JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000117
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Marisol Briceño Febres Cordero, María Soledad Noya Vicente y Haydi Fernández Manuit, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.656, 62.594 y 77.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WHIRLPOOL, S.A., domiciliada en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 448 de fecha 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015 y con entrada en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2015, según aviso oficial del 16 de noviembre de 2015 dictado por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que “(…) denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-023608, presentada por [su] representada el 09 de noviembre de 2012, para la solicitud de marca COMPRA CIERTA (etiqueta), en clase 35 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos (…)”.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual el 17 de mayo de 2016 declaró competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General y al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, así como al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, concediéndole a éste último el término de diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
El 21 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº MPPICO-SAPI-DG-0354-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos requeridos, siendo agregado a los autos el 22 de septiembre de 2016.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 4 de octubre de 2016 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 5 de octubre de 2016 y posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, fijándose para el 2 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
Por diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016, la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó la “(…) SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (…)”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó para el 30 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia.
En fecha 30 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente como de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de alegatos, los cuales fueron agregados a los autos.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la representación Judicial del Ministerio Público consignó escrito de informes solicitando que dicho recurso debía declarase con lugar; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 14 de diciembre de 2016.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 10 de mayo de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Delataron el vicio de “INMOTIVACIÓN” por “(…) la ausencia de explanación de las razones de hecho y de Derecho (sic) que llevaron a la Administración a dictar un determinado acto. Siendo que el acto administrativo afecta la esfera de intereses de los particulares a quienes está dirigido, de manera beneficiosa o perjudicial, éstos tienen el derecho de conocer cuáles fueron las razones, tanto fácticas como jurídicas, que determinaron a la Administración a decidir en una determinada forma”.
Argumentaron que la “(…) exigencia de motivación de los actos administrativos está contenida, en el sistema venezolano, en los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expusieron que se evidencia en el acto recurrido “(…) que la administración (sic) se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial corresponde negar, entre otras, la marca solicitada por nuestra representada, correspondiente a la solicitud Nº 2012-023608, señalando ‘que el signo solicitado resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para los cuales requiere protección (…)”.
Sostuvieron que “(…) tal enunciación de motivos es completamente insuficiente para comprender el por qué de la negativa a conceder la marca solicitada por [su] representada” (corchete de esta Corte).
Adujeron que “(…) concatenar dicha disposición prohibitiva con la enunciación de la simple afirmación, según la cual COMPRA CIERTA (etiqueta) es descriptiva de la ‘cualidad’, en este case (sic) ‘de los servicios’ que pretende proteger, a [su] representada sólo le queda suponer que para dicho decisor esa solicitud de marca indica ‘el género, la especie, la naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios’, pero sin poder conocer con certeza la razón legal de la prohibición, pues no se explana ningún tipo de explicación o alegación, siguiendo una tradición de larga data en materia marcaria en Venezuela lo cual, sin embargo, no por tradicional ha de estimarse conforme a Derecho (sic)” (corchete de esta Corte).
Destacaron que “(…) la valoración de una marca para determinar su incursión en alguna de las causales de irregistrabilidad debe hacerse en conjunción con los productos y/o servicios que aspira a identificar”, que la solicitud de marca de su representada “(…) distingue: Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos’ (…) y pretende proteger ‘servicios’. Entre los servicios protegidos está la ‘compra’ de electrodomésticos”.
Agregaron que la solicitud de marca cuya negativa se recurre es la siguiente:

Que la misma “(…) es un signo complejo mixto, es decir, constituido por un elemento denominativo (dos palabras –COMPRA CIERTA-), escritas con una letra especial, en mayúsculas y dos colores (Azul-COMPRA- y Verde –CIERTA-) más un componente gráfico representado por un diseño especial y fantasioso, que consiste en una figura fantasiosa humana, con los dos brazos levantados y las piernas igualmente abiertas, con la particularidad que la cabeza se encuentra separada del cuerpo”.
