JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000130

En fecha 5 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0964 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.591, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 22 de diciembre de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “…ingresó al Ministerio de Educación, el dieciséis de enero de 1978 (16-01-1978) (sic), y egresó el primero de septiembre de 2007; (01-09-2007) (sic), expediente No. 5598, resolución número 07-05-01 (sic), de fecha Primero (sic) de Agosto (sic) de 2007 (01-08-2007) (sic). Cancelándole la administración, es decir, el Ministerio de educación parcialmente las prestaciones sociales el 08 de Octubre (sic) de 2014, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON 16 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 136.060,16), anexo constancia de pago de haberse, a través del Fondo de Ahorro ‘La Clase Obrera’ (Petrorinoco), por un monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON 16 (sic) CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 136.060,16), quedando una diferencia a favor de [su] representada de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (sic) [Bolívares] CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 319.939,84), de acuerdo a la siguiente demostración: Diferencia de Prestaciones Sociales, Bolívares 180.000,00; Fideicomiso Bs. 120.000,00; Intereses de Mora Bs. 156.000,00; Total Bolívares 456.000,00; menos Bolívares 136.060,16, diferencia a favor de la querella es igual a Bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 319.939,84)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[el] tiempo de servicio (antigüedad) 29 años de servicio, cancelados el 08 de Octubre (sic) de 2014. Al respecto solicito (sic) que el tribunal ordene una experticia complementaría del fallo por un solo experto, designado de mutuo acuerdo por las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó que “…se condene a la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación a cancelarle a [su representada] la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 319.939,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora”; por lo cual requirió experticia complementaría del fallo por un solo experto, designado por el Tribunal o las partes y que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez negado el pago de la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso reclamados, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando “…el pago de los intereses moratorios generados, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 8 de octubre de 2014 fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. [y] el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de enero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la misma”, ordenando a tales fines, la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de esta Corte).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 55 al 59 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscribe al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce la obligación que tienen los funcionarios públicos de presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 del mismo mes y año, el Contralor General de la República estableció los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9.- Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1) Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes…”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, visto que la ciudadana Yolanda Rivas, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de septiembre de 2007, según Resolución N° 07-05-01 de fecha 1º de agosto de 2007, data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada –siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio del mismo año- en razón de ello, se encontraba exceptuada de presentar la declaración jurada de patrimonio; razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2007, la cual egresó de la administración hasta el 8 de octubre de 2014, fecha que le fueron cancelados sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán calcularse desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y 8 de octubre de 2014 fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan a la recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”.

En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, el 15 de enero de 2015 –vid. folio 15 al 19 del expediente judicial-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, debe practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA RIVAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. N° AP42-Y-2016-000130
FVB/26

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.

El Secretario Acc.