JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000093
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1391 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ CABRERA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.874.178, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, asimismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; en esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 17 de abril de 2016, inclusive, hasta el 20 de abril de 2016, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento y la reasignación de ponencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo del 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observó que en fecha 21 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el 17 de febrero de 2016, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 20 de abril de 2016, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “…17 y 18 de febrero y 1, 2, 3, 8 de marzo y 12, 13, 14 y 20 de abril de 2016…”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Conforme a ello y en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto se haya vulnerado algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ CABRERA NATERA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000093
EAGC/8

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.