JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000927
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2015-0122 de fecha 6 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de los recursos funcionariales incoados por los ciudadanos BEVERLY PURROY VÁSQUEZ, YERLIS JOSEFINA ESQUEDA BRITO y EDWIN GERARDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.470.012, 15.954.031 y 12.629.998, respectivamente; asistidos los dos primeros, por los abogados Luis Gonzalo Barrios Patiño y el último de ellos por el abogado Leynel Orlando Pérez García, inscritos dichos abogados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.291 y 124.098, respectivamente; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril del mismo año, por el abogado Marwin De Jesús Gudiño Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.381, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por los referidos ciudadanos.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; ordenándose al respecto la notificación de los ciudadanos Beverly Purroy Vásquez, Yerlis Josefina Esqueda Brito, Edwin Gerardo Rodríguez, de la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas.
El 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; siendo así, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nro. JSCA 2016-0155, de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2015, debidamente cumplida; asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en igual fecha y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al respecto, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Celia Del Valle Figuera, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, consignó instrumento poder.
El 20 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 1º de noviembre de ese mismo año.
El 2 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fechas 13,18 de marzo y 5 de abril de 2013, los ciudadanos Beverly Purroy Vásquez, Yerlis Josefina Esqueda Brito y Edwin Gerardo Rodríguez, interpusieron sendos recursos contenciosos administrativos funcionariales, ante el Juzgado Superior Contenciosos Administrativos del estado Amazonas, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.
El 2 de octubre de 2013, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual ordenó, lo siguiente:
“…se observa que las causas XP11-G-2013-000003, XP11-G-2013-000004 y XP11-G-2013-000005, revisten elementos de conexión previstos en el artículo 52 del Código de procedimiento Civil, de igual manera que no se encuentran inmersos en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de procedimiento Civil; siendo así, y verificadas por este Juzgado que se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es Primera Instancia Contencioso Administrativa; que se han tramitado con idéntico procedimiento, correspondiente al procedimiento previsto para el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...) no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y que las partes fueron citadas para la contestación de la demanda; y en atención a la facultad dada al Juez Contencioso en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) es por lo que resulta forzoso para este Juzgado ORDENAR la ACUMULACIÓN…”.
Al respecto de la anterior decisión, no constata esta Corte que las partes recurrentes se alzaran contra la acumulación ordenada por el Juzgado a quo; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional considera que tal interlocutoria comporta el carácter de cosa juzgada.
En fuerza de lo citado, se verifica que el Juzgado a quo acumuló los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos, sustanciados en los expedientes Nros. XP11-G-2013-000003, XP11-G-2013-000004 y XP11-G-2013-000005; los cuales, se tramitaban en esa Instancia Jurisdiccional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR LA CIUDADANA
BEVERLY PURROY VÁSQUEZ
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Beverly Purroy Vásquez, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes afirmaciones:
Argumentó que: “…ocurro para interponer querella funcionarial contra la decisión dictada por la mayoría calificada de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo, en sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13, de fecha 9 de enero de 2013, donde ordena revocar todos los actos administrativos derivados del proceso de concurso público para [el] ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas…”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró que: “…recibi[ó] en fecha 11 de enero de 2013, por parte de la Directora de Recursos Humanos (...) oficio Nº 007-13 (...) en el cual [le] participan, sin haber anexado el texto íntegro del acto a dicha notificación, la revocatoria del concurso público donde particip[ó] y gan[ó]; que no se previó en el presupuesto para dicho compromiso; que el concurso adolece de vicios de fondo; que hubo discriminación y ventaja debido al vínculo de matrimonio que existe entre mi persona y el Presidente saliente (...) que quedaba excluida de nómina (...) [d]e inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 2013, donde el Juzgado dejó constancia que se encontraba en los Libros de la Secretaría de Cámara Legislativa, el acta No. 04-13, de fecha 9 de enero de 2013, donde textualmente dice: ‘(...) Revocar todos aquellos actos administrativos derivados del proceso del concurso público para ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo del estado Amazonas (...)’