JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000521
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 0429-14 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ARMIN JOSÉ ROSALES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.759, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Tribunal Superior en fecha 6 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 19 de junio de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de formalización a la apelación de fecha 10 de junio de 2014; siendo posteriormente admitidas el 2 de diciembre de 2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no resultar ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 8 de diciembre 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 12 de diciembre de 2011, la parte actora indicó que fue Concejal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que previo el cumplimiento de las exigencias legales, el Alcalde del referido Municipio mediante la Resolución Nº 07-06, le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 23 de diciembre del año 2000, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 07-02/2006 Extraordinario de fecha 7 de febrero de 2006 y que “…ahora se ABSTIENE (…) por consiguiente por vía ‘de hecho’ se niega a [cancelarle] el monto que [le] corresponde por [su] jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales (sic) activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257,44…” (corchetes de esta Corte).
Continuó indicando, que “[d]urante el año 2.010 (sic), los concejales (sic) jubilados, [venían] recibiendo apenas Bs. 11.319 (sic) mensuales; sin embargo, como resultado de (…) constantes gestiones, al probar que no se [le] estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales (sic) activos, en fecha 13-01-2011 (sic), se [les] canceló a cada uno (…) la cantidad de Bs. 35.261.34 (sic), para cubrir la diferencia que se [le] había dejado de cancelar durante el año 2.010; suma esta (sic) que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 (sic) por cada uno de los meses del año 2.010. Ahora bien, si sumamos a Bs. 11.319, que recibíamos durante el año 2.010, Bs. 2.938,44, arroja un total mensual de Bs. 14.257,44, que es la cantidad mensual que [debe] recibir actualmente cada uno; pero es el caso que desde el día primero de febrero del presente año, apenas se [les] está cancelando la cantidad de Bs. 8.567,23, razón por la cual, desde el primero de febrero se [les] debe cancelar, además, la diferencia de Bs.5.690.21, hasta totalizar Bs. 14.257.44, monto éste mensual que debemos recibir en la actualidad por concepto de jubilación; ya que como lo [ha] afirmado, la homologación nos corresponde…” (corchetes de esta Corte)
Afirmó que “[e]l Derecho a la Jubilación [le] viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1.988 (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988…” y que ese derecho fue “…ratificado a los Concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial (sic) Número Extraordinario 258-11/95 del Mes (sic) de Noviembre (sic) de 1.995 (sic)…” (corchetes de esta Corte)
Refirió en “…cuanto al derecho a la homologación, éste [les] fue reconocido de manera expresa en el Párrafo Único del Artículo 140 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004 (sic); por ello, en fecha 14 de octubre de 2.010, la Directora de Personal (…) del Municipio Sucre, hubo de ratificarnos no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarnos, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos…”.(corchetes de esta Corte)
Expresó que en “…fecha 22 de abril de 2.011, se recibió el Oficio firmado por el Director General (…) del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a través del cual se nos informa que (…) realizó una consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de nuestras jubilaciones, reducción ésta de la cual hemos sido víctimas…” y que el “…31 de mayo de 2.011 (sic), a través del Oficio No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no pueden ser sujeto al ius variandi de la Administración…”.
Concluyó solicitando que se declare “CON LUGAR el presente Recurso (…) contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quien se niega a [cancelarle la] pensión de jubilación debidamente homologada (…). Que se [le] cancele la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), [le] debe la Alcaldía (…), ya que a partir del 1-02-2.011 (sic), apenas se [le] cancela la cantidad de Bs. 8.567,23 (…). Que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO, se acuerde una Medida Cautelar innominada y se me cancele de inmediato, la diferencia de Bs. 5.690,21 desde el 1-02-2011 (sic), multiplicada esta (sic) cantidad por los meses siguientes que transcurran, hasta tanto se haga efectivo, de manera definitiva el pago total mensual de Bs. 14.257,44…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la pretensión del querellante es el reajuste de su pensión de jubilación respecto a la asignación mensual que reciben los concejales activos, por lo que contrario a lo afirmado por el órgano querellado en su escrito de contestación no se aprecia que el querellante pretenda que se modifique el porcentaje con el que fue jubilado, esto es el 80% [y que conforme a] la normativa aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa es la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el referido Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 13 de abril de 2004, como lo pretendió el querellante (…) resulta procedente ordenar al Municipio (…) que efectué la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 80% que le fue otorgado al querellante en la oportunidad en que fue jubilado de acuerdo a la asignación que devenga actualmente el ‘Concejal activo’ en esa entidad político territorial (…) calculados a partir del 12 de septiembre de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (12 de diciembre de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2014, la apoderada judicial del Municipio recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que la sentencia apelada “…viola los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar Justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso, como se demostrará de seguidas…”.
Denunció que el “…juzgador de primera instancia ha determinado que el objeto de la pretensión de la querella interpuesta es la ‘revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación’ siendo ésta una errónea interpretación de lo solicitado por el querellante, incurriendo el sentenciador en el vicio de extra petita…” y que “…el querellante tuvo como objeto en primera instancia la aplicación del actual Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal, cuyo Parágrafo Único del artículo 140 que prevé que ‘El monto de la pensión de jubilación será homologado anualmente al monto que perciben los concejales y concejalas activos’. Lo cual se traduce en que la referida homologación se realice en base al 100% del sueldo que percibe el cargo de concejal…”.
Insistió que “…la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), cuyo pago exige el querellante, se correspondía con el 100% de la remuneración de un Concejal activo…”; destacando que “…el objeto de la pretensión del querellante era el pago del 100% del salario de un concejal activo, por concepto de pensión de jubilación, lo que implicaría una modificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación…”.
Expuso que “…el Juzgador de primera instancia se limitó a tratar la querella funcionarial interpuesta como una simple homologación de la pensión de jubilación, siendo lo verdaderamente pretendido por el querellante el 100% del salario devengado por un concejal activo, es decir, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON C1YRENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44); cuyo 80% era la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61)…”
Señaló que por “…tales razones, esta representación judicial alegó en primera instancia que mal podría el querellante pretender un ajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario de un Concejal activo cuando su jubilación fue otorgada por el 80% del salario de un Concejal activo, tal y como se desprende de la Resolución Nro 07-06, de fecha 07 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 24-02/2006, de fecha 07 de febrero de 2006, tal y como se demostró en la etapa probatoria correspondiente…”.
Indicó que “…el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de extra petita, al pronunciarse y otorgar al querellante algo que no formaba parte del objeto de la pretensión…”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya qué Juzgado aquo sostuvo “…que la pensión de jubilación del querellante debía revisarse de acuerdo a la asignación mensual que recibían los concejales activos, calculados a partir del 12 de septiembre de 2012, es decir, tres meses antes de la fecha de interposición de la querella (12 de diciembre de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Destacó que “[c]on relación a la fecha en la que, según la parte accionante, [su] representada le dejó de cancelar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), esto es el 1° de febrero de 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial, transcurrieron once (11) meses y once (11) días…” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “…el Juzgador de primera instancia, sin verificar la pensión de jubilación percibida por el querellante, ni el salario de un concejal activo, ordenó el ajuste de su pensión de jubilación sin observar que en realidad lo pretendido por el querellante era el pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), es decir, el 100% del salario de un concejal activo para ese momento…” y en razón a ello, “…alegó la caducidad de la acción, pues había transcurrido con creces el lapso para la impugnación del acto mediante el cual se le otorgó la acción al querellante y cuya modificación pretendía…”, por tal motivo consideró que “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre 2013, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Alegó que “…el Juzgado aquo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que ordenó a [su] representada el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, cuando en realidad pretendía una modificación de su pensión de jubilación sobre la cual debió ser declarada la caducidad de la acción…”.
Esgrimió que “…se desprende del histórico de nómina de pagos realizados al querellante; y como éste reconoce en su escrito libelar, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en el mes de diciembre del año 2010, procedió a cancelarle erróneamente a los concejales jubilados, entre los que se encuentra el hoy querellante, por una supuesta diferencia de salarios y de bonificación de fin de año, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 35.261,34), que no le correspondía…”.
Resaltó que “…tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo del ex-concejal, que [su] representada al percatarse de dicho error administrativo, intentó notificar al querellante con la finalidad de informarle del pago de lo indebido, por concepto de una supuesta diferencia de sueldos y bonificación de año que en realidad no le correspondía y en consecuencia exhortarlo a que compareciera ante esta Alcaldía, a fin de acordar la forma de pago del dinero en cuestión, recibiendo la notificación su sobrino Ronald Rosales el día 20 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha exista constancia alguna de que el querellante se haya presentado para convenir en la forma de reintegro del pago indebido en referencia…”.
Finalmente, denunció que “…con dicha prueba se demostró que hubo un pago de lo indebido, del que no se pronunció el Juzgador de primera instancia, violando con tal actuación el principio de la exhaustividad de la sentencia según el cual debía pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos…” y solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Armin José Rosales Peña, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial del Municipio recurrido, alegó el vicio de extra petita, ya que a su decir el “Juzgador de primera instancia ha determinado que el objeto de la pretensión de la querella interpuesta es la ‘revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación’ siendo ésta una errónea interpretación de lo solicitado por el querellante [ya que ] el objeto de la pretensión del querellante era el pago del 100% del salario de un concejal activo, por concepto de pensión de jubilación, lo que implicaría una modificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación…”.y por tales razones “…mal podría el querellante pretender un ajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario de un Concejal activo cuando su jubilación fue otorgada por el 80% del salario de un Concejal activo, tal y como se desprende de la Resolución Nro 07-06, de fecha 07 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 24-02/2006, de fecha 07 de febrero de 2006…” conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma transcrita, dispone que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo citado. En efecto, el referido vicio se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. En este sentido, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes (ver, sentencia Nº 02446 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2006).
Vistas las anteriores consideraciones corresponde a esta Corte determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado y al respecto denota esta Alzada que el recurrente en su escrito libelar presentado 12 de diciembre de 2011, solicitó que se ordenara al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el reajuste de la pensión de jubilación, respecto a la asignación mensual que reciben los Concejales activos ya que a su decir tienen “…derecho a la revisión periódica del monto en bolívares (…) por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos…” (ver, folio 1 al 11 del expediente judicial).
Por su parte el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al emitir pronunciamiento referente al alegatos presentado en su escrito de contestación por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo que “…la pretensión del querellante es el reajuste de su pensión de jubilación respecto a la asignación mensual que reciben los concejales activos, por lo que contrario a lo afirmado por el órgano querellado en su escrito de contestación no se aprecia que el querellante pretenda que se modifique el porcentaje con el que fue jubilado, esto es el 80%...” (ver folios 116 al 128 del expediente judicial)
Ello así, de una revisión exhaustiva del escrito libelar observa esta Corte que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente al monto que percibe el cargo de Concejal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y no como manifiesta la apoderada judicial del Municipio recurrido en su escrito de contestación y de fundamentación de la apelación, ya que del estudio del escrito no se aprecia que el recurrente pretenda el aumento del porcentaje aprobado por concepto de pensión de jubilación otorgada mediante resolución Nº 07-06, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 24-02/2006 de fecha 7 de febrero de 2006, equivalente al 80% su remuneración, situación a criterio de esta Alzada no modifica el monto de jubilación antes referido y en consecuencia, resulta improcedente el alegato planteado al respecto. Así se decide.
No obstante a ello, la parte apelante denunció que “…hubo un pago de lo indebido, del que no se pronunció el Juzgador de primera instancia, violando con tal actuación el principio de la exhaustividad de la sentencia según el cual debía pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos…” y al respecto, debe advertirse que corre inserto de los folios 61 al 76 de la pieza principal del expediente judicial, el escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual fue consignado por las apoderadas judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual coincidió con la pretensión de la parte recurrente, en cuanto al monto que reclama por concepto de ajuste de la pensión de jubilación.
Del mismo modo, requirió en el referido escrito, que en caso que fuere desestimado la caducidad de la acción solicitada, se considere que “…el monto del pago de lo indebido, esto es, LOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.261,34), de cierta forma compensa la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, y aún así al querellante le restaría una diferencia por reintegro (…) por la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.043,33), razón ésta por la que solicitamos (…) tenga en cuenta el presente planteamiento…”.
Partiendo de lo anterior, al realizar de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, se observa que el aludido Juzgado omitió pronunciamiento relacionado con la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, relativa a que se tomara en cuenta “…el pago de lo indebido…” a la que hace referencia en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de proveer en torno al ajuste de la pensión reclamada, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación a la solicitud supra indicada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrida y en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2013 por el Tribunal de Instancia. Así de decide.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia y en ese sentido, considera pertinente señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012). Asimismo, la norma contenida en el último aparte del referido artículo, establecen que la ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Dentro de ese marco y atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 518 de fecha 1º de junio de 2000).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente indicar que la legislación que regulaba la materia para dicho momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.
En tal sentido, queda entendido que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 constitucional. Por consiguiente, la normativa aplicable rationae temporis al caso de marras es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el referido Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 13 de abril de 2004.
Seguidamente la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegó que “…ha operado la caducidad sobre las peticiones de la querellante ya que desde que esta tuvo conocimiento de los hechos que afectaron sus derechos empezó a transcurrir el lapso de caducidad sin que esta intentara acción alguna hasta la interposición de la presente querella…”.
Al respecto, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada debería realizar el ajuste de la pensión de jubilación, el cual se genera de forma permanente mes a mes, debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona –en términos temporales- constantemente y continuarán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones vitalicias pagadas al acreedor; razón por la cual, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo y en caso de resultar procedente la reclamación planteada, se ordenará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (ver, sentencia de esta Corte Nº 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006). Así se declara.
Partiendo de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presente recurso se circunscribe en la solicitud realizada por el ciudadano recurrente a los fines que sea ajustada su pensión de jubilación, de conformidad con el salario correspondiente al cargo de Concejal en la actualidad, es por ello que al revisar el escrito recursivo se observa, que fue jubilado mediante Resolución número 07-06, del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de ese Municipio en fecha 7 de febrero de 2006 y que el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda “…se abstiene y se niega a pagarle el monto que le corresponde como pensión de jubilación…”.
Con relación a dicho alegato, pasa esta Alzada a analizar las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si efectivamente al recurrente le correspondía el ajuste de la pensión de jubilación, en tal sentido al folio 19 del expediente judicial cursa la Resolución Nº 07-06 de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por el Alcalde el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió “PRIMERO.- Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano ARMIN ROSALES PEÑA, (…) a partir del 23 de Diciembre del 2000. SEGUNDO.- el monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 430.080,00), mensuales equivalente al 80% de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 7º, 8º y 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Referente a ese punto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis, establece que el monto de la pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en consideración la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado. Así las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que el artículo 9 de la referida norma, establece que el monto de la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base.
Asimismo, se observa que el beneficio de jubilación fue concedido en condiciones especiales atendiendo al límite legalmente establecido para el monto de las pensiones de jubilación, en aras de garantizar la calidad de vida del recurrente, asimismo observa esta Alzada que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es un derecho que asiste a quienes gozan del beneficios de jubilación esta Corte considera procedente el ajuste de la referida pensión sobre la base del porcentaje legalmente establecido; de allí que al no constar en autos que el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, haya ajustado el beneficio de jubilación reclamado, resulta procedente ordenar el mismo, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 12 de septiembre de 2010, resultando improcedente el alegato relativo con el “…el pago de lo indebido…” efectuado por la Administración, tomando en cuenta que “…le restaría una diferencia por reintegro (…) por la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.043,33)…” monto éste que fue debitado del pago correspondiente al mes de noviembre de 2011, tal como se desprende del recibo de pago de nómina que riela al folio 7 del expediente administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad y por tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano Armin José Rosales Peña, de conformidad con el artículo 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base al ochenta por ciento (80%) del salario integral, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, o el equivalente en las escalas de salarios vigentes y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMIN JOSÉ ROSALES PEÑA, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.REVOCA el fallo apelado y en consecuencia; declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO. J.

EXP. Nº AP42-R-2014-000521
EAGC/8

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-________.
El Secretario Accidental.