Acotaron que “[s]i bien el conjunto descrito solicitado, no es un signo de fantasía desprovisto de significado alguno, su contenido ideológico en todo caso sería ‘laudatorio’, sugestivo o evocativo de una ‘cualidad’ de los servicios que pretende distinguir, pero se está reivindicando protección sobre el ‘conjunto solicitado’, que no designa en su esencia o en una cualidad primaria al servicio identificado, es completamente registrable como marca” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “COMPRA CIERTA” no conduce directa ni indirectamente a los servicios identificados precedentemente y que “Frente a la pregunta ¿Cómo son los servicios? Que es la interrogante que se plantea para determinar si los bienes/servicios protegidos son ‘descriptivos’, no [tienen] la respuesta de cuáles son los servicios distinguidos” y que “(…) si bien COMPRA CIERTA (etiqueta), suministra a los consumidores algún tipo de ‘información’, no apunta a los servicios que identifica ni en su esencia, ni en una cualidad accidental, ni en algún elemento secundario. No comunica a quien oiga o vea ese signo una idea clara, inmediata y directa, con referencia a esos servicios que identifica”, por lo que “COMPRA CIERTA (etiqueta) no mueve a los consumidores a la ‘compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos, representación y promoción de productos’ que aspira a distinguir. En consecuencia, esta expresión es una designación perfectamente registrable como marca. En conclusión, frente a la pregunta, ¿Cómo son los servicios protegidos, el consumidor jamás llegará a los servicios distinguidos bajo la solicitud de el público consumidor de este tipo de servicios al visualizar el signo COMPRA CIERTA (etiqueta), ni realizando un intenso ejercicio de su imaginación podrá llegar a tales servicios con sólo apreciar el signo. COMPRA CIERTA, no es una cualidad ni una característica del tipo de servicios a proteger bajo la inscripción No. 2012-23608” (corchetes de esta Corte).
Reiteraron que su representada tiene “DERECHO A REGISTRAR COMO MARCA COMPRA CIERTA (etiqueta)”, por cuanto no le “(…) está lesionando ni violando derecho de terceros al tratar de registrar ese signo como marca. Tampoco está haciendo algún tipo de uso ilícito de una marca. Simplemente ha creado un signo que reúne las condiciones legalmente exigidas para acceder a su registro”.
Al respecto, citaron una serie de marcas que fueron concedidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial “(…) a distintos titulares, para distinguir productos, servicios y/o actividades comerciales en distintas clases del Nomenclátor Internacional de Niza y/o para actividades comerciales de distinta naturaleza, las cuales incluyen términos o expresiones ‘descriptivos’ o ‘laudatorios’ y sin embargo, se consideraron perfectamente registrables a la luz de la Ley aplicable, tal y como (…) COMPRA TELE, C1.38, Registro No. F140885 (…) PRACTI COMPRAS, C1.16, Registro No. P196945 (…) SERVI COMPRAS, C1.35, Registro No. S006448 (…) FARMA COMPRAS, C1.46 –nombre comercial-, Reg. (sic) No. N037036 (…) COMPRA PROTEGIDA, C1.36, Registro No. S008006 (…) SABER COMPRAR, C1.16, Registro No. P223361 (…) PODER DE COMPRA, C1.14, Registro No. P226040 (…) CREDICOMPRA, C1.36, Registro No. S029012 (…) RUTAS CIERTAS, C1.16, Registro No. F161835”.
Insistieron que “(…) al igual que las marcas registradas indicadas, el signo COMPRA CIERTA (etiqueta) reúne las condiciones establecidas en el artículo 27 de la LPI (sic) que establece la definición legal de marca en virtud de lo cual posee aptitud distintiva suficiente para identificar los productos que pretende proteger, incluidos dentro de la clase 11 Int. (sic) (equivalente a la clase 31 del Clasificador local) y no está incurso en la causal de irregistrabilidad del ordinal 9º del artículo 33 de la LPI (sic). En consecuencia, es registrable de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial vigente”.
