JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000133
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0133, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Portal Elías y Oswaldo Alejandro Ortega León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.909 y 218.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.558, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2016, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Eletza Aranguren Alvarado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana Nancy Eletza Aranguren Alvarado ingresó en fecha 1º de junio de 1996 a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, ostentando el cargo de Enfermera, adscrita a la nómina del ejecutivo, en un horario comprendido de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., devengando un salario diario de doscientos treinta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 231,18), estando asignada a la orden del Hospital General tipo I “Bachiller Rafael Rangel”, ente adscrito al referido Instituto, para el cual había laborado por un periodo de 18 años y 7 meses al momento de la separación del último cargo que desempeñó como enfermera II.
Adujeron, que en fecha 18 de noviembre de 2014, la dirección de recursos humanos de la institución en la cual prestaba sus servicios, notificó a la querellante, que se le había iniciado un procedimiento administrativo, por el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días, en las siguientes fechas: 5 de julio de 2014, cuando su hijo menor se encontraba enfermo, 11 de julio de 2014, había sido operada de los riñones y el 14 de julio de 2014 día en el cual se dirigió personalmente a hablar con la Lic. Yanira Adame.
Manifestaron, que en fecha 17 de julio de 2014, en virtud de que aun se encontraba enferma fue a consulta médica y le fue expedido un reposo médico, el cual consignó para justificar sus inasistencias ante el ente querellado, y que le hicieron caso omiso.
Esgrimieron, que fue destituida con base a la Resolución Nº 001-2015 de fecha 09 de enero de 2015, habiendo sido notificada en fecha 23 de enero de 2015.
Denunciaron, que en el procedimiento administrativo se le vulneraron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, por cuanto el ente querellado no le permitió intervenir ampliamente en el desarrollo de los actos de la averiguación administrativa, no habiendo valorado el hecho que se encontraba de reposo.
De igual forma, denunció que se tomaron en cuenta supuestos falsos para dictar la Resolución de destitución ya que el deber de la Administración, era indagar de forma objetiva la situación y determinar así, si el supuesto abandono a sus labores ordinarias era cierto o no, o si había alguna justificación como este caso, un reposo que hasta fue aceptado y asentado en el libro de control correspondiente.
Manifestaron, que no incurrió en abandono injustificado de trabajo, lo que destruye por sí sola la posibilidad de que se le aplicara la norma contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para concluir, solicitó que: i) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2015 de fecha 09 de enero de 2015, dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano Arturo Alberto Álvarez Santander, en su carácter de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, ii) sea reincorporada a sus labores y el pago de los salarios caídos desde el 01 de febrero de 2015, con los respectivos beneficios sociales y aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional mientras dure el procedimiento.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), donde la querellante denuncia; 1.- La violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional. 2.-Violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 3.-Falso supuesto de hecho. Al respecto indica, que el Acto emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque la Administración fundamentó sus actuaciones en hechos absolutamente falso, en razón de que ‘no siguieron las reglas legales obrando en mi contra con consecuencias irreparables e inclusive obrando con Abuso de Poder es decir, actuando en forma excesiva o arbitraria, ya que tomaron en cuenta supuestos falsos para dictar la Resolución de Destitución’.
(…omissis…)
Ahora bien, debe constatarse las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellante que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que; quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que el ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no remitió copia del expediente administrativo solicitado en auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2015, notificación debidamente cumplida en fecha 02 de octubre de 2015, igualmente no compareció a la audiencia preliminar de la presente causa efectuada en fecha 14 de enero de 2016 y audiencia definitiva celebrada en fecha 18 de febrero de 2016 por lo cual no consta en la presente causa actuación alguna de la parte querellada.
Siendo la parte querellante quien aporta copia certificada del expediente administrativo junto con su escrito libelar, como prueba traída en primera instancia la cual no fue impugnada por la parte querellada, siendo esta la única prueba para sustanciar la presente decisión.
