JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000062
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0593-2016 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRÍGUEZ NIREZ RICHARD DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.064, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 9 de abril de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado se desempeñaba en el cargo de Inspector Jefe desde el día 15 de julio del año 2008, que el ente querellado le pagaba el salario de Inspector, razones por las cuales reclama la diferencia salarial existente en virtud del cargo actual desempeñado.
Arguyó, que en reiteradas oportunidades solicitó ante el ente querellado el salario que le corresponde como Inspector, en virtud que ha dejado de percibir “(…) aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 28 de Febrero del año 2010 (…)” y que ante tal pedimento la administración le informó que “(…) se está tramitando el pago de los salarios y demás beneficios (…)” que dicha diferencia salarial arroja la cantidad total de tres mil ciento setenta y seis bolívares con seis céntimo (Bs. 3.176,06). (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción, en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para concluir, solicitó se ordene cancelar a su representado la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde el día 15 de julio de 2008 hasta la terminación del juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “(…) se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante diferencia de sueldo y otros conceptos que le corresponden al ciudadano RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIEREZ, en virtud su desempeño como Inspector Jefe en la Comandancia General de Policía del estado Apure, sin embargo señaló que el monto que realmente le corresponde no es el solicitado por el querellante en su escrito recursivo, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08 de febrero de 2011, cursante al folio 43 del presente expediente, el cual al ser confrontada con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeudan los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad reclamada, no obstante, la parte querellante en la audiencia preliminar aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIEREZ, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares un mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.972,79), por concepto de diferencia de sueldos y demás conceptos laborales que el hoy querellante dejó de percibir como Inspector Jefe de Policía, los cuales fueron discriminados por ambas partes, y así se declara. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure que forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Así las cosas, observa quien aquí decide de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela inserta en autos desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se determinaron por cuanto la parte querellante en la audiencia preliminar aceptó como monto adeudado por todos los conceptos reclamados de diferencias salariales, en virtud del cargo de Inspector Jefe de Policía ejercido, la cantidad que señaló la querellada de Bolívares un mil novecientos setenta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.972,79).
A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de la Administración hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 de la referida Ley, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva en igual sentido, el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Cuerpo Policial del estado Apure; así como tampoco los conceptos adeudados, puesto que el ente querellado reconoció que se le adeudaban al recurrente y éste a su vez estuvo de acuerdo con la cantidad que le indicó la representación del ente recurrido .
Al respecto, de una revisión minuciosa de las pruebas cursantes en autos se evidencia que riela inserta copia original al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, planilla de relación, de diferencia salarial, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito por las ciudadanas Karin del Rio Rangel, en su carácter Jefe de Oficina de Experticia y Peritaje y la Licenciada Ángela Alcira León Acosta, en su carácter de Analista I, ambas de la Procuraduría General del estado Apure, se evidencia que los conceptos reclamados fueron contabilizados desde el 15 de julio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010, y el total de la diferencia salarial refleja la cantidad de un mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.972,79), prueba promovida por el ente recurrido, la cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo anterior, se desprende que el recurrente efectivamente desempeñaba el cargo de Inspector Jefe de la Policía y se le venía pagando como Inspector, por lo que se constata la existencia de la diferencia salarial en virtud del cargo desempeñado.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado la existencia de la diferencia salarial por el cargo de Inspector Jefe de la Policía ostentado, el cual hasta la fecha de interposición del recurso no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, existiendo una diferencia salarial por el cargo desempeñado en la institución policial como Inspector Jefe de la Policía, y la remuneración que le era pagada por el ente recurrido, como si ejerciera funciones en el cargo de Inspector, el cual era un salario de menor cantidad, que el salario que le correspondía realmente percibir, situación que no constituye un hecho controvertido entre las partes y en razón a ello, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, al declarar procedente el pago de las diferencias salariales adeudadas, y en consecuencia, se CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS RODRÍGUEZ NIEREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000062
FVB/35
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_________.
El Secretario Acc.
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