Igualmente, denunciaron que el referido acto administrativo incurrió en el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, al haberse señalado en el mismo que “(…) la solicitud de marca de su representada para COMPRA CIERTA (etiqueta), Inscripción Nº 2012-023608, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”, toda vez que la solicitud realizada por su representada “WHIRLPOOL S.A., Inscripción Nº 2012-023608, para la marca COMPRA CIERTA (etiqueta) en clase 35 del Clasificador Internacional de Niza, ha sido negada de oficio, en virtud de su supuesta incursión en la causal de irregistrabilidad (…)”. En tal sentido, aseveró la existencia del aludido vicio “(…) ya que, en el presente caso a la solicitud de marca COMPRA CIERTA (etiqueta) no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa (…) normativa (la negativa de registro de esa solicitud de marca), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso. (…) que no es una locución que ha pasado al uso general (…) ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios que pretende distinguir (…)”.
Refirieron que “COMPRA CIERTA (etiqueta) (…) es una expresión sugestiva o evocativa y/o laudatoria porque pudiera exaltar una bondad de los servicios que distingue, lo cual no la hace irregistrable (…) es apta para su registro como marca. Esa combinación de palabras (…) si bien ofrece algún tipo de información, no apunta a los servicios identificados en su ‘esencia’, ni en una cualidad primaria, no los ‘designa’. Tan sólo es un indicativo de elementos secundarios, marginales o periféricos de los mismos, pero los consumidores tendrían que hacer un intenso esfuerzo intelectual para llegar a esos servicios. La asociación no es inmediata ni directa. (…) posee la ‘novedad’ exigida legalmente, pues se trata de una expresión original con respecto a los productos que aspira a proteger (…) tiene aptitud distintiva suficiente para acceder a su registro (…), a saber: es una combinación de palabras original, con un elemento gráfico novedoso para individualizar servicios incluidos en la clase 35 Internacional (equivalente a la clase 50 Nacional)”.
Apuntaron que la “(…) Resolución No. 448 (…) alega un ‘hecho’ inexistente por lo tanto, no es viable aplicar la consecuencia jurídica de la denegación del registro de esa inscripción Nº 2012-023608, correspondiente a COMPRA CIERTA (etiqueta)” y que ha quedado demostrado que la misma “(…) no es descriptiva, en este caso, de los servicios que aspira a prestar bajo la solicitud negada de oficio Nº 2012-023608, por lo tanto, es absolutamente viable su registro. (…). Se vulneraron los principios de confianza legítima (…) y por ende la seguridad jurídica, ya que un funcionario aplicó consecuencias jurídicas distintas aun cuando concurrían dos supuestos de hecho similares (…), que no existe fundamento de derecho para que la solicitud Nº 2012-023608 correspondiente a la marca COMPRA CIERTA (etiqueta) en clase 35 Int., (sic) haya sido negada puesto que no concurren respecto de ella ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Concluyeron, solicitando que se “(…) declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 448 de fecha 02 de Noviembre (sic) de 2015, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559, de fecha 05 de noviembre de 2015, en el tomo (sic) IX, página 23, obrando en su carácter de Registrador de la Propiedad Industrial, en lo que se refiere a la negativa de oficio de la concesión de la marca de [su] representada (…)”. [Corchete de esta Corte].
-II-
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de consideraciones con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, negó, rechazó y contradijo cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente “(…) toda vez que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública”, ya que, la Resolución Nº 448 del 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual “(…) contiene una exposición suficiente de las razones por las cuales la Administración negó de oficio la solicitud de registro marcario Nº 2012-023608, efectuado por la sociedad mercantil Whirlpool S.A., por encontrarse incursa en la disposición prohibitiva establecida en el artículo 33, numeral (sic) 9 (sic) de la ley de Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25.227, de fecha 10 de diciembre de 1956 (…). La cual se basta a sí misma a fin de conocer los motivos de la negativa de dicho registro, no resultando pues necesario una fundamentación extensa de la decisión adoptada, pues de la lectura del mencionado artículo se desprende claramente que, la misma se debió a que la marca que se pretende registrar, evoca términos y locuciones que han pasado al uso general, utilizando expresiones comúnmente empleadas para indicar la cualidad o forma de los productos que comercializa la sociedad mercantil demandante”.