…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que: “El Consejo Legislativo del estado Amazonas llamó a concurso público de credenciales, en el cual particip[ó] y gan[ó]. En fecha 23 de noviembre de 2012, procedi[ó] a ir a la entrevista sobre evaluación de credenciales y fu[e] debidamente entrevistada por el jurado, de cuya evaluación fu[e] notificada en fecha 29 de noviembre de 2013 (...) obteniendo una puntuación de 72,50 puntos, que fue la puntuación más alta de todas, calificando para el puesto de abogada IV (...) En esa misma fecha 29 de noviembre de 2012, present[ó] por escrito [la] aceptación al cargo (...) Posteriormente se [le] informó (...) que había superado el periodo de prueba, según oficio Nº 04-12 de fecha 14 de diciembre de 2012 (...) Luego el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas [le] notifica que cumpli[ó] con todos los requisitos constitucionales y legales para ingresar como funcionario de carrera administrativa del Consejo Legislativo del estado Amazonas (...) Tenía un salario de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), según se evidencia de constancia de trabajo (...) Cobr[ó] la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2012. Asimismo, el Consejo Legislativo [le] canceló 21 ticket (sic) de alimentación a treinta y seis bolívares (Bs. 36,00) cada uno”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que: “Estando en [su] sitio de trabajo y cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, [fue] notificada por la Directora de Recursos Humanos (...) que por decisión del Consejo Legislativo del estado Amazonas quedaba excluida de nómina, que la decisión se había tomado en fecha 9 de enero de 2013, en Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13, que se había acordado por mayoría calificada de los legisladores y legisladoras del Consejo Legislativo del estado Amazonas, los cuales habían decidido lo siguiente: 1.- Revocatoria del concurso público en la cual usted participó (...) 2.- Que no se previó en el presupuesto de esta institución dicho compromiso (...) 3.- Que el referido concurso adolece de vicios de fondo, los cuales serán revisados por este Organismo a través del procedimiento correspondiente (...) Que entre los vicios está la situación discriminatoria y ventajista en la cual usted participó, debido al vínculo de matrimonio que existe entre su persona y el presidente saliente (...) queda usted excluida de nómina…”. (Corchetes de esta Corte).
Reclamó, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas no adjuntó a la notificación “…el texto íntegro del acto, en detrimento de [sus] derechos legales y constitucionales, ya que el (sic) artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al establecer que toda notificación debe contener el texto íntegro del acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Reveló que: “[Se] encuentr[a] en total estado de indefensión, por las razones que se exponen (...) 1.- Se revocó el concurso sin haberse abierto el procedimiento administrativo; 2.- al no haber procedimiento no se [le] permitió promover pruebas para comprobar que [su] cargo sí estaba presupuestado; 3.- descono[ce] cuáles son los referidos vicios de fondo a que hace referencia la notificación que se [le] entregó; 4.- de una vez, la decisión califica que entre los vicios hay una decisión discriminatoria y ventajista, debido al vínculo matrimonio que existe entre [su] persona y el presidente, sin darme posibilidad de defensa alguna.”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que: “Del texto íntegro del acto (decisión del Consejo Legislativo del estado Amazonas), se encuentra totalmente inmotivada, no explica los fundamentos facticos (sic) ni jurídicos por el cual se revocó todos los actos administrativos que tienen que ver con el concurso (...) [delatando la] Violación del debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...) [le] condenaron sin antes haber sido oída y vencida procesalmente. Se [le] juzgó administrativamente sin habérse[le] procesado (...) [fue] sacada de nómina (...) dej[ó] de ser funcionaria pública del Consejo Legislativo estado Amazonas, a pesar de haber ganado el concurso, superado el periodo de pruebas y haber sido juramentada como funcionaria pública (...) el Consejo Legislativo debió mantener[le] en el cargo hasta tanto, a todo evento, convocara otro concurso público, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (...) si se comprobase un vicio de tal magnitud que lo inficione de nulidad, vicio que no existe”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que: “…El Consejo Legislativo del estado Amazonas infringió [sus] derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49.1 (...) de la Constitución Nacional y los artículos 9 (...) 49.4 (...) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) así como también los artículos 30 (...) 43 (...) [y] 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que: “PRIMERO: Que el Tribunal se declare competente (...) SEGUNDO: Que la presente querella funcionarial sea admitida (...) TERCERO: Que sea declarada nula la decisión del consejo legislativo del estado Amazonas tomada en Sesión Ordinaria de Cámara No. 04-13 en fecha 9 de enero de 2013, donde ordenó revocar todos los actos administrativos derivados del proceso del concurso para [el] ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo (...) Cuarto: Que se [le] reenganche al cargo de abogado IV y que se [le] paguen los salarios caídos por haber sido separada del cargo y cualquier beneficio laboral que pudiera corresponder[le], incluyendo el aumento salarial que por contratación colectiva le corresponden a todos los funcionarios del Consejo Legislativo del estado Amazonas”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR LA CIUDADANA
