicado, solicito, formalmente, sea desechada los alegatos formulados por el abogado ANGEL (sic) MORENO PRADA en el presente expediente por ser mismas infundadas y no tener asidero legal”.
En tal sentido, estima esta Corte pertinente precisar que no se formalizó la fundamentación de la apelación de fecha 23 de noviembre de 2016, tal como erróneamente se indicó en el auto dictado por la Secretaría de esta Corte de fecha 8 de febrero de 2016, donde se expuso que “…en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Humberto Rodríguez Uvieda…, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. En consecuencia, y visto que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte entra a conocer el desistimiento del recurso. Así se decide.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 1 de diciembre de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 23 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 2 de noviembre de 2016; siendo, que en fecha 12 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de 14 de diciembre de 2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, (Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar).
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas) en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, si bien, la decisión apelada en el caso de autos, declaró con lugar el recurso interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, no obstante, siendo que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda), no puede aplicarse dicha prerrogativa al caso de autos. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto José Rodríguez Uvieda, en representación de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOLISBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, debidamente asistida por la abogada Teresa de Jesús García Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.496, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
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ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000722
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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