Siendo ello así, debe constatarse las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellante que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
(…omissis…)
Dicho esto, se pasa a evaluar los hechos que tomo en consideración la administración para dictar el acto objeto del presente recurso, en relación a la destitución por abandono de trabajo injustificado durante tres (03) días hábiles dentro del periodo de treinta (30) días, comprendiendo los días cinco 05, once 11 y diecisiete 17 de julio de 2014, el día cinco (05) de julio de 2014, denota este Juzgado que de la revisión del expediente la querellada en su escrito señala; ‘…en fecha 18 de noviembre de 2014, fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo HOSPITAL GENERAL TIPO I, ‘BR. RAFAEL RANGEL DE YARITAGUA’, a cargo de la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL, Directora d Recursos Humanos, que estaba incursa en causal de destitución y que por tal motivo se había iniciado un procedimiento administrativo, bajo el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura PA-006-2014 de fecha 08 de agosto de 2014,…por el supuesto abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles, en ese momento explique que no entendía porque me hacían eso, si el día 5 de julio de 2015, mi menor hijo se encontraba muy enfermo y no podía dejarlo solo y al razonar eso me dijeron que un reposo de él no era válido para justificar mi inasistencia…’. Más no se evidencia reposo alguno en relación a esta fecha.
Seguidamente, la querellante alega que su inasistencia laboral el día once (11) de julio de 2014 corresponde por los siguientes motivos ‘…de igual manera que el día 11 de julio a causa de mis dolencias renales, visto que fui operada de los riñones en el mes de mayo de 2014, no podía caminar y al comunicarme con el Supervisor de Guardia, vía mensaje telefónico ya que no atendía el mismo, le pedí que me cambiará mi día libre acumulado y el día 14 de julio de 2014 me presente hablar personalmente con la Lic. YANIRA ADAME, explicar todo y creí que había quedado el asunto claro y resuelto, pero ya se que no fue así, puesto que actuó en mi concepto de forma poco ética al decirme una cosa en mi cara y luego proceder de otra manera colocando mi inasistencia como injustificada a pesar de que cumplí en trabajar en mí día libre acumulado como se había acordado; después de pesar de todo este estrés y mis dolencias renales y Ósea, pro el comportamiento negativo hacia mi persona, fui a trabajar ordinariamente y continúe sintiéndome mal…’. Se constata original de informe médico que corre inserto en el expediente del folio diez (10) al folio quince (15), detalle de las dolencias renales y óseas de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, paciente de 50 años con la siguiente patología; diabética, parece de cólicos reales, disuria, polaquiuria, dilatación renal derecha grado II, litiasis uretreal pelviana derecha, lesión del manguito rotatorio, bursitis subacromial, y osteoartrosis acromioclavicular, informe médico que fue consignado como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) copia de control de asistencia de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, donde se evidencia que los días ‘acumulados’ los cambian por otros días laborales. Ahora bien, no hay certeza cuál es el día libre y cuál fue su cambio.
En último lugar con relación al día 17 de julio de 2014 la parte querellante arguye lo siguiente; ‘…ya el día 17 de julio me vi obligada a asistir a consulta y se me dio reposo por lo que posteriormente precedí llevar todos los informes médicos y reposos que justifican mi inasistencia pero también hicieron caso omiso a ello…’. En relación a ello este Juzgado evidencia reporte, consignado por la querellante ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), mediante el cual justifica que se ausentó de su jornada laboral el 17 de julio de 2014, por motivo de ‘Estudios Médicos’ según constancia médica que corre inserto en el expediente al folio treinta y ocho (38), emitido por la Doctora en medicina Almao en el Ambulatorio Gaetano Matarozzo; así mismo se evidencia copia de (planilla de morbilidad) constancia de atención médica del Ambulatorio Gaetano Matarozzo de fecha 17 de julio de 2014 donde se constatan todos los pacientes que atendieron ese día, inserto en el expediente al folio sesenta y tres (63); finalmente copia de control de reposos inserto en el folio treinta y nueve (39) donde se evidencia ausencia por estar de reposo este día, todas en copia certificadas como parte del expediente administrativo de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO las cuales fueron consignadas como medio de prueba y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la constancia médica inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38) debemos mencionar que del acta testifical levantada en sede administrativa inserta al folio cincuenta y dos (52) marcado con la letra ‘D’ como parte del expediente administrativo, en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de 2014 realizada por la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.933 como Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), se evidencia que la constancia médica presentada por la ciudadana NANCY ARANGUREN fue recibido por la Secretaría del Servicio de Enfermería al leerse Licenciada YANIRE ADAME, titular de la cedula Nº V-12.077.265, en desempeño de su cargo de jefa de enfermeras, ¿En fecha 18/07/2014 recibió usted de la ciudadana NANCY ARANGUREN la justificación de su inasistencia del día 17/07/2014, correspondiente a la constancia médica, emitida por la Dra. Almao? Respondió la Licenciada YANIRE ADAME ‘…que la misma fue recibida por la Secretaría del Servicio de Enfermería…’.
