JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000001
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-0430 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “…demanda por prescripción adquisitiva…” interpuesta por el abogado Alcides Giménez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.756, contra la sociedad mercantil TRINALTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de febrero de 1960, bajo el Nº 31, Tomo 06-A, cuya última modificación de estatutos fue por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 389-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud planteada en fecha 23 de febrero de 2017, por la abogada Solimar Rosa Esté Bolívar en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual manifestó lo siguiente: “…Acudo respetuosamente ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de advertir que mediante sentencia de fecha 04/08/2016 (sic), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia. No obstante, las referidas notificaciones no fueron libradas ni practicadas y, en consecuencia, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin haber realizado las mismas, especialmente la que corresponde de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, actuando éste para atender los derechos e intereses de esa entidad municipal - terceros interesados en la presente causa- afectando así el derecho al debido proceso de ese Municipio. De igual forma, solicito respetuosamente a esta Corte, se sirva notificar de la sentencia dictada en fecha 24/01/2017 (sic) mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva, todo ello de conformidad con la disposición normativa antes señalada…”. (Ver folio 222 del expediente judicial).
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada, considera oportuno este Órgano Colegiado realizar las siguientes Consideraciones:
La “…demanda por prescripción adquisitiva…” fue interpuesta el 25 de junio de 2015, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas a los fines de solicitar el reconocimiento de la posesión legítima de un lote de terreno ubicado en la urbanización “La Tahona” del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la sociedad mercantil Trinalta, C. A. ( Ver folios del 1 al 8 del expediente judicial).
En fecha 15 de junio de 2016, fue consignado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda, ello en razón de que el referido Municipio no figura como parte demandada en este juicio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación de la demandada al Alcalde y a la citación del Síndico Procurador Municipal, por estar involucrados los intereses de la entidad municipal. (Ver folios 107 al 111 del expediente judicial).
Asimismo se desprende de los folios 148 al 158 del expediente judicial, escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa Trinalta C. A., en el cual indicó: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes- y hago míos todos y cada uno de sus alegatos- al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016 por la apoderada judicial del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, muy particularmente en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda propuesta y a la falta de cualidad e interés de [su] representada en virtud de haberse desprendido – hace más de treinta años- de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar que “…las sumas reclamadas por la parte demandante exceden las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y dada la intervención del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se arroga la propiedad del inmueble objeto de prescripción, (…) se pueden ver afectados los intereses de la República…”, en este sentido, se observa que la presente “…demanda por prescripción adquisitiva…”, fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Lorenzo Montenegro, a los fines de obtener el reconocimiento de la posesión legítima de “…un Lote de Terreno, situado en el sitio denominado Cerro Colorado, en la carretera de acceso, (…) [y] en base a ese reconocimiento, (…) TRINALTA, C.A., transfiera a [su representado] en forma de liberalidad mediante documento público, la titularidad del Lote de Terreno…”. (Corchetes de esta Corte).
Cónsonos con lo anterior, mediante decisión Nº 2017-00031 de fecha 24 de enero de 2017, esta Corte señaló, que “… 1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de Jurisdicción de la ‘…demanda por prescripción adquisitiva…’ interpuesta por el abogado Alcides Giménez Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, contra la sociedad TRINALTA, C.A. 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes…”.
Es oportuno indicar que, una vez aceptada la competencia para conocer de la “…demanda por prescripción adquisitiva…”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tomó en consideración que el procedimiento tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siendo éste procedimiento contradictorio al establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además al hacerse parte el Municipio debe cumplirse con su participación en el juicio, y por ello ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA las actuaciones realizadas por el Iudex A quo ya que ha de considerarse el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en fecha 15 de junio de 2016, la abogada Meribeth Ayala Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.898, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito por ante el referido Juzgado, mediante la cual intervino en la demanda y se arrogó la propiedad del referido lote de terreno, tal como se evidencia de los folios 107 al 111 del expediente judicial y se repone la causa al estado de notificación de la sentencia Nº 2017-00031 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por esta Corte. Así se declara.
-Del procedimiento aplicar.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a determinar el procedimiento a aplicar en la presente “…demanda por prescripción adquisitiva…”, es por ello que se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Demanda de Contenido Patrimonial:
Artículo 56.- El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en demás procedimientos”.

Siendo ello así, y aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta posee contenido patrimonial, pues la misma tiene como objeto solicitar el reconocimiento de la posesión legítima de un lote de terreno ubicado en la urbanización “La Tahona” del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la sociedad mercantil Trinalta, C.A.; razón por la cual, se concluye que al encontrarse involucrado los intereses patrimoniales de un ente público (Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), se debe aplicar el procedimiento en primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice la citación y notificaciones correspondientes y una vez cumplidas las referidas notificaciones se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre las causales de inadmisibilidad en la presente causa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de notificación de la sentencia Nº 2017-00031 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por esta Corte.
2. ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que realice la citación y notificaciones correspondientes y una vez cumplidas las referidas notificaciones se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre las causales de inadmisibilidad en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EAGC/5
EXP. N° AP42-G-2017-000001


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________________.
El Secretario Acc.