De igual modo, expresó que “(…) tanto la Ley de Propiedad Intelectual como la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 14 de septiembre de 2000, dedican algunas de sus disposiciones a regular los elementos que no son susceptibles de ser registrados como marca, destacando especialmente entre las prohibiciones establecidas a tal efecto, el uso de términos o expresiones genéricas o que se empleen comúnmente para indicar la naturaleza o cualidad de los productos distinguidos (…)” y al efecto reprodujo los literales f) y g) de la referida Decisión.
Enfatizó que “(…) para que una expresión pueda ser considerada ‘marca’, es necesario que cumpla con el requisito de la distintividad, la cual ha sido considerada por el Tribunal Andino de Justicia como ‘la característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales” y que dicho Tribunal ha señalado sobre la irregistrabilidad de las expresiones genéricas que “La asimilación por medio del lenguaje común de una expresión para denominar o para distinguir una determinada clase de productos o servicios referidos dentro del mercado, es lo que constituye una marca genérica, con prescindencia incluso de su origen etimológico, que en ciertos casos sólo puede ser referencial o ilustrativo (…)”.
Bajo ese mismo orden argumentativo, agregó que “(…) el factor decisivo o determinante para otorgar a una denominación de carácter genérico, es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constantes del comercio. Un término genérico sería el que atiende para designar de una manera corriente y común un producto determinado. Si se autorizase el registro como marca de estos signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el cual se conoce en el mercado, perdiendo así su distintividad (…)”.
Indicó, que “En el caso bajo análisis (…) la sociedad mercantil Whirlpool S.A., pretende registrar como marca la expresión Compra Cierta la cual va acompañada de un signo gráfico, siendo pues, que tal expresión se configura como un término genérico no idóneo para funcionar como marca, pues el mismo ha pasado al uso general de los consumidores (…). De allí que, se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y por ende, resulta infundado el vicio invocado por la parte actora y así (…) solicito sea declarado (…)”.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, adujo que resulta “(…) contradictorio alegarlo en conjunto con la inmotivación del acto (…)”, razón por la que, solicitó “(…) sea declarada sin lugar la demanda de nulidad ejercida (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Whirlpool, S.A., consignó escrito de consideraciones, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado el 8 de diciembre de 2016, manifestó la opinión del organismo que representa en los términos que siguen:
“(…) la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho (…)’.
Que (…) ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible (…).
En el caso de autos, la parte accionante manifiesta que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que la administración (sic) se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 (sic) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, corresponde negar, entre otras, la marca solicitada, correspondiente a la solicitud Nº 2012-023608, señalando que el signo solicitado resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para los cuales requiere protección (…).
Como se desprende del texto del acto impugnado, la administración (sic) señaló tanto las razones de hecho, como de derecho, que dieron lugar a la negativa de registro de la marca COMPRA CIERTA (…). En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público desestima el alegato de existencia del vicio de inmotivación.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, se observa (…). En el caso de autos, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, procedió a negar la solicitud presentada por la empresa WHIRLPOOL S.A., referida al registro de la marca COMPRA CIERTA en su clase 35, para distinguir ‘compra-venta y distribución comercial de electrodomésticos, representación y promoción de productos’, debido a que el signo solicitado resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, incurriendo así en el supuesto prohibido en el artículo 33, numeral (sic) 9 (sic) de la Ley de Propiedad Industrial.