(…omissis…)
Evidenciándose de forma fehaciente, que la ciudadana NANCY ARANGUREN logró justificar la ausencia a su jornada laboral en fecha diecisiete(17) de julio de 2014, día en el cual la administración le atribuye la inasistencia injustificada, es por ello que se evidencia que la querellante desvirtúa en sede administrativa lo atribuido inicialmente por la administración, por lo que la oficina de recursos humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no tomó en cuenta la constancia medica consignada por la accionante, violentado el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente a la persona humana, y, en consecuencia, aplicable a cualquier procedimiento.
(…omissis…)
Por todos lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO presentó reposos medico ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, sancionándola con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por lo tanto de estricto acatamiento. La administración debe demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido.
(…omissis…)
En virtud de ello es insostenible que al encontrarse de reposo médico la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, no podía la administración iniciar un procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de destitución, sin tomar en cuenta el reposo médico del día 17 de julio de 2014, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.
Visto entonces, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en relación a la única causal por la cual fue destituida la querellante de autos, no utilizó los poderes investigativos, violando principalmente el Derecho a la Salud y la Protección Social, debe forzosamente este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Eletza Aranguren Alvarado, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), el cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró con lugar el recurso interpuesto contra dicho instituto, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas, que resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147, extraordinario del 17 de noviembre de 2014, el cual determina que:
“Artículo 100: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De igual forma, el artículo 101 eiusdem prevé que:
“Artículo 101: La actividad de los institutos públicos o autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, así como a los lineamentos de la Planificación Centralizada”.
De lo anterior se colige que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y los institutos autónomos de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que el presente caso, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional y estadal adscrito al Ejecutivo Regional el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, por ende, le resulta extensible la consulta que establece el artículo 84 ut supra señalado.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del estado Yaracuy, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De las presuntas faltas injustificadas durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso bajo análisis tiene como objeto la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 001/2015, emanada del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), en fecha 12 de enero de 2015, en la cual se resolvió destituir a la parte actora, en virtud de haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que sin justificación alguna no asistió a su trabajo durante los días: 5, 11 y 17 de julio de 2014.
Dentro de esta perspectiva, la querellante denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, así como también el vicio del falso supuesto de hecho, los cuales fueron constatados por el Juzgado de instancia, razón por la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar que en virtud de las denuncias formuladas por la parte recurrente relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales por ser de rango constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negrillas y resaltados de esta Corte).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así pues, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Riela inserto al folio veintiuno (21) del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto 2014, suscrito por la ciudadana Lic. Neris Adriana Delgado Apostol en su carácter de Directora de Recursos Humanos, en el cual se establece: “(…) la solicitud de la apertura de averiguación administrativa para la destitución, formalizada por la DRA. ZORAYA PEREIRA (…) quien funge como Médico Director del Hospital General Tipo I ‘Bachiller Rafael Rangel’, mediante Oficio de fecha 30 de julio de 2014, contra la ciudadana NANCY ARANGUREN (…), enfermera por encontrarse presuntamente incursa en causal de Destitución por ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO establecida en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se acuerda la apertura de la Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley incomento (…)”.
II) Riela inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, auto S/N, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual fue designado el abogado Deibi Rafael González Alejos, para la sustanciación del expediente administrativo, siendo sustituido el prenombrado abogado por la abogada Yaneira Ollarvez Silva. (vid., folio veintiséis (26) del expediente judicial).
