JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000737
En fecha 15 de diciembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1673-C de fecha 1º de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.983, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 15 de noviembre del mismo año, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
El 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 31 de enero de 2017, se recibió del abogado Jesús Alberto Gomes Correia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.266, actuando como apoderado judicial del querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 15 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el mismo, venció el 23 de febrero de 2017.
En esa misma fecha, se dejó constancia por auto expreso de la recepción del oficio Nº 096-C de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa; asimismo, se ordenó agregarlo a las actas procesales y abrir la correspondiente pieza separada.
En igual fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 1º de marzo de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Juan Bautista Romero, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, ya identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “…ocurr[e] para interponer la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR ANTE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DISFRUTE DE LA JUBILACIÓN, AL SALARIO JUSTO, AL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que el “…16 de septiembre de 1978 [se] inici[ó] en la carrera administrativa funcionarial, por haber ingresado en el cargo de AVALUADOR DE INMUEBLE I del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), en la ciudad de Caracas (...) cargo que desempeñ[ó] hasta el 02 de de febrero de 1981, donde acumul[ó] dos (2) años y cinco (5) meses; luego en fecha 01 de enero de 1981 [se] desempeñ[ó] en el cargo de ECONOMISTA JEFE I del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hasta el 18 de noviembre de 1981, donde acumul[ó] un tiempo de servicio de once (11) meses; posteriormente en fecha 10 de diciembre de 1981, ingres[ó] en el cargo de INGENIERO ENCARGADO DE ESTUDIO CATASTRAL, en la empresa OPTIMIZA C.A. (...) hasta el 25 de abril de 1983, donde acumul[ó] un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días; así en fecha 01 de julio de 1983, ingres[ó] como INGENIERO GEODESTA III en EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) (...) hasta el 17 de febrero de 1985, donde acumul[ó] un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró que “…en fecha 01 de septiembre de 1987, [se] desempeñ[ó] en el cargo de INGENIERO INSPECTOR en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.) en el estado Nueva Esparta, hasta el 31 de diciembre de 1988, donde acumul[ó] un (1) año y (4) meses; luego en fecha 16 de mayo de 1989, comen[zó] a desempeñar[se] en el cargo de Coordinador para el Estado (sic) Nueva Esparta, en la empresa FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA ESTRUCTURA MÉDICO ASISTENCIAL PARA LA SALUD PÚBLICA (FIMA) (...) hasta el 08 de agosto de 1994, donde acumul[ó] cinco (5) años y tres (3) meses; Posteriormente ingres[ó] el 08 de marzo de 1996 en el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO en la empresa HOTEL CORPORATION ‘L’, hasta el 09 de enero de 1997, donde acumul[ó] 10 meses, por último el 01 de enero de 2002, ingres[ó] al cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (...) hasta el 15 de noviembre del 2013, donde acumul[ó] 11 años y 14 días de servicios (...) devengando como último salario la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7195.95)…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que “…en el desempeño de este último cargo (...) en virtud de (i) cotizar en [su] salario mensual bajo el renglón denominado ‘pago de pensiones y jubilaciones’, aunado al hecho de que (ii) poseía más de sesenta (60) años de edad en concordancia con que [su] tiempo ininterrumpido de servicios era de 25 AÑOS, 6 MESES Y 11 DÍAS, por disposición del ciudadano ALCALDE (...) cumpliendo con las revisiones de rigor y el asesoramiento del departamento de recursos humanos y legal respectivo, se acordó a [su] favor por ser procedente ‘[su] jubilación como funcionario de carrera’ la cual se plasmó en RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA [su] JUBILACIÓN…”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó que “…se dictaminó (resolvió) unilateralmente sin ser llamado, sin oír[lo], sin ejercer [su] derecho a la defensa y de esta manera defender el acto jurídico válido que pudiere permitir[le] ejercer el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, sin importar los efectos dañinos o gravosos de dejar[lo] sin el único bien que permite obtener los alimentos (...) la (...) ALCALDESA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, orden[ó] suspender[le] ‘abruptamente’ el pago de [su] salario mensual, toda vez que NO [LE] FUE DEPOSITADA en [su] cuenta nómina el pago a contar de la segunda quincena de enero del 2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (...) DICTA LA RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA [SU] JUBILACIÓN COMO EMPLEADO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS…”. (Corchetes de esta corte).
Enfatizó que “…la presente resolución se dictó con efectos retroactivos, porque el contenido fue aplicado a priori, con antelación desde el 16 de enero del 2014, una suerte de ‘retroactividad’, lo cual también es ilegal y subvierte normas de rango constitucional, aparte de ser ‘contrario a derecho, es un ‘abuso de autoridad’ (...) la decisión que acuerda la revocatoria de [su] condición de jubilado es nula de nulidad absoluta al ser dictado de forma ilegal (...) con pretendidos efectos retroactivos…”.•(Corchetes de esta Corte).
