JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000128
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1509-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLEMENTINA TIBISAY GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.973, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se “paraliza” la presente causa, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y en razón de ello se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en razón de la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-2011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional, en consecuencia se reingresó el expediente, y se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana Clementina Tibisay Gómez Pérez, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que interpone querella contra el estado Apure por nivelación y homologación de su pensión de jubilación especial de la cantidad original de dos mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.237,68) equivalente al 80% del último sueldo mensual devengado en la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.352,60) para un monto real y actualizado de pensión de jubilación mensual de tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.482,08), con diferencia de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.244,40).
Señaló, que conforme consta de la constancia de trabajo expedida el 13 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR, MSC), ingresó a esa Institución por nombramiento en fecha 1º de abril de 1991 y fue egresada el 31 de diciembre 2011, con un sueldo mensual de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.352,60).
Expuso que por Resolución Nº 20-13 del martes 1º de enero de 2013, el Gobernador del estado Apure, conforme a los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 103 y 111 numeral 4 de la Constitución del estado Apure, resolvió otorgarle la jubilación especial a partir del 1º de enero de 2013, con un monto equivalente al 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses en el cargo que desempeñó como Programador I, quedando en la cantidad de dos mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.237,68), el cual le fue notificado personalmente el 25 de abril de 2013, por oficio del 24 de abril de 2013.
Indicó que tal jubilación especial obedeció a la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), dejándose cesante a los trabajadores que laboraban en esa Institución y por vía excepcional a algunos se les otorgó el beneficio de jubilación especial, siendo una de ellas su persona.
Solicitó que se nivele y se homologue su pensión de jubilación mensual de dos mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.237,68), a un monto real y efectivo de tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.482,08), tomando en cuenta el último sueldo que devengó de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.352,60) y aplicando el 80% de ese último sueldo mensual conforme al “articulo 8 infine de la Ley de Jubilaciones”, el cual resulta aplicable “indistintamente tanto a la jubilación ordinaria como a la especial, excepcional o graciosa, todo en justicia, equidad y a la realidad socio-económica del año 2013, considerando que lo más favorable al trabajador es la aplicación del concepto salario integral, más no el de sueldo base”.
Denunció que su patrono en vez de mejorar su situación laboral la empeoró al pasarla de trabajadora activa a trabajadora pasiva, al pretender reducirle su pensión de jubilación a un monto inferior al que percibía, con el agravante de invocar la aplicación del encabezamiento del artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual es vetusta e inconcebible su aplicación en relación a la “realidad socioeconómica que estamos viviendo”, todo lo cual a su decir se traduce en una sanción.
De igual forma, denunció que también la desmejoran al no aplicarle los aumentos de sueldos decretados por el Presidente de la República ni el aumento de sueldo del mes de enero de cada año que establecen las Cláusulas 46 y 68 de la I Convención Colectiva suscrita “entre el SEPER y el Poder Público Estadal, periodo 2006 y 2007, que de actualizarlo tendría un incremento anual desde 2007 hasta 2012, de 5 años, dejando a un lado el concepto de salario integral, establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.”.
Indicó, que “igualmente, por jubilación especial se [le] quitó la cesta ticket mensual, desde el mes de enero del año 2012, a pesar de que se [le] notificó personalmente de [su] jubilación especial el 24 de abril de 2013, no disfrutando este beneficio de alimentación durante un (1) año y cuatro (4) meses, considerando que en ningún momento la falta de prestación del servicio, fue por falta atribuida a [su] persona, ya que lo fue, por acto atribuible al patrono, como lo fue la supresión y liquidación de CORATUR” (corchetes de esta Corte).
También señaló, que se “dio por terminada la relación laboral sin que ahora perciba el pago de vacaciones, bono de fin de año, bono de caja de ahorro, que se pagaba por falta de afiliación, bono de temporada alta y los días pico del año (31 de cada mes) y demás beneficios contractuales y laborales”.
Igualmente indicó, que para su jubilación especial no se “tomó en cuenta, progresivamente, [su] último sueldo de Bs. 4.352,60, ni siquiera el límite de jubilación del 80%, establecido desde el Decreto del Estatuto de Jubilación del 21 de junio de 1985, que de aplicarlo, el monto mensual de [su] jubilación sería de Bs. 3.482,08 y no de Bs. 2.237,68, despojándo[la] de un monto mensual de Bs. 1.244,40” (corchetes de esta Corte).
Expresó, que “toda jubilación se debe hacer con base al último sueldo devengado y a un 100%” y “a mi último sueldo de Bs. 4.352,60, considerando que la norma más favorable al trabajador es el concepto de salario integral establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T., del 7 de mayo 2013, la aplicación del salario base por el patrono para jubilarme está en total desuso por tener más de 28 años de vigencia, ya que emana del Estatuto de Jubilación del 21 de julio de 1985, y por progresividad laboral se debe aplicar el límite máximo del 80%”.
