JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000777
En fecha 14 de julio 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0967 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLES MANUEL PELAYO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.639, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, que declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció el 23 de septiembre de 2015.
En 23 de septiembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida escrito de contestación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación y visto que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente se evidenció la existencia de medios probatorios, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria se declaró no procedente la oposición planteada por el Municipio querellado y se admitieron las documentales promovidas por las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre 2015, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de enero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 26 de abril de 2015, fue fundamentado con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que“…ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Libertador del Distrito Capital, el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), con el cargo de Supervisor Administrativo Adscrito a la Dirección de Educación…”.
Manifestó, que mediante escrito Nº URLYA-02769 de fecha 23 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador “…fue notificado de la instrucción de averiguación disciplinaria Nº 021-12 (…) ya que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referido ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’…”
Indicó que en fecha 30 de agosto de 2012“… fue notificado del acto de formulación de cargos, por medio de escrito emitido por la Dirección de Recursos Humanos (…) en donde se le imputó la presunción de la causal establecida en el Articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Expuso que en fecha 28 de enero del año 2013 “se le notificó la destitución del cargo de Supervisor Administrativo como se evidencia de escrito Nª URLYA-00049, emitido por la Dirección de Recursos Humanos…”.
Añadió, que para el momento de la notificación supra indicada “…ostentaba la condición de Funcionario Público de Carrera, adscrito a la Dirección de Educación, como se evidencia en la notificación de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Director de la Dirección de Recursos Humanos…”.
Alegó que se le imputó la causal establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al oficio 127/2012 de fecha 6 de julio de 2012, emitido por la Directora de Educación Licenciada Josefina Guaramato, por las supuestas faltas injustificada “…los días 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27, 28 y 29 de junio y 02 de junio de 2012, y que dicho oficio (…) fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos …”.
Indicó que “…en fecha 13 de septiembre de 2012 [su] representado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas ante la Dirección de Recursos Humanos (…) y adjuntó a este todos los soportes que justifican las supuestas faltas injustificadas durante los días 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de mayo, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27, 28 y 29 de junio y 02 de junio de 2012 y las cuales soportan el escrito de descargo consignado ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 06 de septiembre de 2012 (…) donde no fueron valoradas, sino que por el contrario fueron desechadas aduciendo que [su] representado no cumplió con las obligaciones impuestas en la normativa ya señalada (…) de que los Promotores Sociales deben presentar los días viernes ente la coordinación de Promoción Social Comunitaria los informes de las actividades realizadas, resultando contradictorio ya que [su] representado no conocía dicho instrumento, y en su condición de funcionario de carrera no le es vinculante la aplicación de la norma pretendida, siendo el cargo de Promotor Social distinto al que ostentaba, todo esto de conformidad con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 73, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de Carrera Administrativa, referidos a la aceptación del Funcionario a una clase de cargo distinta a la del Funcionario ‘supra’, y las cláusulas Nº 06, literal a) y Nº 26, ambas establecidas en El Contrato Colectivo Macro-Alcaldía del Caracas 2011/2013 y con fundamento a lo contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…en relación con la notificación de fecha 28 de Enero del año 2013 (…) para el momento de esta [su] representado se dirigió a la sede de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de consignar reposos médicos, presentando los certificados de incapacidad forma 14-73, y cita debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conjuntamente compendian (sic) un periodo de incapacidad desde el día 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de febrero del año 2013 (…) pero le fue rechazado el justificativo que comprendía el periodo de incapacidad desde el 22 de enero hasta el 11 de febrero por el departamento de Bienestar Social, el cual está encargado de recibirlo, y que la unidad de relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos teniendo conocimiento del estado de incapacidad parcial en que se encontraba [su] representado y quien en el mismo acto les manifestó dicho estado, procedieron sin consideración a notificarle de la destitución…”.