III) Riela inserto al folio veintinueve (29), con fecha 08 de agosto de 2014, notificación en la cual se le participó a la parte actora que “por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Por cuanto no se presentó a su lugar de trabajo los días 05 (sic), 11 y 17 del mes de julio de 2014, sin notificar por vía alguna los motivos de sus inasistencias (…) A fin de garantizar su ejercicio de derecho a la defensa y acceso al expediente de conformidad con el artículo 89 numeral 3 eiusdem (…) se le comunica que al quinto (5to) día hábil siguiente de haber quedado notificado, se formularan los cargos (…)”. De dicha documental se observa, que la parte recurrente fue debidamente notificada en fecha 18 de noviembre de 2014, y firmó con firma legible la cual se lee Nancy Eletza Araguren, cédula de identidad Nº 9.414.558.
IV) Riela inserto al folio treinta (30) del expediente judicial, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual el ente querellado, dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de descargo en fecha 21 de noviembre de 2014, antes del lapso estipulado y fue agregado a los autos para ser valorado dentro del lapso correspondiente.
V) Riela inserto al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, auto de formulación de cargos, de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por la parte actora, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las faltas injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 5, 11 y 17 del mes de julio de 2014.
VI) Riela inserto a los folios treinta y dos (32) hasta el treinta y cuatro (34) del expediente judicial, diligencia suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó copias del expediente administrativo de fecha 25 de noviembre de 2014, las misma fueron acordadas por el Instituto recurrido en fecha 25 de diciembre de 2014.
VII) Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, auto de apertura para la consignación del escrito de descargo. El mismo fue agregado en autos tal como se evidencia al folio treinta y seis (36), en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se explanan los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado.
VIII) Riela inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, asimismo se observa auto de finalización del lapso probatorio, de fecha 11 de diciembre de 2014.
IX) Riela inserto al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, Memorando Nº M-Adm., de personal PROSALUD-1723/2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela inserto desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, opinión de la Consultoría Jurídica, de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se consideró procedente la destitución la recurrente.
De las referidas pruebas documentales, se desprende que la Administración dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar que se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, no obstante, debe esta Corte advertir que aún y cuando fue debidamente tramitado el procedimiento, la administración no valoró las pruebas aportadas por la recurrente, para justificar sus faltas los días 11 y 17 de julio de 2014, tal como se detallará de seguidas.
Primordialmente, resulta oportuno para esta Alzada señalar que el ente recurrido no compareció en ninguna de las etapas procesales del procedimiento judicial, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y que el expediente administrativo fue consignado por la parte actora.
Ahora bien, en relación a las presuntas inasistencias en la que incurrió la recurrente por haber abandonado injustificadamente su puesto de trabajo durante los días 5, 11 y 17 de julio de 2014, al respecto este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a la presunta falta del día 5 de julio de 2014, no evidencia este Órgano Colegiado que la recurrente hubiera promovido pruebas para desvirtuar dicha inasistencia, solamente se observa que la recurrente, tal y como consta al folio dos (2) del expediente judicial expuso que “(…) [su] hijo menor se encontraba muy enfermo y no podía dejarlo solo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, es neural para esta Corte dejar por sentado que mientras exista un reposo otorgado al hijo de un trabajador por cualquier enfermedad, éste no puede ser despedido, trasladado o desmejorado de su trabajo, siempre que dicho reposo este debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esto tiene su sustento en las disposiciones contempladas en el Texto Fundamental, específicamente en los artículos 76 y 78 concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De estos artículos se desprende el deber y el derecho que tienen los hijos a ser cuidados por sus padres, más aún en caso de enfermedad, con lo cual se hace una “extensión” de la enfermedad del hijo al padre o madre, así que al presentar el trabajador el reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le aplicará la misma consecuencia establecida en el art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a que mientras exista el reposo del menor, el trabajador no pude ser despedido, trasladado o desmejorado.