Finalmente, solicitó la nivelación y homologación de su pensión de jubilación especial al 80% del último sueldo mensual devengado de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.352,60), para un monto real y actualizado de pensión de jubilación mensual de tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.482,08), la cual le debe ser pagada de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2013, y así sucesivamente.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Una vez analizadas las pruebas anteriormente enumeradas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 20-13, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013, pretendiendo que el reajuste del porcentaje otorgado de 52,5%, sea homologado a 80%, del último sueldo devengado por haber prestado servicio durante veintiún (21) años en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con los siguientes alegatos:
En este orden de ideas, la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
(…omissis…)
Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 21 x 2.5 = 52,50%, por ende, la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial al porcentaje de 80% resulta improcedente. Así se establece.
Declarado lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la nivelación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 20-13, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 (sic) de enero de 2013, por haber prestado servicio durante veintiún (21) años en la Corporación Apureña, pretendiendo la actora que dicha nivelación de pensión de jubilación especial, le sea pagada retroactivamente desde el primero (01) (sic) de enero de 2013, y así sucesivamente.
Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que la ciudadana Clementina Tibisay Gómez Pérez, anteriormente identificada tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Programador I, cargo este con el que fue jubilada a (sic) hoy recurrente, según consta de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cincuenta y Dos (52,5%) del sueldo devengado por un Programador I, tal y como fue establecido en la Resolución Nº 20-13, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013. Así se declara.
Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la nivelación de pensión de jubilación especial retroactivamente desde el primero (01) (sic) de enero de 2013, y así sucesivamente. Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en la que dejó establecido “que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes”; en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2013. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Clementina Tibisay Gómez Pérez, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Programador I, con base al Cincuenta y Dos (52,5%) del sueldo devengado por un Programador I, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2013; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado (sic) Apure adeuda a la querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
(…) visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 7 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el cual dispone
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley que rige sus funciones, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, (hoy día artículo 84), un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar).
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del A quo y que van en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure; en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a las Gobernaciones de los estados los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del estado Apure, el cual goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 84 ut supra señalado.
Ello así, en razón de que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, es contraria a los intereses del estado Apure, evidencia esta Corte que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la “nivelación y homologación” de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante la Resolución Nro. 20-13 de fecha 1º de enero de 2013, por el Gobernador del estado Apure, así como la diferencia que esta arrojara en virtud de ese recálculo desde el 1º de enero de 2013.
De otra parte se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenó a favor del recurrente y en contra de la Gobernación del estado Apure, que “proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Clementina Tibisay Gómez Pérez, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Programador I, con base al Cincuenta y Dos (52,5%) del sueldo devengado por un Programador I, tal y como fue establecido ut supra...”
Al respecto, debe destacarse que se observa al folio trece (13) del expediente de la causa, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual se le concedió a la hoy querellante el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero de 2013, sobre la base del 52,25% del sueldo devengado en el cargo de Programador I, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
En conexión con lo anterior y atendiendo a la solicitud de “nivelación” del monto de la jubilación pretendida por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar esta Corte que la misma se refiere a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación de la ciudadana Clementina Tibisay Gómez Pérez, conforme a los sucesivos incrementos de sueldo que sufrió el cargo de Programador I o uno de igual jerarquía, desempeñado por la recurrente al momento de jubilarse.
Dentro de este contexto, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, la cual resulta aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece lo siguiente:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste no puede dejar de observarse que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 829 ordinario del 17 de noviembre de 2011, contentiva de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de la cual se desprende lo siguiente:
- El proceso de supresión y liquidación debía ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, prorrogables por el Ejecutivo estadal por un plazo máximo de un mes.
- Vencido el plazo de supresión y liquidación, el Ejecutivo estadal debía declarar concluido el proceso de liquidación y designar el organismo que asumiría las obligaciones de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
- El estado Apure asumiría, por órgano de la Gobernación, el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
De lo expuesto se evidencia, que si bien fue suprimida y liquidada la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), no menos cierto es que las obligaciones derivadas del personal jubilado fueron asumidas por la Gobernación del estado Apure.
Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar si el cargo de Programador I, o alguno de igual jerarquía cualquiera que sea su denominación, sufrió modificación en relación al monto del sueldo percibido por un funcionario activo.
No obstante lo anterior, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 52,5% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril de 2013, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la precisión señalada el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLEMENTINA TIBISAY GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.973, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex A quo en fecha 7 de noviembre de 2014, en consecuencia:
3.1- Se ORDENA revisar y ajustar la pensión de jubilación otorgada a la recurrente tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, así como también considerar los aumentos posteriores a la interposición de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-Y-2015-000128
FVB/34
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________.
El Secretario Acc.