Finalmente solicitó la “… nulidad del acto administrativo (…) de fecha 26 de diciembre de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por medio de la Resolución Nº 1300 suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho, publicada en Gaceta Oficial Nº 3612-2 de fecha 26 de diciembre de 2012, y contenida en la notificación de fecha 28 de enero de 2013 (…) por ser defectuosa conforme al artículo 73 y 74 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), en concordancia con el articulo 18 numeral 5 de la Ley ejusdem…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso al considerar que el cargo de Promotor Social “… le permitía al querellante contar con un poco de holgura con relación al cumplimiento de su horario y a su presencia en la sede administrativa de la Coordinación de adscripción (sic), sin embargo ello no significa que hubiese una independencia total de éste con respecto a dicha oficina, pues el manual que contiene las normas de funcionamiento (…) señala que era su obligación presentar los informes de su gestión al responsable del distrito escolar los días viernes de cada semana, lo que hace suponer que debía acudir a la sede de la Coordinación al menos cada viernes, cuestión que no aparece desvirtuada de autos, pues no fueron aportadas ni en sede administrativa ni en sede judicial, prueba alguna capaz de desvirtuar dicha condición…”, en atención a lo anterior, el Juzgado de Instancia pasó a verificar si el querellante incurrió en las faltas por las cuales fue sancionado y si éste acudió o no a la sede de la dependencia de adscripción los días viernes de cada semana,- 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2012- oportunidad en la que se debían presentar los informes de las actividades semanales realizadas, por lo que indicó que “… de las actas de fecha 02 de julio de 2012 (…) del expediente disciplinario y cuyo contenido fue ratificado mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos Manuel Márquez, Miryan Rangel y Daphne Pérez (…) que durante los días viernes descritos ut supra el hoy querellante no asistió en sus labores habituales, y tampoco informó ni a su supervisor natural (Jefe de la Unidad de Apoyo del Personal –Dirección de Educación) ni a su supervisor inmediato (Jefe de la Oficina que lo recibe en comisión-Coordinación de Promoción Social), de las razones por las cuales no asistió, lo que desecha la existencia de una confusión interna o desinformación que le haya podido eximir de la responsabilidad disciplinaria (…) de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo ni de las traídas a sede judicial, se evidencia que el mismo hubiese justificado sus ausencias causadas durante los días viernes antes señalados, o que éste haya dado cumplimiento a sus obligaciones en una fecha distinta a los viernes reseñados, salvo justificativo médico que aparece inserto al (…) expediente judicial, en el cual se le concede un día de reposo que corresponde al día 02 de mayo de 2012, documental esa que aparece consignada ante el ente empleador en fecha 13 de septiembre de 2012, es decir, más de cuatro (04) meses después de que fue causada la incomparecencia, sin embargo en vigencia del lapso para la presentación del descargo correspondiente …” y en razón de ello concluyó que “… de las documentales presentadas reflejan actividades relacionadas con las gestiones presuntamente desplegadas por éste en el ejercicio de sus funciones, de las cuales debió rendir cuenta los días viernes de cada mes a través de informes, es claro que no existe justificativo que avale las ausencias desplegadas por éste durante el resto de los días viernes en los cuales debió presentar la información en su sede natural, de allí que de una simple operación aritmética realizada contrastando el calendario 2012, se evidencia que las faltas incurrida fueron durante un lapso que no excede de treinta (30) días, de allí que efectivamente teniendo en consideración únicamente los días viernes, se entiende fue verificada la falta que dio origen a la sanción de destitución, lo que sin lugar a dudas en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso desechar la existencia de las violaciones al derecho a la defensa y del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Administración ciertamente fue acertada al determinar que la falta se encontraba acreditada…”. En relación a las incomparecencia del funcionario durante los días 20, 23, 24, 25, 27 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012, es decir en oportunidades distintas a los días viernes, señaló “… de las pruebas testimoniales que aparecen a los autos se evidencia que fueron contestes los testigos al declarar que pese a los múltiples intentos realizados para establecer comunicación con el ciudadano Arles Pelayo, el mismo no respondió ni los mensajes de texto ni las llamadas realizadas tanto por su Superior natural con por su superior directo, actividades que se desplegaron desde el 20 de abril de 2012, circunstancia que justifica el hecho que se le haya conminado a comparecer a su sede natural durante los días sucesivos para ejercer el control de su desempeño, comparecencia esa que tampoco aparece probada de las pruebas aportadas y sirven para afianzar la falta de justificación de su ausencia…”.
