REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0161-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.157, asistido por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero del mismo año, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
En fecha 2 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, feneció el 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en fecha 14 de abril de 2014.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 2 y 28 de octubre de 2014, se recibieron diligencias por parte de la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2015, una vez reconstituida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Mediante auto de Mejor Proveer Nº AMP-2015-002 de fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte solicitó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinario y personal del ciudadano Héctor José López Rodríguez; tramitados por ese Cuerpo de Policía Nacional, librando la boleta de notificación y los oficios de notificación correspondientes en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍ CTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-ÚNICO-
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la abogada Lismirdi Joselín Tortosa Borrero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 179.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor José López Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 17 de marzo de 2014, esgrimió que “(…) del contenido de la referida sentencia (…) se puede apreciar que en ella no figura el auto a través del cual debió ordenar el honorable tribunal la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso de [su] representado, (artículo 39 de la LOJCA, FASE LEGAL QUE DEBIO (sic) AGOTARSE) así como lo establece el artículo 79 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA JURISDICCION (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, significando esto un vicio que conllevaría a la nulidad de dicha sentencia, toda vez que infiere en la vulneración de garantías constitucionales especialmente la prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la presunción de inocencia a favor de [su] representado, en virtud de que en [su] condición de patrocinadores del recurrente explanamos en el escrito libelar la existencia de un documento imprescindible para fundar (sic) decisión judicial y que este reposaba en el expediente administrativo (…) el cual versaba sobre la recepción de un reposo medico (sic) por parte del ente administrador en el cual se refleja la coincidencia entre la fecha de dicha recepción y de la notificación de destitución, razón por la que se perseguía atacar la ineficacia del acto impugnado.(…)” asimismo alegó que “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que se puede apreciar en el expediente disciplinario de [su] patrocinado, VISTO COMO DERIVADO DE LA vulneración del debido proceso (presunción de inocencia) QUE SIEMPRE SE ALEGÓ DESDE EL INICIAL ESCRITO DE QUERELLA INMERSO EN EL DEBIDO PROCESO QUE EN TODO MOMENTO SE HIZO ENFASIS (sic) Y NO COMO UN HECHO NUEVO EN AUDIENCIA QUE PUDIERA AFECTAR A LA PROCURADURIA (sic) EN CUANTO AL DERECHO A LA DEFENSA. Por lo tanto en este humilde criterio pudo (...) abocarse y velar por los principios constitucionales y legales, desvinculando incluso lo alegado y no alegado por la defensa, existe un interés supremo en hacer prevalecer la verdad de los hechos y en esa búsqueda se debió brindar una tutela judicial efectiva y proveer al administrado de los derechos de índole constitucional que lo asisten (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De los alegatos presentados en escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte puede inferir que la parte recurrente denunció dos aspectos fundamentales que cuestionan lo decidido por el Juzgado de Instancia; siendo una de las delaciones fundamentales que no cursaba en autos el expediente administrativo disciplinario del recurrente, a pesar de haber señalado en su pretensión libelar que este es fundamental para dictar la decisión judicial; asimismo alegó que de las actas procesales que cursan en el expediente judicial no se observaba auto alguno a través del cual Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitara al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente por lo cual -a su decir-, se vulneró el debido proceso constitucional.
Así pues, con base a lo antes expuesto, en fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dicto auto para mejor proveer Nº AMP-2015-002, mediante el cual se solicitó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinario y personal del ciudadano Héctor José López Rodríguez; tramitados por ese Cuerpo Policial, en razón de ello se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la notificación de ese fallo para la consignación del expediente solicitado.
De esta manera, se evidenció de las actas procesales que las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Procuraduría General de la República y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se llevaron a cabo debidamente el 28 de abril, 24 de septiembre y 27 de octubre de 2015, respectivamente y en virtud que ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgados para la consignación las copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinario y personal del hoy recurrente, considera esta Corte necesario RATIFICAR la decisión Nº AMP-2015-002 de fecha 5 de marzo de 2015, y SOLICITAR al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana se sirva remitir a esta Instancia decisora las copias certificadas del expediente disciplinario que se le tramitó al ciudadano Héctor José López Rodríguez, y del expediente administrativo personal; los cuales, deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones que del presente auto se hagan, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, considera necesario notificar al ciudadano Héctor José López Rodríguez, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Ello así, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. Nº AP42-R-2014-000242
EAGC/8
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario Acc.