Así pues, hecha la observación anterior, cabe destacar que la parte actora no consignó reposo alguno que permita justificar su inasistencia el día 5 de julio de 2014, por lo que se desestiman sus alegatos, ya que ninguna persona puede elaborar pruebas en su favor, y todos los dichos deben ser probados en autos, tal y como fue constatado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
b) En relación a la presunta falta del día 11 de julio de 2014, se constata original de informe médico, que riela inserto desde el folio once (11) al dieciséis (16) del expediente judicial, mediante el cual se detallan las padecimientos renales y óseas de la querellante, y de igual forma se indica que es una paciente de 46 años de edad con las siguientes patologías: diabética, padece de cólicos renales, disuria, polaquiuria, dilatación renal derecha grado II, litiasis ureteral pélviana derecha, lesión del manguito rotatorio, bursitis subacromial y osteoartrosis acromioclavicular; informe médico que fue consignado como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por el instituto querellado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior, también observa este Órgano Jurisdiccional, que riela inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial copia del control de asistencia de la querellante, mediante el cual se evidencia que los días acumulados los cambiaban por otros días laborales, no habiendo certeza cuál era el día libre y cuál fue su cambio, por lo tanto no quedó justificada dicha falta.
c) En relación a la falta del día 17 de julio de 2014, cabe destacar que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, constancia médica en copia simple, donde se observa que la recurrente compareció al Centro de Medicina Familiar Ambulatorio Gaetano Matarozzo, el cual resulta ser un sistema de seguridad social público.
De la referida documental, se evidencia que la recurrente acudió el día 17 de julio de 2014, a una consulta médica y que dicha constancia fue debidamente consignada ante la Administración tal como se constata del acta testimonial que riela desde el folio 52 hasta el folio 54 del expediente judicial, que dicha constancia fue recibida por la licenciada Yaniere Adame, la cual se desempeña como Jefa de Enfermeras, en fecha 18 de julio de 2014, además dicha documental consta en el expediente administrativo y la Administración tuvo conocimiento en todo momento de dicha constancia médica tal como se evidencia al reverso del folio treinta y ocho (38) mediante sello húmedo donde la Directora de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), certificó que la copia fotostática era copia fiel y exacta de la original, con firma legible de fecha 10 de febrero de 2015.
A mayor abundamiento, cabe destacar que del acta testimonial que riela inserta al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, la ciudadana Licenciada Neris Adriana Delgado Apostol, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, preguntó a la Licenciada Yanire Adame, en su carácter de Jefa de Enfermeras “¿Colocó usted la Constancia de reposo de la ciudadana NANCY ARANGUREN en el libro de control, con fecha 18/07/2014”, a la cual respondió “Sí efectivamente yo pasé la constancia de reposo en el libro de control diario en la referida fecha (…)”. Es decir el ente querellado recibió debidamente la constancia médica de la recurrente, quedando demostrado que la querellante no incurrió en la presunta falta injustificada que se le atribuye por no asistir el día 17 de julio de 2014, prueba esta que no fue impugnada por el Instituto querellado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior se videncia que la parte actora logró demostrar fehacientemente que no estaba incursa en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la norma in comento de estricto orden, no pudiendo por una sola falta injustificada la del día 05 de julio de 2014, el ente querellado haberla subsumido en el ordinal 9 de la prenombrada Ley, y previo a las consideraciones hechas se constata que el Instituto querellado, le vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora, toda vez que no valoró las pruebas aportadas por la querellante, como fue la constancia médica entregada ante el Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) del cual tuvo pleno conocimiento, tal como fue analizado previamente.
Así pues, no se pueden hacer juicios sin valorar ni investigar los hechos acaecidos, al igual que no podía la Administración limitarse a señalar que la funcionaria faltaba constantemente a sus labores, en virtud de no haber demostrado a lo largo de todo el procedimiento con pruebas fehacientes sus dichos y a la par teniendo aún pruebas como fue el justificativo médico de fecha 17 de julio de 2014, que demostraba que la parte actora, no había incurrido en dicha falta y que no fue valorado, situación esta que vulnera flagrantemente el debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto fundamental, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo de ordenar la reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en el cargo de Enfermera II, o uno de igual o similar jerarquía y remuneración, el pago del sueldo dejados de percibir y demás beneficios que puedan corresponderle, previa experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a ello, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, representada por los abogados Enrique Potal Elias y Oswaldo Alejandro Ortega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALA
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000133
FVB/35
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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