YERLIS JOSEFINA ESQUEDA BRITO
El 18 de marzo de 2013, la ciudadana Yerlis Josefina Esqueda Brito asistida del abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, ya identificado, interpuso ante el Juzgado a quo recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, constitutivo de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que: “En el caso sub examine hay violación del derecho a la defensa y del debido proceso (...) ¿cómo se va a revocar un concurso sin la apertura de procedimiento?, [le] condenaron sin antes haber sido oída y vencida procesalmente. Se [le] juzgó administrativamente sin habérse[le] procesado.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó: “…[q]ue el Tribunal se declare competente (...) que la presente querella funcionarial sea admitida (...) [q]ue sea declarada nula la decisión del Consejo Legislativo del estado Amazonas tomada en sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13 en fecha 9 de enero de 2013, donde ordenó revocar todos los actos administrativos derivados del proceso del concurso para [el] ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo (...) [q]ue se [le] reenganche al cargo de abogado IV y que se me paguen los salarios caídos por haber sido separada del cargo y cualquier beneficio laboral que pudiera corresponderme, incluyendo el aumento salarial que por contratación colectiva corresponden a todos los funcionarios del Consejo Legislativo del estado Amazonas…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR EL CIUDADANO
EDWIN GERARDO RODRÍGUEZ
El 5 de abril de 2013, el ciudadano Edwin Gerardo Rodríguez, asistido por el abogado Leynel Orlando Pérez García, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Expuso que: “…se [le] ha violado el derecho a la defensa, así como al debido proceso, ambos establecidos en la Constitución Nacional en el artículo 49 (...) [el] Consejo Legislativo del Estado Amazonas debió mantener[le] en el cargo hasta la realización de un nuevo concurso público…”. (Corchetes de esta Corte).
Peticionó que: “…Que el Tribunal se declare competente (...) que la presente querella funcionarial sea admitida (...) [q]ue sea declarada nula la decisión del Consejo Legislativo del Estado Amazonas tomada en Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13 en fecha 09 de enero de 2013, donde ordenó revocar todos los actos administrativos derivados del proceso del concurso público para [el] ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo (...) [q]ue se [le] reenganche al cargo de analista de finanzas, proyectos y créditos públicos I, que se me cancelen los salarios caídos por haber sido separado del cargo así como que se me cancele cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponde[le], incluyendo el aumento salarial que por contratación colectiva le corresponden a todos los funcionarios del Consejo Legislativo del estado Amazonas…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, dictó sentencia en el presente caso con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) en atención a la sentencia parcialmente trascrita y de la revisión realizada al presente asunto, no se evidencia que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, haya sustanciado previo a la revocatoria del concurso público procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera a los hoy querellantes realizar de manera oportuna su derecho a la defensa con el fin de desvirtuar el presunto vicio de nulidad, es decir, no se evidencia previo a la revocatoria y la exclusión de nómina, que se les haya notificado a los querellantes de la apertura o iniciación del referido procedimiento, en consecuencia a ello, y en corolario a todo lo expuesto, este Juzgador concluye que, en el presente caso sí hubo violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal razón, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la decisión dictada por la mayoría de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo, en sesión ordinaria de Cámara, de fecha nueve (09) de enero de 2013, Acta Nº 04-13, en la cual se revocaron todos los actos administrativos relacionados con el concurso público, donde participaron y resultaron ganadores los hoy querellantes (...) En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia en torno a este acto, en consecuencia, se ordena la reincorporación de los ciudadanos Beverly Purroy, Yerlis Josefina Esqueda y Edwin Gerardo Rodríguez (...) al cargo que venían desempeñando y del cual resultaron ganadores en el referido concurso público, asimismo, se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los pagos por concepto de aguinaldos, bono vacacional, aumento salarial que por contratación colectiva les corresponde, y los intereses moratorios que se hayan generado y se pudiesen generar hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia.”
-VI-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
El 18 de octubre de 2016, la abogada Celia Del Valle Figuera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación que ejerció el abogado Marwin De Jesús Gudiño Granados, en representación del Consejo Legislativo del estado Amazonas, el 29 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, de fecha 11 de noviembre de 2014; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que: “…la actuación de la directiva del Consejo Legislativo se produjo ante la evidente violación de normas presupuestarias que traerían como consecuencia la nulidad absoluta de todo acto que comprometiera el patrimonio del estado sin que se tomara la previsión presupuestaria correspondiente; si el juez de la recurrida hubiere tomado en cuenta tales circunstancias habría tenido que concluir que no existieron las violaciones denunciadas por los recurrentes (...) pero como no lo hizo violó flagrantemente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
Indicó que: “…los querellantes dentro de sus pedimentos no reclamaron pagos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldo o bonificación de fin de año e intereses, sin embargo el juez de la recurrida ordena el pago de esos conceptos que no fueron reclamados, por lo tanto dio más de lo que fue pedido, incurriendo así en el vicio de ultrapetita (...) es evidente que la parte dispositiva de la recurrida, es contradictoria, pues en el punto quinto ordena pagar conceptos que no se reclamaron de manera específica y en el punto sexto niega lo solicitado por la recurrente de que se le cancele cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderle y según lo expuesto en la parte motiva, tal negativa se debe a que de la recurrida considera … ‘que no se pude (sic) pronunciar en relación a una situación genérica o indeterminada, y menos aun (sic) de unos conceptos que no fueron precisados en el desarrollo del juicio…’, por tal razón consideramos que la recurrida adolece del vicio de contradicción.”
Refirió que: “…cuando el juez de la recurrida bajo el argumento de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, además de ordenar la reincorporación de los recurrentes a los cargos de los cuales habría (sic) resultado ganadores con el pago de salarios caídos; ordena cancelarles los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldo viola los artículos 16 y 20 del reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (...) por falta de aplicación, toda vez que el pago de dichos beneficios solo se causa cuando existe prestación efectiva del servicios (sic) (...) en el supuesto negado de que se pudiera considerar procedente la nulidad declarada por la recurrida, el juez que la dictó no podía mandar a pagar dichos conceptos y al hacerlo violó flagrantemente las normas reglamentarias indicadas…”.
Señaló que: “…en los casos de querellas funcionariales donde se ordena la reincorporación del recurrente a su sitio de trabajo con el pago de salario (sic) caídos no es procedente el pago de intereses moratorios, pues se ha considerado que dicho pago tiene carácter indemnizatorio, con lo cual la sola cancelación, sin interés alguno resarce la situación jurídica (...) la recurrida además de ordenar el pago de los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos ha ordenado el pago de los intereses moratorios que hubieren generado hasta la ejecución del fallo; en este sentido (...) rechazo (...) dicha condenatoria; pues en el supuesto negado de que pudiera considerarse procedente la declaratoria de nulidad establecida por la recurrida y la reincorporación de los recurrentes a sus cargos con el pago de los salarios dejados de percibir; ya ha quedado establecido en innumerable (sic) decisiones judiciales que en estos casos no es procedente el pago de intereses moratorios algunos, por ningún concepto…”.
Solicitó en conclusión, que se declarase con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la querella interpuesta.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para dirimir el presente recurso de apelación, previamente efectúa las siguientes disquisiciones:
.-De la apelación:
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante le endilgó al fallo recurrido la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a su juicio, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; asimismo, alegó que la sentencia en alzada padecía del defecto de ultrapetita y contradicción en el dispositivo del fallo.
De igual manera, contempla el escrito de fundamentación de la parte apelante que cuando la recurrida ordenó pagar las vacaciones, el bono vacacional y los aguinaldos, se violentó los artículos 16 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; toda vez, que tales erogaciones solo proceden cuando existe prestación efectiva de servicio.
Añadió, que en los casos funcionariales en los cuales se ordena la reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir no procede acordar el pago de intereses moratorios; pues, se ha considerado que dicho pago tiene carácter indemnizatorio, con lo cual la sola cancelación, sin interés alguno resarciría la situación jurídica afectada.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer los vicios denunciados con fundamento en las siguientes motivaciones:
.-Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Denunció, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que: “…se evidencia que la actuación de la directiva del Consejo Legislativo se produjo ante la evidente violación de normas presupuestarias que traerían como consecuencia la nulidad absoluta de todo acto que comprometiera el patrimonio del estado sin que se tomara la previsión presupuestaria correspondiente; si el juez de la recurrida hubiere tomado en cuenta tales circunstancias habría tenido que concluir que no existieron las violaciones denunciadas por los recurrentes (...) pero como no lo hizo violó flagrantemente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
Como se observa, la parte apelante denunció que la sentencia recurrida no consideró que el Consejo Legislativo del estado Amazonas actuó legalmente al revocar “…todos aquellos actos administrativos derivados de (sic) proceso de Concurso Público para ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas”; pues, el fundamento de tal resolución residía en que estos concursos, a su criterio, violentaban normas presupuestarias del estado Amazonas.