En este sentido, la parte accionante alega que la administración (sic) incurrió en un error al negar el registro con fundamento en dicha norma, toda vez que el supuesto de hecho previsto en ésta no se ha configurado en el presente caso, en la medida que el término COMPRA CIERTA (etiqueta) no es descriptiva de los servicios que aspira a prestar bajo la solicitud Nº 2012-023608 y no se trata de una locución que ha pasado al uso general, o sea de necesaria utilización en el tráfico mercantil y por tanto no pueda concederse exclusividad en su uso y/o registro, ni se trata, a su entender, de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad forma de los servicios que pretende distinguir.
Al respecto, el Ministerio Público (…), considera que la marca ‘COMPRA CIERTA’, no se trata de una expresión alusiva al género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos que pretende distinguir, toda vez que no guarda relación directa con la compra-venta de electrodomésticos. Se trata de una expresión que es sugestiva porque destaca una bondad del producto que distingue, por lo cual es perfectamente registrable.
En efecto, el término COMPRA CIERTA en modo alguno es asimilable a la venta de productos electrodomésticos, toda vez que puede aludir a cualquier tipo de compra y no hace referencia alguna a electrodomésticos que es el producto que pretende distinguir.
(…omissis…)
En el caso de autos, considera esta representación que el término compuesto ‘COMPRA CIERTA’, no informa las características del producto o servicio que se pretende identificar. En este sentido, cuando nos hacemos la pregunta: ¿Cómo es el producto?, en forma alguna el término COMPRA CIERTA es alusivo a la compra venta de artículos electrodomésticos, por lo que no es cierto que el signo solicitado resulte descriptivo de la cualidad de los servicios para lo cual se requiere la protección.
En virtud de lo expuesto, estima el Ministerio Público que el término COMPRA CIERTA no incurre en el supuesto prohibitivo establecido por el artículo 33, ordinal 9º de la Ley de Propiedad Industrial, en la medida de que no constituye un término descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, al no referirse en forma alguna a electrodomésticos, razón por la cual la administración (sic) incurrió en error al negar el registro solicitado y en consecuencia en el vicio de falso supuesto.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR (…) y así lo solicita de esa Digna Corte”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 17 de mayo de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el mismo está referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Marisol Briceño Febres Cordero, María Soledad Noya Vicente y Haydi Fernández Manuit, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Whirlpool, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 448 de fecha 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015 y con entrada en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2015, según aviso oficial del 16 de noviembre de 2015 dictado por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que negó “(…) de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-023608, presentada por [su] representada el 09 de noviembre de 2012, para la solicitud de marca

En ese sentido, se observa que entre los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte recurrente tanto en el escrito recursivo como el de consideraciones, están claramente dirigidos a enervar la legalidad del mencionado acto administrativo, el cual -según sus dichos-, incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
Con respecto a la precitada denuncia, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1659, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2006, (caso: Betty Elena Reyes Quintero Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual precisó lo siguiente:
“(…) esta Sala ha sido constante en afirmar que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto supone una contradicción por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto pasa a analizar ambas denuncias, en el entendido que la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso argumentos para que se desestimaran tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto alegados.
-Del vicio de inmotivación.
Denunciaron las apoderadas judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado presuntamente adolece del vicio de inmotivación, por cuanto –según sus dichos- existe “(…) ausencia de explanación de las razones de hecho y de Derecho (sic) (…)”, toda vez que la Administración “(…) se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial corresponde negar (…) la marca solicitada (…) correspondiente a la solicitud Nº 2012-023608, señalando ‘que el signo solicitado resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para los cuales requiere protección’ (…)” y que “(…) tal enunciación de motivos es (…) insuficiente para comprender el por qué de la negativa a conceder la marca solicitada por [su] representada”.
