JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000127
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0651-16, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA ARISMENDI DE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.571, debidamente asistida por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.722, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2015, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 04 de marzo de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] Mediante Resolución Nº 08-01-01 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre (sic) de 2008, se le concede la jubilación a [su] poderdante ciudadana LUISA AMELIA ARISMENDI DE MONTAÑO, arriba identificada […]” (corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] Con la notificación de la Resolución Nº 08/01/01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de las Prestaciones Sociales y los intereses correspondientes, consagrada en el artículo 141 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (2012) (sic), áplicable (sic) a los profesionales docentes por mandato del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana LUISA AMELIA ARISMENDI DE MONTAÑO […] la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas, correspondientes a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública […]”.
Indicó, que “[…] el 09 de Diciembre (sic) de 2014, seis (06) años, dos (03) (sic) meses nueve (09) días después, es cuando se le efect[uó] a [su] poderdante el pago de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 209.648,32), por concepto de sus prestaciones sociales según el Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] los cuales le adeudaban desde el 01 de Octubre (sic) de 2008, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por veintiocho (28) años […]”.
Adujo, que “[…] la cantidad entregada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación […] no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2008), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (09-12-2014)”.
Denunció, que “[…] la República Bolivariana de Venezuela en su condición de empleador incumplió con su obligación de pagar de forma oportuna a [su] mandante las cantidades de dinero adeudadas a ésta por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues, dejó de percibir durante seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) días, los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la pérdida del valor adquisitivo de [la] moneda […]” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “[…] la Constitución Nacional, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago”.
Señaló, que “[…] la República Bolivariana de Venezuela adeuda a [su] representada intereses de mora contados a partir del 01 de Octubre (sic) 2008 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 09 de diciembre de 2014 (fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales) […]” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] Los intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada fueron calculados sobre la base de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (sic) CÉNTIMOS, cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 09 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley, de conformidad con la jurisprudencia […]” (corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagarle a [su] mandante la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 59/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 211.750,59) por concepto de intereses de mora” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] este Juzgador observa que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es el 01 (sic) de octubre de 2008, fecha en la cual hizo efectiva la jubilación que se le otorgó a la misma, (tal como se evidencia del documento cursante a los folios 08 (sic) al 10 del expediente judicial), e igualmente quedó demostrado que la actora recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, tal como se desprende del documento cursante al folio 12 de dicho expediente, contentiva de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro perteneciente a la hoy querellante, de la cual se desprende que en la referida fecha, le fue asignada a la misma la cantidad de doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 209.648,32), sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, razón por la cual se toma como fecha cierta la misma, y así se decide.
Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 (sic) de octubre de 2008, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 08 (sic) al 10 del expediente judicial, hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del documento contentivo de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro perteneciente a la hoy querellante (folio 12 del expediente judicial) […], tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide […]” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 41 al 48 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscribe al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda, y al pago por concepto de indexación o corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Luisa Amelia Arismendi de Montaño, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 08-01-01, de fecha 24 de septiembre de 2008, que riela del folio 08 al 10 del expediente judicial, hasta el 9 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia simple de movimientos financieros reflejados en la libreta de ahorros de la precitada ciudadana, que riela en los folios 11 y 12 del aludido expediente, no obstante, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de octubre de 2008 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el nueve (9) de diciembre de 2014 (exclusive), con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante el 9 de diciembre de 2014, y no consta que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 10 de mayo de 2015, -ver folio 14 del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA ARISMENDI DE MONTAÑO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-Y-2016-000127
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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