JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000001

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº tssca-0015-2017 de fecha 12 enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación suscitada en el marco de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERÓN SILVA, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 8 de agosto de 2016, por abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Calderón Silva, antes identificados, contra la abogada Flor Camacho, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2017, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2016, el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le solicitó a la Jueza Flor Camacho, inhibirse de la causa de acuerdo con los artículos 506, 88 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por existir según su decir enemistad manifiesta al estar denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales.
Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2016, presentó escrito de recusación contra la Jueza Flor Camacho, fundamentado la misma en el artículo 42 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido manifestó lo siguiente:
Alegó, que “(…) la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales consta dentro de las actas procesales (CPC artículos 506) (sic) por haber desechado pruebas lícitas y pertinentes que guardan relación con la causa fiscal MP 114298-20123, y desechará la experticia de la prueba geográfica, del informe técnico de CANTV, que prueba que el ciudadano Luis Alberto Silva nunca estuvo en la Jurisdicción del Estado (sic) Miranda y el Ministerio Público no tiene jurisdicción, ni autoridad sobre la parte actora en armonía con la CRBV (sic) artículo 138 y lo que ordena el Código de ética (sic) del juez artículo 32 numeral 8 (suspensión del juez por no inhibirse; y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 42 numeral (sic) 3 y 6 ejusdem y CPC (sic) Art (sic) 509”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, mediante diligencia de esa misma fecha el abogado Luis Beltrán, solicitó a la Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo “…distribuya el expediente Nº 3820-15, a un Juzgado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, art. (sic) 43 y 42 ordinal 3, prohíbe a los jueces sentenciar la causa cuando existe enemistad manifiesta. En armonía con el CPC. (sic) art. (sic) 17 y 208 ejusdem por cuanto existe una recusación en su contra, investigación de la inspectoría de tribunales de fecha 06-07-2016 (sic) expediente Nº D-160482…”.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 12 de enero de 2017, la abogada Flor Camacho, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Luis Beltrán Silva, en los siguientes términos:
Manifestó, que “la parte actora para fundamentar la recusación interpuesta, con el fin de [separarla] de la causa alegó que [se] encontraba recusada ‘en armonía con el Código de Procedimiento Civil artículo 82 ordinal 18, ya que la Juez no quiso inhibirse de la causa voluntariamente, a pesar de existir una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, ejecutado por la parte actora y esa acción comprometería la imparcialidad del Juez a la hora de sentenciar la causa por existir resentimientos hacia la parte actora (…)”.
Esgrimió, que “(...) se observa que la desavenencia de la parte recusante se produjo por la inadmisibilidad de algunas pruebas por él promovidas en su escrito de promoción de pruebas en el marco de un procedimiento de demanda de contenido patrimonial, que lo llevó hasta interponer una denuncia [en su] contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por a su decir, haber desechado pruebas lícitas y pertinentes, que guardan relación con la causa fiscal MP 114298-2016 y desechará la experticia de prueba geográfica, del informe técnico de CANTV (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, qué “(…) la parte instauró una denuncia en [su] contra (…) a [su] criterio eso no constituye un motivo para que exista enemistad manifiesta entre el hoy recusante y [su] persona (…) a [su] criterio la denuncia no es más que una expresión de un derecho que detentan los Abogados litigantes y usuarios. Razón por la cual no consider[ó], que existiera un impedimento de inhibición que comprometiera [su] imparcialidad para seguir conociendo de la causa por lo tanto jamás puede darse como configurado alguna causal de suspensión del cargo por no inhibir[se]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) se evidencia (…) que la decisión del auto de fecha 30 de junio de 2016 en cuanto a las pruebas promovidas por el recusante, se ha basado en el criterio valorativo de esta Juzgadora y la máxima experiencia, en atención, a los artículos Nº 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que le otorga al Juez la facultad de analizar las pruebas de acuerdo a su criterio y a la sana critica como se ha venido realizando consuetudinariamente en [ese] Tribunal, sin tener intención alguna de menoscabar el proceso y mucho menos de perjudicar a la parte promoverte”. (Corchetes de la Corte).