Contrario a ello, la sustituta de la Procuraduría General de la República, sostuvo que el acto administrativo impugnado “(…) contiene una exposición suficiente de las razones por las cuales la Administración negó de oficio la solicitud de registro marcario Nº 2012-023608, efectuado por la sociedad mercantil Whirlpool S.A., por encontrarse incursa en la disposición prohibitiva establecida en el artículo 33, numeral (sic) 9 (sic) de la Ley de Propiedad Industrial (…). La cual se basta a si misma a fin de conocer los motivos de la negativa de dicho registro, no resultando pues necesario una fundamentación extensa de la decisión adoptada (…). De allí que, se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y por ende, resulta infundado el vicio invocado por la parte actora y así (…) solicitó sea declarado […]”.
Ello así, esta Corte considera necesario precisar a través de un breve análisis, en qué consiste la motivación de un acto.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido. Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5 “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Nº 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A fin de verificar si el acto administrativo cuestionado incurre en el referido vicio, esta Corte pasa de seguidas a analizar la documentación cursante en el expediente judicial, de donde se evidencian los hechos siguientes:
1.- Cursa a los folios 74 y 75 del citado expediente, original del oficio Nº DPRR/EA/2016-236, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial, como acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2016-0350, de fecha 28 de julio de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informando al respecto que “(…) la marca de servicio COMPRA CIERTA (ETIQUETA) presentada bajo el número de solicitud No. 2012-023608, de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2012, que distingue en clase 35 Internacional: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos, representación y promoción de productos’ (…) fue solicitada por la Empresa WHIRLPOOL, S.A., (…). En fecha 29 de Septiembre (sic), se le practica el examen de registrabilidad a la marca solicitada, siendo negada por contravenir el artículo 33 numeral (sic) 9 (sic) de la Ley de Propiedad Industrial, por ser el signo solicitado descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, y publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual No. 559, Tomo IX, Resolución No. 448 de fecha 02 de Noviembre (sic) de 2015, página 23 (…)”.
2. Riela a los folios 76 al 80 del aludido expediente, copia certificada de la Resolución N° 448 del 2 de noviembre de 2015, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial negó de oficio el registro de la marca “COMPRA CIERTA (etiqueta)”, en los términos que siguen:
“(…) RESOLUCIÓN Nº 448
NEGADAS (ARTÍCULO 33 L.P.I (sic))
CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DETALLADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA DISPOSICIÓN(ES) PROHIBITIVA(S) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL (sic) 9 (sic), DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, G.O. (sic) Nº 25.227, DE FECHA 10/12/1956 (sic). ESTE DESPACHO DECIDE NEGARLAS DE OFICIO. SOLICITUD (…) 2012-023608 CLASE (…) 35 NOMBRE DE LAS MARCA (…) COMPRA CIERTA (…) NOMBRE DEL TITULAR (…) WHIRLPOOL, S.A., Domicilio: Sao Paulo País: BRASIL. Tramitante: SHAFFER MEDINA MARISOL SARA (…) COMENTARIO: EL SIGNO SOLICITADO RESULTA DESCRIPTIVO DE LA CUALIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS PARA LO CUAL REQUIERE LA PROTECCIÓN (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De las actuaciones previamente establecidas y en especial, del contenido de la Resolución N° 448 del 2 de noviembre de 2015, se observa que el Registrador de la Propiedad Industrial negó “(…) la solicitud marcaria Nº 2012-023608, (…) marca COMPRA CIERTA (etiqueta), en clase 35 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos (…)”, por cuanto -en su criterio-, el signo pedido resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
Del acto impugnado antes citado, se evidencia claramente la expresión de los hechos y del derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración tomara la decisión de negar el registro de la marca “COMPRA CIERTA” requerida, indicándose en dicho acto –se reitera-, que la solicitud presentada por la sociedad mercantil Whirlpool, S.A., debe ser negada debido a que el signo pedido resulta descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el acto recurrido de nulidad cumple con los extremos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta manera queda desechado el alegato de inmotivación esgrimido por las apoderadas judiciales de la parte recurrente. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto de derecho.