Establecido lo anterior, el Index A quo declaró que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. No obstante ello, el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió en relación a los certificados de incapacidad consignados por la parte recurrente, que los mismos certifican la existencia de condiciones médicas posteriores a la fecha en que se produjo la notificación en fecha 28 de enero de 2013.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de apelación sobre la base que: “… se está en presencia de un funcionario que ostenta un cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Educación pero se encuentra en el desempeño de otro distinto adscrito a la Coordinación de Promoción Social, es decir se evidencia la configuración del supuesto previsto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló que a su representado “… se le exige el cumplimiento de una serie de normas que en definitiva no evidencian que hubieren sido aprobada por la autoridad administrativa legalmente facultada para dictarlas [por el contrario] no se evidencian en modo alguno aprobación por parte de la máxima autoridad del ente querellado, razones por las cuales no puede ser exigido el cumplimiento de unas normas que no cumplen con los extremos legales y por ende no pueden ser de obligatorio cumplimiento…”.
Manifestó que su representado“…se encontraba cumpliendo funciones en la coordinación de Promotores Sociales Comunitarios, en el eje 1, sin pautar de forma específica y la fecha en que debía entregar los resultados, solicitándose su colaboración para que desempeñase sus funciones como Promotor Social Comunitario, sin señalarle específicamente los mecanismos para la entrega de resultado y controles que llevaba la unidad…”.
Indicó que el Juzgado de Instancia no valoró los documentos cursantes al folio 26 donde se demuestra que su representado “…se encontraba de reposo médico durante el periodo comprendido entre el 16-03-2012 (sic) al 15-04-2012 (sic) y a los folios 32 al 48 del expediente judicial constan los soportes de las actividades cumplidas (…) durante los días 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012…”.
Añadió que no fueron valoradas tanto en sede administrativa, como en sede judicial“…las documentales aportadas (…) no pudiendo pretenderse que a la presentación de informes y de resultados fuere de manera estrictamente formal, pues en ningún momento le fue exigido de esa manera…”.
Manifestó, que “…la Administración Pública, si bien imputó al querellante la causal de inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, no demostró fehacientemente los hechos (…) por cuanto respecto de la lista de asistencia manuscrita presentada como prueba, es deber de su supervisor inmediato verificar la hora de entrada y salida de cada uno de sus trabajadores, lo cual no consta en autos que así fuere, con lo cual carece de veracidad y por tanto no puede ser utilizado a los fines de aplicar una sanción tan severa como lo es la destitución…”.
Indicó que “…existe suficiente documentación que ampara el cumplimiento de las funciones por parte de [su] representado desde el año 2011, sin que la administración le hubiere exigido un comportamiento distinto, antes por el contrario, demostró que cumplió cabalmente con sus funciones durante el lapso que dice que asistió a su puesto de trabajo …” (corchetes de esta Corte)
Alegó, que el A quo “…se contradice al afirmar lo días de las inasistencias cuando consta (…) informes del 30 de mayo de 2012, suscrito por los representante del Consejo Comunal de Alta Vista donde claramente se hace referencia a las actividades cumplidas por nuestro representado durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de mayo de 2012, de igual modo, (…) con el contenido del informe de actividades correspondientes al periodo 01 de junio al 19 de junio de 2012 (…) tampoco quedó fehacientemente demostrado que no presentó los informes, pues como podrá observar se logró conseguir algunos que evidentemente demuestran que sí cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, no pudiéndose pretender imputarle inasistencias al trabajo cuando no estaba obligado a asistir diariamente a la Coordinación…”.
En consecuencia, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la presente apelación y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2014…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando que niega, rechaza y contradice los alegatos de fundamentación de la apelación, ya que el Juzgado A quo se pronunció sobre todos los alegatos formulados por la parte recurrente y valoró los documentos consignados y existentes en el expediente administrativo.
Consideró que “…en la sentencia recurrida, se demuestra, que el sentenciador valoró todas y cada una de las pruebas alegados (sic), en consecuencia queda desvirtuado lo alegado por el accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, le dio pleno valor probatorio a todas las pruebas.…”.
Expresó que “…el apelante en su escrito de fundamentación alega nuevamente sobre el fondo de la controversia, puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo…”.
Finalmente solicitó, que “…se ratifique la decisión dictada en primera instancia y se declare ‘SIN LUGAR’ la apelación interpuesta…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Recurso de apelación Interpuesto:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arles Manuel Pelayo Ortiz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Libertador.