Arguyó, que “(…) la recusación van (sic) dirigidos a cuestionar una actuación procesal decretada por [su] persona, que debía ser impugnada mediante el mecanismo procesal ordinario que no es otro que la apelación, por ser una actuación que a su decir vulneró sus derechos, recurso que fue ejercido por la parte recurrente en fecha 06 de julio de 2016, la cual fue oída en fecha 21 de julio del mismo año (…)”. (Corchetes de la Corte).
Esgrimió, que “ “(…) la parte recusante no sustenta sus afirmaciones con pruebas fehacientes y la única prueba que respalda su recusación y donde se apoya la causal de recusación de enemistad manifiesta es la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales por su inconformidad con un asunto netamente procesal con el fin de constituir un soporte que utiliza como motivo de enemistad manifiesta con el sólo objeto de arrancar del conocimiento de [ese] Tribunal la causa que se sustancia”.
Finalmente para concluir, solicitó que se declare sin lugar la recusación interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana Flor Camacho, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece: ‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente: (i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia. (ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último. (iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la recusación formulada ante un Órgano Unipersonal, esto es, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encontrándose además, ubicadas en la misma localidad de éste, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
-De la Recusación:
Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la recusación planteada por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana Flor Camacho, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón en la causa signada con el Nº 3820-15 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el referido abogado, contra el Ministerio Público, procedió a recusar a la ciudadana Flor Camacho en su carácter de Jueza del precitado Tribunal.
En ese sentido, solicitó “(…) a la Juez Dra. Leticia Camacho inhibirse de la causa, por existir enemistad manifiesta, al estar denunciada ante la Inspectoría de Tribunales, en armonía con el procedimiento civil, (sic) artículos 506, 88 y 82 ordinal 18 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, interpuso formal recusación contra la Jueza Flor Camacho por no haberse inhibido en virtud de haber enemistad manifiesta al existir una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales “(…) por haber desechado pruebas licitas y pertinentes que guardaban relación con la causa fiscal MP 114298-20123 y por haber desechado la prueba geográfica, del informe técnico de CANTV, que prueba que el ciudadano Luis Alberto Silva nunca estuvo en la Jurisdicción del estado Miranda, y el Ministerio Público , no tiene jurisdicción, ni autoridad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la Jueza recusada manifestó que “(…) se observa que la desavenencia se produjo por la inadmisibilidad de algunas pruebas por él promovidas en su escrito de promoción de pruebas en el marco de un procedimiento de demanda de contenido patrimonial, que lo llevó hasta interponer una denuncia en [su] contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por a su decir, ‘haber desechado pruebas lícitas y pertinentes, que guardan relación con la causa fiscal MP 114298-2016 y desechará la experticia de prueba geográfica, del informe técnico de CANTV, que prueba que el ciudadano Luis Alberto Silva nunca estuvo en la Jurisdicción del estado Miranda y el Ministerio Público no tiene jurisdicción, ni autoridad sobre la parte actora en armonía con la CRBV artículo 138 y lo que ordena el Código de Ética del Juez artículo 32 numeral 8 (suspensión del Juez por no inhibirse), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 42 numeral 3º y 6º ejusdem y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509’, denuncia que ha sido el fundamento tanto de la solicitud de ‘DESHINIBICION’ de fecha 07 (sic) de julio de 2016 (…). Si bien es cierto que la parte instauró una denuncia en [su] contra ante la Inspectoría General de Tribunales por la apreciación personal de la parte recusante contra el pronunciamiento emitido en el auto de admisión de pruebas, no es menos cierto, que a [su] criterio eso no constituye un motivo para que exista enemistad manifiesta entre el hoy recusante y [su] persona, debido a que a [su] criterio la denuncia no es más que la expresión de un derecho que detentan los Abogados litigantes y los usuarios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, alegó que “(…) los términos de la recusación van dirigidos a cuestionar una actuación procesal decretada por [su] persona, que debía ser impugnada mediante el mecanismo procesal ordinario que no es otro que la apelación, por ser una actuación que a su decir vulneró sus derechos que fue ejercido por la parte recusante en fecha 05 (sic) de julio del mismo año y se acordó la solicitud de un (01) (sic) juego de copias certificadas. No obstante no consta en autos alguna diligencia donde la parte interesada consignara las copias certificadas para su remisión al Tribunal Superior lo que evidencia un incumplimiento de la carga procesal, que imposibilita la remisión de la incidencia sobre la apelación del auto de admisión de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, en primer lugar, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados, (vid. sentencia Número 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, pág. 408).
