JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000019
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), contra la Sociedad Mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el referido cuaderno separado, a los fines de que esta corte decidiera sobre la medida cautelar de embargo solicitada.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez.
En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimento a lo acordado.
En fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000933, mediante la cual “DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles de las sociedades mercantiles Dragas y Caminos Dracaminca C.A., y la aseguradora Seguros Pirámide C.A, hasta por las siguientes cantidades (…) b) ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18), sobre los bienes muebles de la aseguradora Seguros Pirámide C.A (…) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda (…) a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…) COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, acordó notificar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), así como al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado José Luis Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 13 de octubre de 2015 y consignó a tales fines, la caución correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide C.A. de fecha 7 de diciembre de 2016, en donde consignó caución y solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada, el juzgado de sustanciación consideró “…que tal decisión corresponde al juez de mérito, en consecuencia ORDENA REMITIR el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se pronuncie sobre la aludida solicitud…”. En esa misma fecha se ordenó remitir el cuaderno separado a la Corte Segunda. El cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la fianza judicial Nº FIAN-001002-63902 presentada en fecha 7 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., emanada de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., a los fines que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2015, para lo cual se estima necesario hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión Nº 2015-000933 de fecha 13 de octubre de 2015 (Vid. Folios 165 al 186 del cuaderno separado), esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), contra la empresa Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad “…ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18)…”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la referida Sociedad Mercantil, sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventiva decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Dentro de ese marco, constata esta Corte que la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó en fecha 7 de diciembre de 2016, contrato de Fianza Judicial para la suspensión de la medida de embargo preventiva acordada, distinguida con el Nº FIAN-001002-63902 por un monto de sumas afianzadas de “OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.351.824,18)”, emitida por la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., autenticada ante la Notaría Pública Decimo Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2016, anotada bajo el Nº 35, Tomo 274 de los libros llevados por esa Oficina Notarial. (Vid. Folios 215 al 218 del cuaderno separado).
Dentro de ese marco, advierte este Órgano Jurisdiccional que la caución o garantía, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 y decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Negrillas de esta Corte).

Tomando en consideración lo expuesto en líneas anteriores, se observa que en el caso concreto el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., presentó fianza judicial Nº FIAN-001002-63902, emanada de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., a los fines que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2015, sin embargo, no se evidencia de los autos documentación alguna de la cual se evidencie la solvencia de la aludida empresa de seguros, a los fines de admitir la fianza presentada, conforme a lo establecido en el artículo 590 ut supra indicado.
Siendo ello así, tomando en consideración el carácter sustitutivo y a los fines de verificar el requisito de eficacia que debe llenar la caución presentada por la parte interesada para el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, con el propósito que en el lapso de diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe el estatuto y la solvencia en la cual se encuentra la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A.
Igualmente, se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Carabobo y al Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitan su opinión en torno a la caución judicial presentada en fecha 7 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la empresa co-demandada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, con el propósito que en el lapso de diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe el estatuto y la solvencia en la cual se encuentra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, así como a los ciudadanos Procurador General del estado Carabobo y al Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitan su opinión en torno a la caución judicial presentada en fecha 7 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte accionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AW42-X-2013-000019
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.