Por otra parte, las apoderadas judiciales de la recurrente aseguraron que la Resolución objetada presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haberse señalado en la misma que “(…) la solicitud de marca (…) COMPRA CIERTA (etiqueta), Inscripción Nº 2012-023608, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”, toda vez que en el caso de marras “(…) a la solicitud de marca COMPRA CIERTA (etiqueta) no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa (…) normativa (…), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso. (…) que no es una locución que ha pasado al uso general (…) ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios que pretende distinguir (…), por lo tanto, es absolutamente viable su registro (…)”.
Al efecto expresó la sustituta de la Procuraduría General de la República que resultaba “(…) contradictorio alegarlo en conjunto con la inmotivación del acto (…)”, razón por la que, solicitó “(…) sea declarada sin lugar la demanda de nulidad ejercida (…)”.
Sobre el particular, la representación legal del Ministerio Público, consideró que “(…) la marca ‘COMPRA CIERTA’, no se trata de una expresión alusiva al género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos que pretende distinguir, toda vez que no guarda relación directa con la compra-venta de electrodomésticos. Se trata de una expresión que es sugestiva porque destaca una bondad del producto que distingue, por lo cual es perfectamente registrable (…). En virtud de lo expuesto, estima el Ministerio Público que el término COMPRA CIERTA no incurre en el supuesto prohibitivo establecido por el artículo 33, numeral (sic) 9 (sic) de la Ley de Propiedad Industrial, en la medida de que no constituye un término descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, al no referirse en forma alguna a electrodomésticos, razón por la cual la administración (sic) incurrió en error al negar el registro solicitado y en consecuencia en el vicio de falso supuesto (…)”.
Con respecto a la delación bajo análisis, esta Corte debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto del vicio de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, cuando señaló que:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006) (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Whirlpool, S.A., afirmaron que el acto administrativo contradicho supuestamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “(…) a la solicitud de marca COMPRA CIERTA (etiqueta) no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa (…) normativa (…)”, esto es, el numeral 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, en razón de que “(…) COMPRA CIERTA (etiqueta) no es una locución que ha pasado al uso general (…) ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios (…)”, toda vez que -según sus dichos-,“(…) el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso (…) por lo tanto, es absolutamente viable su registro (…)”.
Con respecto a las marcas, se considera oportuno hacer referencia del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.

De igual modo, es menester reproducir el artículo 33, ordinal 9º de dicha Ley, que reza así:

“Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…omissis…)
9º) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos (…)”.

En este aspecto, cabe señalar que el carácter genérico tiene en Ley de Propiedad Industrial, las siguientes aplicaciones: i) Es genérico el nombre del producto, o del género o la especie a la cual pertenece, por lo que no puede utilizarse como marca, por carecer de valor distintivo, la designación usual de los productos. ii) Igualmente es genérico el término que alude a la cualidad o forma esencial de los productos, y lo es asimismo, la forma geométrica típica de un artículo y, iii) Es genérico el término que, siendo de fantasía, esto es, constituyendo una creación del solicitante, se hubiere convertido en una denominación usual del producto o del género.
Cuando la citada normativa califica como genéricas a las expresiones comúnmente empleadas para indicar el producto o sus condiciones, prohíbe registrar las que sean esenciales para definirlo o identificarlo y que puedan servir al mismo tiempo para denominarlo.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00898, de fecha 22 de julio de 2015, (caso: ALCON, INC.), señaló que:
“(…) considera esta Sala importante destacar que la Ley de Propiedad Industrial, (…) prevé en su artículo 33, numeral (sic) 9 (sic), (…) que ‘No podrán adoptarse ni registrarse como marcas (…) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos; (…)’. De la disposición legal (…), se puede colegir, que el signo es genérico cuando la expresión es empleada para indicar la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma del producto. Por tanto, el uso del signo ‘SILIKON’ para designar un producto que no contiene silicón no puede ser considerado genérico.