Dentro de esta perspectiva, el Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En el presente caso, el recusante alegó que la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana Flor Camacho, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De igual forma, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra prevista esta causal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 42:
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuge.
2.- Por haber sido el recusado padre o madre del adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3.- Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta”. (Negritas y resaltado de la Corte).

Ahora bien, en atención a lo expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la doctrina ha asentado que la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, toda vez que dicha causal presupone una situación de aversión entre la Jueza y una de las partes, pudiendo ser derivada por razones personales o por motivos de relación profesional. Esta situación de animadversión u odio entre el Juez y una de las partes debe ser bilateral, es decir, debe emerger de actos y conductas que afecten la valoración de ambas partes y no un solo plano subjetivo; en este sentido la doctrina española ha establecido que “(…) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. Ello es coherente con la función propia de la recusación, que no es asegurar al litigante un juez de su agrado, sino otra muy distinta, garantizarle un juez imparcial (…)” (Vid. Picó I Junoy, Joan. En “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación”. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 75).
Evidenciándose así, las características de reciprocidad y bilateralidad que deben estar presentes en una situación de enemistad, en los términos consagrados en nuestra legislación, toda vez, que la carencia de alguno de estos elementos desvirtúan el supuesto establecido como causal de recusación o inhibición de los jueces.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la causal de enemistad que alegó el recusante entre su persona y la abogada Flor Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es tal, puesto que manifestó que dicha enemistad deviene en virtud que la Jueza recusada no había admitido las pruebas que eran lícitas y pertinentes, según su decir y que guardan relación con la causa fiscal MP 114298-2013 y por haber desechado la experticia geográfica, del informe técnico de “CANTV”, que probaba que el ciudadano Luis Alberto Silva, nunca estuvo presente en la jurisdicción del estado Miranda, motivo por el cual denunció a la jueza ante la Inspectoría General de Tribunales.
No obstante, debe advertir esta Corte que el recusante no fundamenta sus afirmaciones en relación a la presunta enemistad existente entre el referido abogado y la Juez recusada, únicamente señaló que al no admitir las pruebas promovidas por éste y al formularse una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no comparte este Órgano Jurisdiccional, ya que no se puede considerar a un Juez enemigo de las partes por no haber admitido las pruebas que sean promovidas en determinada causa, siendo que el medio idóneo para impugnar tal decisión, es el recurso ordinario de apelación.
De igual forma, no observa esta Corte elementos probatorios de convicción que efectivamente puedan crear en quien aquí decide una certeza sobre alguna conducta por parte de la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ponga de manifiesto una situación de enemistad entre dicha Juez y el recusante.
A mayor abundamiento, resulta necesario traer al análisis la premisa consagrada en el Código Adjetivo, en su artículo 506, que permite extraer la conclusión siguiente: sobre todo hecho alegado debe recaer la actividad probatoria de las partes (con las excepciones de los hechos no controvertidos, aquellos donde la ley establezca una presunción legal, los hechos notorios y los negativos), a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico inherente a la instrucción de la causa; actividad probatoria que en la presente incidencia, se desarrolló de forma insuficiente y no idónea, impidiéndole a este Órgano Jurisdiccional, en puridad de Derecho, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados y la causal en la cual basan su pretensión.
Con base a las consideraciones previas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar la recusación basada en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse en autos, medios de prueba suficientes fehacientes de la materialización de dicha causal. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la recusación formulada por el abogado Luis Beltrán Silva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERÓN SILVA, contra la ciudadana FLOR CAMACHO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la jueza recusada, de conformidad con lo establecido en la decisión 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á PINO J.
EXP. Nº AP42-X-2017-000001
FVB/35
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.