Al respecto, esta Corte observa que al folio 14 de la pieza Nº I del expediente principal riela Acta de Sesión del Consejo Legislativo del estado Amazonas Nº 04-13 de fecha 9 de enero de 2013, en la cual se acordó como parte de la Agenda del Día de esa sesión, lo siguiente:
“2.- Revocar Resolución Nº 44-12 de fecha 07 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 045 Ordinario, de fecha 22 de septiembre de 2012, donde ordena a la Dirección de Recursos Humanos a la ejecución de todo lo concerniente a (sic) Concurso Público para ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo el (sic) Estado Amazonas. 3.- Revocar Reglamento sobre Concurso Público para Cargos de funcionarios y funcionarias públicos de carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 17 de septiembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 045 Ordinario, de fecha 22 de septiembre de 2012. 4.- Revocar todos aquellos actos administrativos derivados de (sic) proceso de Concurso Público para ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas 5.- Revocar Resolución Nº 53-12, de fecha 24 de octubre de 2012, donde se reforma parcialmente el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas publicado en Gaceta Oficial Nº 048 Ordinario, de fecha 08 de diciembre de 2012. 6.- Someter a consideración la Reforma Parcial de la Estructura Organizativa del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. 7.- Revocar la Resolución Nº 36-12 de fecha 18 de julio de 2012, donde se reforma la Estructura Organizativa del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.”
En esta sesión Nº 04-13 de fecha 9 de enero de 2013, que consta en el folio 24 pieza I del expediente principal, se insistió sobre la conformidad a derecho de los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Agenda del Día, solo intervino el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, exponiendo entre otras cosas, que:
“…de verdad fue manejado de manera muy apresurada, fue manejado con la intención precisamente de tratar de dar la legalidad a unas (sic) serie de ingresos que por supuesto no tenían caridad (sic) dentro del Consejo Legislativo pero más allá de esto bajo el argumento de regularizar una situación surge nuevamente el tema de la disponibilidad presupuestaria y financiera nosotros estamos arrancando este año con un déficit de casi un Millón Doscientos Mil Bolívares fuertes déficit con respecto de lo que es gastos de personal, por ejemplo en caso de los Legisladores que no tienen previsto dentro del presupuesto de lo que es pago de aguinaldos hasta el nueve del mes de Septiembre de este año y llega pagar quincena y eso por supuesto tiene que ver con estos ingresos que se hicieron que alcanza casi el millón de Bolívares, el millón de Bolívares (sic) que ingresa de manera irregular y la persona que definitivamente no estaban (sic) dentro de la nómina del Consejo Legislativo, no se previó en ningún momento dentro del Plan Operativo del año pasado la realización de un concurso, ni mucho menos se previó el pago de las personas que van a ingresar, hay que recordar que mucho (sic) de ellos eran, funcionarios que ingresaron eran (sic) personal de confianza y personal directivo y otros incluso ni siquiera estaban aquí y además tienen la afinidad de consanguinidad con el presidente saliente, situación por supuesto que van (sic) a ser debidamente investigada, se va abrir la respectiva averiguación administrativa no solamente para determinar la responsabilidad repito, sino también desde el punto de vista administrativo, sino también (sic) desde el punto de vista funcionarial, porque funcionarios involucrados dentro del concurso eran quienes manejaban las direcciones y eran los mismo (sic) que estaban haciendo el concurso llevando de (sic) todo el proceso de concurso para el ingreso de funcionarios aquí, y de hecho ellos fueron mismos (sic) beneficiados con esto (sic) concurso, siendo ellos Juez y parte durante todo el proceso, entonces que, hay que determinar las responsabilidades funcionariales y proceder por supuesto de acuerdo establece (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Reglamentos Interior y Debates de este Consejo Legislativo…”
Al respecto, de la violación de normas legales relacionadas con el presupuesto asignado al Consejo Legislativo del estado Amazonas en la realización de los concursos públicos en cuestionamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas el 11 de noviembre de 2014, estableció para resolver el caso sometido a su Jurisdicción, que:
“…la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo está incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse (...) de la revisión realizada al presente asunto, no se evidencia que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, haya sustanciado previo a la revocatoria del concurso público procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera a los hoy querellantes realizar de manera oportuna su derecho a la defensa con el fin de desvirtuar el presunto vicio de nulidad, es decir, no se evidencia previo a la revocatoria y la exclusión de nómina, que se les haya notificado a los querellantes de la apertura o iniciación del referido procedimiento, en consecuencia a ello, y en corolario a todo lo expuesto, este Juzgador concluye que, en el presente caso sí hubo violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso (...).”
De la lectura del extracto anterior, correspondiente a la sentencia recurrida en apelación, se constata que el Juzgado de Instancia consideró suficiente para estimar con lugar la pretensión funcionarial esgrimida por los ciudadanos Beverly Purroy Vásquez, Yerlis Josefina Esqueda Brito y Edwin Gerardo Rodríguez, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, no sustanció el debido procedimiento que permitiera la defensa con alegatos y pruebas de los accionantes.
Ello así, observa esta Corte, que en el folio 10 del expediente principal en su primera pieza, cursa el oficio Nº 007-13 de fecha 11 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en el cual se le notificó a la ciudadana Beverly Purroy Vásquez, que:
“Reciba un cordial saludo; sirva la presente para comunicarle que en fecha 09 de enero de 2013, en Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13, se acordó por Mayoría Calificada de los Legisladores y Legisladoras de este Consejo Legislativo, la revocatoria del Concurso Público en el cual usted participó, debido a que no se previó en el presupuesto de esta institución dicho compromiso, además el referido concurso adolece de vicios de fondo, los cuales serán revisados por este organismo a través del procedimiento correspondiente, en el cual se respetarán las respectivas garantías constitucionales (...) entre los mencionados vicios está la situación discriminatoria y ventajista en la que usted participó, debido al vínculo de matrimonio que existe entre su persona y el presidente saliente (...) En razón de lo expuesto, usted queda excluida de nómina pudiendo ser tomada en el futuro una vez que se cuente con los recursos presupuestarios y financieros…”
Con la misma fecha y en actos similares, el Consejo Legislativo del estado Amazonas notificó la revocatoria de los concursos públicos y exclusión de la nómina de los también accionantes ciudadanos Yerlis Josefina Esqueda Brito y Edwin Gerardo Rodríguez; es de subrayar, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas reitera aquí que existe una condición personal discutible de matrimonio entre la persona de la ciudadana Beverly Purroy Vásquez y el Presidente saliente del Consejo Legislativo.
Ello así, esta Corte constata que la sentencia recurrida consideró como punto determinante para su fallo el hecho que el Órgano Administrativo se excedió al aplicar el mecanismo administrativo de autotutela consistente en la anulación unilateral de los actos administrativos relacionados con los concursos, por presentar vicios de orden público.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que aunque la denuncia efectuada sobre la situación de orden público que afectó la realización de los concursos públicos debe ser revisada de alguna forma a los fines de determinar la conformidad a derecho de estos concursos y ajustarlos a la normativa presupuestaria del caso, existe una situación prelativa ante esta circunstancia y es que el procedimiento efectuado para determinar la alegada violación de ese orden público presupuestario por parte de los concursos, debía establecerse a través de un procedimiento contradictorio que permitiera a los interesados legítimos afectados alegar y probar, logrando así la válida autotutela administrativa, más si existían motivos y señalamientos personales adicionales, como que supuestamente una de las accionantes era la esposa del Presidente Saliente del Consejo Legislativo del estado Amazonas; siendo así, esta Corte entra a revisar la conformidad a derecho del procedimiento empleado por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, a través del cual revocó los actos administrativos relacionados con los concursos públicos realizados.