Para mejor comprensión del caso y a título ilustrativo, la Sala trae a colación el ejemplo siguiente: El término ‘confortable’, que según el diccionario de la Real Academia Española, significa ‘que conforta, alienta o consuela’, ‘que produce comodidad’, no puede ser susceptible de registro para sillones o muebles, porque no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo si el mismo término ‘confortable’ se usa para designar pasta de dientes. En este supuesto el signo deja de ser genérico y adquiere características distintivas respecto a ese producto. Por tanto, (…) se concluye que pueden constituirse y por tanto, registrarse como marca, las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase, así como también los nombres comerciales y las razones sociales (…)”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se infiere que pueden registrarse como marcas los nombres y signos visibles, así como cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase.
Ahora bien, en el caso de marras el producto COMPRA CIERTA no es subsumible en el artículo 33, ordinal 9º de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto no hace referencia alguna a la compra venta de artículos electrodomésticos que es el producto que procura distinguir, ya que puede referirse a cualquier tipo de compra, tampoco informa las características del producto, por lo tanto no se incurrió en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 33, ordinal 9º de la Ley de Propiedad Industrial, evidenciándose así que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, erró al afirmar que el signo de COMPRA CIERTA era “(…) DESCRIPTIVO DE LA CUALIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PARA LO CUAL REQUIERE LA PROTECCIÓN (…)”, tal como así lo indicó la representación legal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“(…). En el caso de autos, considera esta representación que el término compuesto ‘COMPRA CIERTA’, no informa las características del producto o servicio que se pretende identificar. En este sentido, cuando nos hacemos la pregunta: ¿Cómo es el producto?, en forma alguna el término COMPRA CIERTA es alusivo a la compra venta de artículos electrodomésticos, por lo que no es cierto que el signo solicitado resulte descriptivo de la cualidad de los servicios para lo cual se requiere la protección.
En virtud de lo expuesto, estima el Ministerio Público que el término COMPRA CIERTA no incurre en el supuesto prohibitivo establecido por el artículo 33, ordinal 9º de la Ley de Propiedad Industrial, en la medida de que no constituye un término descriptivo de la cualidad y calidad de los servicios para lo cual requiere la protección, al no referirse en forma alguna a electrodomésticos, razón por la cual la administración (sic) incurrió en error al negar el registro solicitado y en consecuencia en el vicio de falso supuesto (…)”.
En virtud de los argumentos que preceden, este Órgano Jurisdiccional comparte los argumentos puestos de manifiesto por el Ministerio Público en el caso bajo estudio, toda vez que el término “COMPRA CIERTA” no es descriptivo de una cualidad específica del producto, por consiguiente la Administración erró al afirmar que el signo de COMPRA CIERTA era “…DESCRIPTIVO DE LA CUALIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PARA LO CUAL REQUIERE LA PROTECCIÓN…”, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia ANULA la Resolución Nº 448 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial el 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015. Por tanto, se le ordena a la Administración proceder al registro de la solicitud Nº 2012-023608, formulada por la parte recurrente respecto de la marca COMPRA CIERTA (etiqueta), en clase 35 (…), destinada a distinguir: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos (…)”, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo. Así se declara.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Marisol Briceño Febres Cordero, María Soledad Noya Vicente y Haydi Fernández Manuit, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WHIRLPOOL, S.A., domiciliada en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 448 de fecha 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que “(…) denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-023608, presentada por [su] representada el 09 de noviembre de 2012, para la solicitud de marca COMPRA CIERTA (etiqueta), en clase 35 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos (…)”.y en consecuencia:
1) ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 448 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial el 2 de noviembre de 2015, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 559 de fecha 5 de noviembre de 2015
2) Se le ORDENA al Registro de la Propiedad Industrial proceder al registro de la solicitud Nº 2012-023608, formulada por la parte recurrente en fecha 9 de noviembre de 2012, respecto de la marca COMPRA CIERTA (etiqueta), en clase 35 (…), destinada a distinguir: ‘Compra, venta y distribución comercial de electrodomésticos; representación y promoción de productos (…)”, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2016-000117
EAGC/4

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental.