JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000819
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0823 de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Verificada la tramitación del procedimiento establecido en fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 16 de marzo de 2011, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que su representado ingresó en fecha 16 de agosto de 2000, al Ministerio recurrido ejerciendo el cargo de Auditor II en la Contraloría Interna, hasta el día 1º de septiembre de 2005, cuando fue ascendido al cargo de Administrador IV, el cual con la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos pasó a ser Profesional II, ejerciendo además en calidad de Encargado el cargo de Adjunto al Director desde el 7 de abril de 2008.
Indicó que en fecha 22 de diciembre de 2010, se le hizo entrega de oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de la parte recurrida le notificó su retiro del cargo de Profesional II, en virtud de la reducción de personal contemplada en el artículo 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Denunció la transgresión del principio de estabilidad, en virtud de que la Resolución que retiró a su representado se fundamentó en la reducción de personal prevista en el artículo 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dicha norma no preceptúa las causales de reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, y el sólo basamento es “…la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera…”, además del hecho que tampoco se cita el acto administrativo, punto de cuenta, memorando o documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de la medida de reducción.
Alegó que “…mal podría concebirse una supuesta modificación en la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría del Ministerio para, con sujeción a la recomendación de la Comisión para la Reestructuración, fundamentar la causa de reducción de personal, aplicable a [su] mandante y menos aún, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido, concluyéndose, sin lugar a dudas, que el fundamento explanado en la Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado, configura lo que la doctrina administrativa denomina un falso supuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, compensaciones salariales y bonos que percibía el recurrente calculados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar entre otras causas que la “[a]probación que realizó, en atención a la potestad otorgada en el artículo 9 del Decreto que acordó la Reestructuración del Ministerio y en la que el Presidente de la República estableció que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quedaba encargado de la ejecución del Decreto, siendo ello así se estima que no existió el abuso de poder denunciado…”, además que “… el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad del recurrente, pudiendo entonces proceder la (sic) a retirar al querellante, más aún constatándose que para el momento en que el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creces el mes de disponibilidad al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó un escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, sostuvo que “…la sentencia se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia al no atender sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, ni ofrecer una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso…” y que “…para la aplicación de una medida de reducción de personal, es condición ineludible que la misma sea previamente autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual debe ir acompañada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados con dicha medida, lo que fue obviado en el presente caso”.
Agregó que el acto administrativo de retiro del querellante resulta violatorio de su derecho a la estabilidad, por cuanto solo podía ser retirado de su cargo por las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.
Finalmente solicitó que esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual alegó que “…la sentencia recurrida deja muy en claro y en forma plenamente ajustada a derecho que el cargo que ocupaba la querellante como Profesional II que desempeñaba en la Unidad de Auditoría Interna del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sin duda alguna, forma parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en tanto que `la misma era una unidad dentro del aludido Ministerio y por ende sus trabajadores podían ser afectados…” y que “…los Tribunales Contencioso Administrativos, no controlan las razones de mérito en que se pueda basar dicha reducción de personal ya que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa (…) por lo tanto, el control a realizar en la presente decisión se limitará a la revisión de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En tal sentido se observa que la parte apelante, denunció el vicio de incongruencia en virtud de que la sentencia recurrida afirmó de forma errada que “…el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural organizativa, funcional y administrativa…”, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y que de conformidad con el criterio de esta Corte Segunda contenido en sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, en la cual declaró que en casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa deben ejecutarse ciertos actos que justifiquen la medida a tomar, tales como opinión de la Oficina Técnica correspondiente, solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida y por último el acto de retiro, trámites administrativos y procedimentales que no se evidenciaron en autos.
En razón a dicho planteamiento, más que el vicio de incongruencia alegado, entiende esta Corte que la denuncia planteada por la parte apelante está referida a la materialización del vicio de suposición falsa en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de afirmar que el cargo ocupado por el querellante forma parte de la reforma estructural organizativa, funcional y administrativa, cuando -a su decir- no se evidencia en autos el restante de las documentales necesarias.
En ese sentido, vale la pena destacar que el vicio de suposición falsa está referido “…al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”, (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho o si incurrió o no en el vicio denunciado, es necesario analizar el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa que cursa del folio 8 al 10 del presente expediente judicial, ejemplar del acto administrativo impugnado del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle el contenido de la Resolución Nº 2816, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 6/12/2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, y el Plan de Reestructuración y Reorganización de este Ministerio, aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010, ha decidido retirarlo (a) del cargo de carrera PROFESIONAL II, que viene ocupando en este órgano, con fundamento en la causal d reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 marzo de 2010.
(…)”.
Del extracto anterior se desprende que el proceso por el cual el órgano retiró el querellante fue producto de una reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual constituye una de las vías de retiro de un funcionario de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)”.
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen que “[l]a solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”, y que “[l]as solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…”.
Igualmente es pertinente acotar que esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2.108 de fecha 4 de julio de 2006, a su vez adoptando el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.469 de fecha 3 de julio de 2001, detalló el proceso de reestructuración y reorganización administrativa, para lo cual era necesario 1. Un decreto por parte del ejecutivo en el cual se ordene la reestructuración; 2. El nombramiento de una comisión destinada para tal fin; 3. La definición del plan de reestructuración a ser presentado ante Consejo de Ministros; 4. El estudio y análisis de la organización existente; 5. La elaboración del Proyecto de Reestructuración a ser presentado ante la Oficina Técnica especializada; 6. La aprobación técnica y política de la Propuesta; y 7. La ejecución de los planes.
Conforme a las premisas anteriores y el alegato expuesto por la parte apelante, este Órgano Colegiado observa que en fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas consignó copia certificada del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del cual se desprenden las siguientes documentales:
1.- Del Folio 347 al 349 del expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 150/2010 dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de julio de 2010, en el cual se somete a su consideración la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
2.- Del folio 350 al 352 del expediente judicial, copia certificada del punto de agenda en Consejo de Ministros, de fecha 31 de agosto de 2010, en el que se desprende del resumen de la presentación la consideración del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, remitiendo al despacho del ciudadano Jorge Giordani, en su condición de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el oficio suscrito por el ciudadano Carlos Granadillo en su carácter de Secretario Permanente del Consejo de Ministros, informando la aprobación del referido punto de cuenta.
3.- Del folio 353 al 396 del expediente judicial, cursa copia certificada del Informe contentivo del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos, entre otros.
4.- Del folio 397 al 400 del expediente judicial, copia certificada del Listado de Personal Egresado, en el que se identifica en el renglón Nº 151 al ciudadano “RODRÍGUEZ GUERRERO GILBERTO”, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.003, con el cargo de “PROFESIONAL II”, en condición de “EMPLEADO FIJO” y situación de “RETIRO”.
5.- Del folio 401 al 403 del expediente judicial, cursa copia certificada del “LISTADO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL DEL MPPPF”, en el que se identifica en el renglón Nº 18 al ciudadano “RODRÍGUEZ GUERRERO GILBERTO”, con el cargo de “PROFESIONAL II”, con sueldo básico de Bs. 1.566,00, además de un monto de Bs. 442 por concepto de compensación, para un total de Bs. 2.008,00; y fecha de ingreso 16 de agosto de 2000.
Igualmente se observa al folio 122 del expediente judicial, que la parte recurrente consignó como anexo marcado “F” al escrito recursivo, copia certificada de la Resolución Interna de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Jorge A. Giordani C. en su condición de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de la cual se evidencia la conformación de la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Asimismo, se evidencia del folio 123 al 125, del expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, en el que se recomienda al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobar las jubilaciones especiales presentadas de acuerdo a lo expuesto en dicho punto de cuenta. Se anexó acta de Reunión del Consejo Administrativo de Ministros, Nº 708, celebrada el 31 de agosto de 2010, listado de los funcionarios a otorgarse la jubilación especial y recaudos de las jubilaciones especiales.
Corre inserto en el folio 126 del expediente judicial, copia certificada de oficio de fecha 1º de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani C. en su condición de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual le informa la ejecución del plan de jubilaciones especiales, aprobado por el despacho de la Vicepresidencia mediante punto de cuenta Nº 233/2010 de fecha 7 de octubre de 2010, y además se somete a su consideración y aprobación el segundo grupo de expedientes detallados en una lista anexa, a los fines de ser evaluados para el otorgamiento de la jubilación.
Riela del folio 135 al 138, del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, del cual se desprende el Decreto Nº 7.187 dictado por la Presidencia de la República, en el que se fusiona el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Así también cursa del folio 139 al 142 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, del cual se evidencia el Decreto Nº 7.283 dictado por la Presidencia de la República, en el que se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y las documentales, se evidencia que la administración ciertamente cumplió con el procedimiento establecido a los fines de llevar a cabo la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Sin embargo, esta Corte estima necesario reiterar los requisitos que debía acompañar la solicitud de reducción de personal, de la siguiente manera: 1. un decreto por parte del ejecutivo en el cual se ordene la reestructuración; 2. el nombramiento de una comisión destinada para tal fin; 3. la definición del plan de reestructuración a ser presentado en Consejo de Ministros; 4. el estudio y análisis de la organización existente; 5. la elaboración del Proyecto de Reestructuración a ser presentado ante la Oficina Técnica correspondiente y específicamente en los casos de reducción de personal debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se deben 6. remitir al Consejo de Ministros con un 7. resumen del expediente del funcionario, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, luego del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte verifica que la administración elaboró el informe en el cual constaba el plan para la reorganización administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y anexo a éste riela al folio 400 del presente expediente, el listado de los trabajadores sujetos a retiro en el que se identificó en el renglón 151 al ciudadano Rodríguez Guerrero Gilberto; sin embargo, observa esta Corte que si bien es cierto el ciudadano querellante se encontraba en el listado del personal para la reducción de personal, conjuntamente con el informe respectivo, no se evidencia ni de las documentales que fueron consignadas por la parte recurrente, ni de las actas que fueron consignadas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas en fecha 21 de julio de 2015, que dicha reducción de personal fue aprobada por el respectivo Consejo de Ministros ni el resumen de cada uno de los expedientes administrativos de cada trabajador, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en caso contrario sí consta del folio 127 al 129, Punto de Cuenta Nº 233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, en el que se lee en la síntesis del mismo que “[p]revio a dicha ejecución, el Despacho ordenó a la Comisión de Reestructuración, preparar para su aprobación y ejecución tanto el egreso de los funcionarios públicos en comisión de servicios a sus respectivas instituciones de adscripción, como la rescisión de los contratos menores de tres (3) y las jubilaciones por derecho. Cumplida la fase anterior y una vez aprobado el mencionado Plan, se debe proceder de inmediato tanto a las jubilaciones especiales como a la remoción y retiro de aquel personal que no responda a los perfiles de cargos exigidos por la actual estructura organizativa. En lo que respecta a la primera, se somete a consideración y aprobación del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jaua Milano, las jubilaciones especiales, debidamente calificadas, de quinientos cincuenta y dos (552) funcionarios y funcionarias, cuya lista y recaudos se anexan al presente”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que anexo al punto de cuenta analizado, se adjuntó lo siguiente: 1. Acta de la reunión del Consejo Administrativo de Ministros Nº 708 celebrada el 31 de agosto de 2010. 2. Lista de funcionarios a otorgarse la jubilación especial, y 3. Recaudos de las jubilaciones especiales.
De lo anterior se evidencia que el punto de cuenta aprobado fue el otorgamiento de las jubilaciones especiales y que la fase referida al retiro de los funcionarios que no cumpliesen con los perfiles descritos en la nueva reestructuración, no fue aprobada en Consejo de Ministros.
Tomando en cuenta el análisis que antecede, no se evidencia que la administración haya dado total cumplimiento al procedimiento establecido para la reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no evidenciarse la aprobación de la solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros y la constancia de haber remitido los resúmenes de los expedientes administrativos de los funcionarios afectados por dicha medida, si no que tan solo consta el listado de los funcionarios a ser retirados en virtud de la medida de reducción de personal, sin que ello signifique un resumen de los expedientes administrativos de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este estado, es necesario aclarar que no está en discusión el procedimiento referido a la reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, si no al contrario, el procedimiento para llevar a cabo el retiro por la medida de reducción de personal que afectó al ciudadano Gilberto Rodríguez Guerrero.
En virtud del análisis anterior, esta Corte considera que la sentencia impugnada a través del presente recurso sí se encuentra viciada de suposición falsa y por lo tanto, afectada de nulidad. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, analizado como fue el procedimiento administrativo sustanciado por la administración a los fines de ejecutar la medida de reducción de personal conforme al Decreto Nº 7.283 dictado por la Presidencia de la República, en el que se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y encontrándose que el mismo no cumplió con los extremos exigidos por la ley, en lo que específicamente se refiere a la aprobación de la solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros y la constancia de haber remitido los resúmenes de los expedientes administrativos de los funcionarios afectados por dicha medida, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por consiguiente se ORDENA la reincorporación del ciudadano Gilberto Rodríguez Guerrero a un cargo igual o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos de conformidad con el actual manual descriptivo de cargos del aludido Ministerio, además del pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos contados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº 3.989.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ANULA la sentencia apelada.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente se ORDENA la reincorporación del querellante a un cargo igual o de mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos contados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-000819
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-________.
El Secretario Accidental.
|