.-De la autotutela administrativa:
En ese sentido, se evidencia del extracto del fallo citado que éste descansa únicamente sobre la visión jurisprudencial que deviene de la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, impediría en principio la potestad de autotutela administrativa indiscriminada; por lo que, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Esta Corte estima que la actuación del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debió ceñirse en aplicación del mecanismo de autotutela administrativa, a garantizar preliminarmente mediante el procedimiento administrativo correspondiente los derechos constitucionales atribuidos a los ciudadanos accionantes.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas; tal potestad, es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: a) potestad revocatoria, b) potestad convalidatoria, c) potestad de anulación y d) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos; por lo que, la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, las cuales, reiteramos, son que el acto no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular; de allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Conforme a lo anterior y como quiera que se demostró en el presente expediente, al no controvertírsele, que los funcionarios Beverly Purroy Vásquez, Yerlis Josefina Esqueda Brito y Edwin Gerardo Rodríguez, participaron en el concurso público tramitado por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, que asimismo resultaron ganadores y en consecuencia fueron ingresados a la nómina del accionado como personal de carrera; que mediante Sesión Ordinaria de Cámara del Consejo Legislativo del estado Amazonas Nº 04-13 de fecha 9 de enero de 2013, se revocaron todos los actos concernientes a la realización de los concursos públicos y que mediante Oficios Nros. 007-13, 009-13 y 010-13 de fechas todos 11 de enero de 2013, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del accionado, se excluyó de nómina a los accionantes.
Aunado a ello, no se desprende de las actas procesales la realización del procedimiento correspondiente a la revocatoria de los actos administrativos que crearon derechos a favor de los accionantes; se constata asimismo, que la exclusión de nómina señalada ocurrió en fecha 11 de enero de 2013.
Igualmente, se constata que la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del estado Amazonas en la que revocó todos los actos administrativos relativos al concurso público fue efectuada en fecha 9 de enero de 2013; por lo que, esta Corte concluye que no se efectuó el debido procedimiento para revocar el nombramiento por concurso como funcionarios de carrera de los accionantes y su posterior exclusión de nómina; ocurriendo en este caso, que no se les permitió a los afectados tener conocimiento de la situación y ejercer su derecho a la defensa; esto, en razón de que la nulidad o revocatoria por autotutela de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos choca con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales generadas, al no instaurar un procedimiento administrativo que permita al interesado exponer su defensa y sus pruebas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuxi Peñalosa Bastos, en los términos siguientes:
“… tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa (...) en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.”
De la sentencia citada se colige, que los actos administrativos en caso de que hayan constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirán para su revocatoria de un procedimiento con audiencia del interesado lesionado por efectos de la revocatoria declarada; constatándose asimismo que los actos revocados habían generado derechos subjetivos a los accionantes, desde el punto de vista socioeconómicos, entre otros.
De esta manera, esta Corte considera entrando a resolver el punto relativo a la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por la parte apelante, que aún cuando el fallo recurrido no valoró el argumento interpuesto relativo a la falta de disponibilidad presupuestaria de los cargos en cuestión del análisis ut supra practicado por esta Corte se desprende que aun siendo fehaciente tal falta de disponibilidad presupuestaria, esta debió ventilarse en un procedimiento administrativo ad hoc, que permitiera la defensa de los accionantes; por cuanto estos, ya contaban con derechos subjetivos oponibles al Consejo Legislativo del estado Amazonas; por ende, se desestima la denuncia relativa a la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara IMPROCEDENTES las denuncias relativas a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y confirma la sentencia apelada, en lo que respecta a la nulidad de la decisión “tomada por la mayoría de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo, en sesión ordinaria de Cámara, de fecha nueve (09) de enero de 2013, Acta Nº 04-13, en la cual se revocaron todos los actos administrativos relacionados con el concurso público, donde participaron y resultaron ganadores los hoy querellantes”. Así se declara.
.-De los beneficios reclamados por la declaratoria de la nulidad de la sesión ordinaria de Cámara de fecha 9 de enero de 2013, Acta Nº 04-13:
Expuso la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que “…los querellantes dentro de sus pedimentos no reclamaron pagos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldo o bonificación de fin de año e intereses, sin embargo el juez de la recurrida ordena el pago de esos conceptos que no fueron reclamados, por lo tanto dio más de lo que fue pedido, incurriendo así en el vicio de ultrapetita…”.
Al respecto, estableció el fallo apelado en su dispositivo, que:
“…CUARTO: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos Beverly Purroy, Yerlis Josefina Esqueda y Edwin Gerardo Rodríguez (...) al cargo que venían desempeñando y del cual resultaron ganadores en el referido concurso público. QUINTO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los pagos por concepto de aguinaldos, bono vacacional, aumento salarial que por contratación colectiva les corresponde, y los intereses moratorios que se hayan generado y se pudiesen generar hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia. SEXTO: Se NIEGA el pedimento planteado, en lo que respecta al alegato de los querellantes; en el cual solicitan ‘…se les pague cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderles…”
De la cita anterior se constata claramente, que adicional a los sueldos dejados de percibir, la sentencia apelada acordó a favor de los querellantes los aguinaldos, bono vacacional, aumento salarial por contratación colectiva y los intereses moratorios generados hasta el momento de la ejecución de la sentencia.
Al respecto, de la lectura de los pedimentos efectuados por los querellantes se puede constatar que estos reclamaron mutatis mutandi en sus respectivos libelos de la querella, que:
“…se me reenganche en el cargo (...) se me cancelen los salarios caídos por haber sido separado del cargo (...) [y] cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderme, incluyendo el aumento salarial que por contratación colectiva les corresponden (sic) a todos los funcionarios del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, como se verifica de la cita anterior la reclamación de los accionantes giró en torno a los sueldos dejados de percibir, sin incluir en ella ningún otro estipendio proveniente de la relación funcionarial.
En consecuencia de lo antes establecido, esta Corte considera pertinente advertir que el vicio de ultrapetita; esto es, cuando la sentencia concede más de lo pedido, ha sido categorizado por las leyes y la Jurisprudencia patria; así, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
[...Omissis...]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”
Como se colige de lo trascrito, la sentencia será nula de conformidad con el artículo 244 eiusdem cundo contenga ultrapetita.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1585 de fecha 26 de septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A. contra el Fisco Nacional, en relación al vicio de ultrapetita ha señalado, que:
“…la sentencia (...) debe resolver en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad (...) Esta infracción se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio en lo material cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (...) En lo que respecta a la incongruencia positiva, ésta se presenta bajo dos modalidades, a saber (...) a) Ultrapetita: (...) el vicio de ultrapetita ocurre cuando en su sentencia el juez se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes lo han planteado (...) De lo anteriormente expuesto se colige que el juez en su fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos.”
De la trascripción efectuada, se constata que cuando la sentencia concede una cosa no reclamada, incurre en el vicio de anulación de ultrapetita; pues, debía limitarse al thema decidendum; esto es, lo sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las pruebas ofertadas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado el asunto a resolver.
Ello así, estima esta Corte que la recurrida se extralimitó al conceder a los querellantes los conceptos correspondientes a “…los pagos por concepto de aguinaldos, bono vacacional (...) y los intereses moratorios que se hayan generado…”; pues, no fueron solicitados en el libelo de la querella por los peticionantes, como se mostró; por lo que, sí se verificó el vicio de ultrapetita en lo que respecta a esos beneficios y por ello, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.
En cuanto a los recurso contencioso administrativo funcionariales, en estos se peticionó el pago de otros beneficios laborales que les correspondiera a los accionantes; lo cual, expresa una petición de carácter genérico; pues, no establece concretamente lo que se pretende; siendo así, se niega tal petición. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por cuanto la sentencia recurrida concedió beneficios a los querellantes que no fueron solicitados en los respectivos libelos de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, incurriendo así en el vicio de ultra petita; asimismo, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en relación al pago de “…aguinaldos, bono vacacional (...) y los intereses moratorios que se hayan generado…”; CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto a la reincorporación a los cargos que ejercían los accionantes o a uno de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación de la exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación con las variaciones experimentadas por aquél y asimismo, se declaran, PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos administrativos funcionariales deducidos, negándose el pago de los otros beneficios laborales reclamados.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por el abogado Marwin Gudiño Granados, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos BEVERLY PURROY VÁSQUEZ, YERLIS JOSEFINA ESQUEDA BRITO Y EDWIN GERARDO RODRÍGUEZ, ya identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo relativo a conceder a los querellantes la reincorporación a los cargos que ejercían o a uno de similar jerarquía, con el subsecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas.
4.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto a la concesión de los beneficios reclamados de “… pagos por concepto de aguinaldos, bono vacacional (...) y los intereses moratorios que se hayan generado…”.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos administrativos funcionariales deducidos; en este aspecto, se niega el pago de otros beneficios laborales reclamados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS A. PINO J.
EAGC/10
Exp. AP42-R-2015-000927
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017) siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- _________.
El Secretario Accidental.
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