Ahora bien, ajustándonos en el caso en marras, recuerda esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Index Aquo no valoró los documentos cursantes al folio 26 donde se demuestra que su representado “…se encontraba de reposo médico durante el periodo comprendido entre el 16-03-2012 (sic) al 15-04-2012 (sic) y a los folios 32 al 48 del expediente judicial constan los soportes de las actividades cumplidas (…) durante los días 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012…”
Añadió que no fueron valoradas tanto en sede administrativa, como en sede judicial“…las documentales aportadas (…) no pudiendo pretenderse que a la presentación de informes y de resultados fuere de manera estrictamente formal, pues en ningún momento le fue exigido de esa manera…”.
De los argumentos anteriormente explanadas, se infiere que el recurrente denunció el vicio de silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Colegiado destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa del contenido de la denuncia planteada, que el instrumento presuntamente no valorado por el Juzgado de Instancia cursa
al folio 26 del expediente judicial, donde supuestamente se demuestra que su representado “…se encontraba de reposo medico durante el periodo comprendido entre el 16-03-2012 (sic) al 15-04-2012 (sic) y a los folios 32 al 48 del expediente judicial constan los soportes de las actividades cumplidas (…) durante los días 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012…”.
Ante ello y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio denunciado, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien al momento de decidir el fondo del asunto planteado, indicó que “…conviene señalar que fueron aportadas como pruebas en el presente caso informes levantados presuntamente por el hoy querellante en los que se deja constancia de las visitas realizadas y que comprenden los días 1 al 22 de junio de 2012, 15 al 31 de mayo del mismo año…”; igualmente expresó que “… de las documentales presentadas reflejan actividades relacionadas con las gestiones presuntamente desplegadas por éste en el ejerció de sus funciones, de las cuales debió rendir cuenta los días viernes de cada mes a través de informes…”.
De lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento de las referidas documentales realizó un estudio pormenorizado de cada una, pues las mismas resultaban pruebas determinantes para corroborar que efectivamente el recurrente ejercía funciones correspondientes al cargo de Promotor Social, y que además éste tenía la obligación de presentar los informes levantados ante la Administración los días viernes, ya que si bien es cierto que realizó los informes de todas las actividades y visitas realizadas en el eje 1 del sector AltaVista, no es menos cierto que éste debía presentar los mismo ante su Supervisor Correspondiente los días viernes de cada mes.
Ahora bien, en relación a la mencionada prueba cursante al folio 26 del expediente judicial, que supuestamente guarda relación al hecho alegado por la apoderada judicial del recurrente en cuanto a que éste “…se encontraba de reposo medico durante el periodo comprendido entre el 16-03-2012 (sic) al 15-04-2012 (sic)…”, se evidencia que la misma es una copia simple de una Data de Registros de Reposos llevados por la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 8 de junio de 2012, donde se observa que el último reposo consignado por el ciudadano Arles Pelayo fue desde el 16 de marzo de 2012 al 05 de abril de 2012.
Ciertamente, no se desprende del fallo recurrido que el Juzgado de Instancia haya valorado la citada documental, no obstante, de la revisión de dicha de prueba se aprecia que el ciudadano Arles Manuel Pelayo Ortiz, consignó ante la Coordinación de Bienestar Social un último reposo médico con fecha anterior, (desde 16 de marzo de 2012 al 05 de abril de 2012) a la fecha en que incurrió en las faltas del hoy querellante, es por ello que llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente pretenda hacer valer una prueba que no guarda relación con el caso en marras, toda vez que las fechas cuestionadas por el apelante son los días 20, 23, 24, 25, 27 y 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012, y no las expresadas en el Reposo Médico. Por consiguiente, este Órgano Colegiado considera que el Juzgado de Instancia actuó ajustado a derecho al no otórgale valor probatorio a la referida documental por las razones antes expuestas, en consecuencia, la prueba que ciertamente el juzgado de instancia no valoró es intrascendente para el resultado del fallo impugnado y por ello, de conformidad con las premisas antes señaladas sobre el vicio de silencio de pruebas, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el referido vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Siendo ello así y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2014. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLES MANUEL PELAYO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.445.639, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000777
EAGC/5
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
El Secretario Accidental.
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