JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000117
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1.339-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.025.991, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 hoy el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 6 de julio de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, alegando que su representada inició su relación laboral con el órgano querellado en fecha 14 de mayo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2009, fecha en la cual fue removida del cargo que ostentaba. Asimismo, manifestó que en fecha 15 de abril de 2010, la querellada le informó mediante comunicación que el status para el pago de sus prestaciones sociales se encontraba ‘en proceso’, pero que hasta la fecha no se había generado el mismo, razón por la cual interpuso la presente querella a los fines de solicitar al órgano a la querellada el pago de sus prestaciones sociales, más los intereses moratorios y la indexación judicial.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso incoado, manifestando la caducidad de acción ejercida por la querellante. Asimismo, rechazó, contradijo y negó que la referida haya prestado servicios laborales para su representada, y que por lo tanto no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos) interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZALEZ (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se niega la solicitud de caducidad por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 14/05/2007 (sic) hasta el 01/03/2009 (sic), y con respecto a los interese moratorios, desde el 01/03/2009 (sic), exclusive hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: se niega la cancelación de la cantidad reclamada en el escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
Quinto: Se niega el pago de la indexación monetaria (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de noviembre de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“…Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la improcedencia de la caducidad de la acción invocada; y en consecuencia, ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales adeudas a la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, calculadas desde la fecha de ingreso de la querellante, el 14 de junio de 2007, hasta la fecha que culminó la relación funcionarial, esto es, el 1º de marzo de 2009; y el pago de los intereses moratorios, en el período comprendido desde el 1º de marzo de 2009, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones.
• De la caducidad
Al respecto, esta Corte debe precisar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable, toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos, así pues, los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan (vid,. sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante).
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, que la Gobernación del estado Apure le adeuda a la querellante, en virtud de la relación laboral que inició en fecha 14 de mayo de 2007 (fecha de ingreso de la querellante) hasta el 1 de marzo de 2009 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo).
Así las cosas, de la actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, solicitó a la hoy querellada información del status del aludido pago, obteniendo respuesta mediante oficio Nº 482 de fecha 15 de abril de 2010, a través del cual le indicaron que el status para el pago de sus prestaciones sociales estaba ‘en proceso’ (vid., folio 13 del expediente judicial).
Siendo ello así, observa esta Corte que el 15 de abril de 2010, se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue en esa fecha cuando la querellante recibió respuesta por parte de la Gobernación del estado Apure, informándole del status del aludido pago, y en atención a lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de tres (3) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Dentro de este marco, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 6 de julio de 2010, razón por la cual resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses fijado jurisprudencialmente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia de declarar improcedente la caducidad de la acción solicitada por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado a quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
-Del pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de las prestaciones sociales y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de las mismas, debiendo ser calculadas desde el día 14 de mayo de 2007 (fecha de ingreso de la querellante) hasta el 1 de marzo de 2009 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo).
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que si bien la Gobernación del estado Apure contestó oportunamente la querella intentada, no acompañó junto al escrito presentado algún elemento probatorio que demostrara el pago. Asimismo, se observó su incumplimiento en la remisión del expediente administrativo, por lo que dicha omisión, conforme al criterio manejado, pacífico y reiterado, obra en contra de la administración y crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, permitiéndole al juzgador pronunciarse con los elementos que consta en autos (vid., sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y visto que no se evidencia del expediente judicial medio probatorio que demuestre que la Gobernación del estado Apure haya pagado las prestaciones sociales a la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado a quo de ordenar su pago. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde e1º de marzo de 2009 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo), hasta la hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto debe ratificarse la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo, debe precisarse que el Juzgador de instancia no determinó la misma, y los fines determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar los referidos intereses moratorios, a saber, desde el e1º de marzo de 2009 hasta la hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones, estuvieron vigentes varias normas legales.
Ello así, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, la cual en el artículo el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En atención a lo expuesto, y visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios inicia el e1º de marzo de 2009 y que finalizara hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 2009 (fecha en que culminó la relación laboral) hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y, el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión del fallo consultado se observa que el Juzgador de instancia negó la indexación solicitada por el querellante, y si bien el objeto de la consulta se ciñe exclusivamente en aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, no es menos cierto que dicha negatoria resulta contraria a los criterios actuales jurisprudencialmente manejados, es por ello, que esta Alzada en el ejercicio de sus funciones en aras de velar por el orden público y la tutela judicial efectiva, pasa a conocerla bajo las siguientes consideraciones:
Del pago de la indexación o corrección monetaria
La corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
Por su parte, respecto a este punto el Juzgado a quo en el proferido fallo negó dicha solicitud declarando que “(…) las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario (…)”.
No obstante, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2016-000117
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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