Reseñó que “…ante la violación de los derechos constitucionales deb[e] solicitar (...) por demostrar fehacientemente el buen derecho y lo gravoso de la medida adoptada se sirva acordar a [su] favor AMPARO CAUTELAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 y se [le] restituyan los pagos del salario quincenal a contar del 30 de enero de 2014, inclusive en [su] condición de jubilado…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó se “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA [SU] JUBILACIÓN (...) REINCORPORADO AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (...) como consecuencia a [su] incorporación al cargo de DIRECTOR GENERAL (...) SE ORDENE SE [LE] CANCELEN [sus] SALARIOS COMO JUBILADO SUSPENDIDOS DESDE EL 15 DE ENERO DEL 2014 HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLA EL PAGO (...) tomando en cuenta todos los aumentos o incrementos que han decretado u autorizado en ese período por lo que pido se ordene una experticia complementaria del fallo (...) se acuerde adicionalmente el pago de los intereses de mora causados (...) se acuerde la indexación del monto definitivo a cancelar (...)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de enero de 2017, la parte querellante a través de su representante judicial, abogado Jesús Alberto Gomes Correia, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación con apoyo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que “…la sentencia conculca, lesiona y violenta los más fundamentales derechos (...) ya que esta al igual que la Resolución ABMP NRO. 232/10/2013, de fecha: 15 de noviembre de 2013; la cual fue anulada por la Resolución ABMP Nº 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014; ambas pronunciadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS; se encuentran afectas (sic) del Vicio de Nulidad Absoluta, pues en todo caso se infringen los Artículos 25 y 89 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) por violentar y menoscabar los derechos de [su] representado (...) al momento de revisar el Acto Administrativo contenido en la Resolución NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO 232/10/2013 QUE DECLARABA SU JUBILACIÓN COMO EMPLEADO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS; no se ajustaba a derecho, tan es así, que al momento de revisar el Acto Administrativo anulado, no se detienen a considerar (...) si había cumplido con los requisitos de 25 años de servicios, concluyendo caprichosamente que no era de esa manera; ya que conforme a los servicios, solo tendrían aplicación aquellos años prestados para la Administración Pública hasta el mes de octubre de 2013; de allí, que solo la cantidad de 21 años y 7 meses con 64 AÑOS DE EDAD, a su entender requisitos concurrentes, lo cual no es así; como ha quedado expuesto en la presente fundamentación, tanto en las normas invocadas como en los elementos de hecho fundamentados”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…[su] representado NO HA RENUNCIADO AL CARGO, tampoco considera que HA SIDO REMOVIDO O DESTITUIDO, en consecuencia por ambos supuestos, si en cualquier efecto, era procedente anular el acto de su jubilación; se debía reconsiderar en base a los PRINCIPIOS DEL IN DUBIO PRO-OPERARIO y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (...) [al] concederle una JUBILACIÓN ESPECIAL, porque cumplía sobradamente los requisitos para su procedencia o en defecto de ello; violentar sus derechos Constitucionales y volver el querellante a su estado original laboral, es decir; reincorporado al cargo de DIRECTOR, para luego proceder a su remoción previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mal podría dar por terminada la relación de trabajo bajo la argumentación de que no era jubilable a su entender, por el contrario, debió declarar parcialmente con lugar la acción propuesta; y en todo caso (...) proceder a ANULAR LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA SU JUBILACIÓN”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…la sentencia in comento; infringe y cercena los derechos de [su] representado, en el sentido de quebrantar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD de los DERECHOS LABORALES, previsto en el Artículo 89 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo evidente entonces; como se pretende fundamentar la eficacia legal del acto mediante el cual se revoca el beneficio de la JUBILACIÓN (...) con fundamento a la aplicación de normas que no favorecen al trabajador y desaplican aquellas que sí lo benefician, como consecuencia de ello…”. (Corchetes de esta Corte).
Ponderó que “…la sentencia viola las normas previstas en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; asimismo, infringe el contenido del Párrafo Único del Decreto Nº 1.253 de fecha: 19 de marzo de 2001; normas que advierten, el Vicio de Error de Interpretación del Juzgado A quo; cuando niega la aplicación de normas vigentes que favorecen la procedencia del Beneficio de la Jubilación para [su] representado, y aplican falsamente una norma como elemento determinante de la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “…la recurrida (...) yerra al interpretar el contenido del acto o RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO. 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA SU JUBILACIÓN (...) al considerar que actuó ajustada a derecho al momento de revisar el Acto Administrativo anulado, cuando [su] representado había cumplido con los requisitos de (25) años de servicios, desaplica esta norma, concluyendo que no se aplicaba el tiempo de servicio que se suma (...) por los meses siguientes a su JUBILACIÓN, incurriéndose en FALSA INTERPRETACIÓN…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación como medio de gravamen:
Preliminarmente, esta Corte observa que en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente no le atribuyó vicio alguno al fallo impugnado de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en este sentido, esta Corte ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia recurrida, se impone una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta lícito entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
-De la causa en apelación:
Refirió la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que:
“…se advierte que la sentencia conculca, lesiona y violenta los más fundamentales derechos (...) ya que esta al igual que la Resolución ABMP NRO. 232/10/2013, de fecha: 15 de noviembre de 2013; la cual fue anulada por la Resolución ABMP Nº 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014 (...) se encuentran afectas (sic) del Vicio de Nulidad Absoluta, pues en todo caso se infringen los Artículos 25 y 89 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De lo cual se constata, que la accionante delató la incursión de la sentencia apelada en el vicio de violación de derechos fundamentales.
Asimismo, denunció la parte querellante en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, en relación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecidos constitucionalmente, lo siguiente:
“…esa condición de empleado jubilado fue repentinamente INTERRUMPIDA EN FORMA ILEGAL Y SIN HABER UNA MOTIVACIÓN JURÍDICA O LEGAL, ya que se dictaminó (resolvió) unilateralmente sin ser llamado, sin oír[lo], sin ejercer [su] derecho a la defensa y de esta manera defender el acto jurídico válido que pudiere permitir[le] ejercer el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, sin importar los efectos dañinos o gravosos de dejar[lo] sin el único bien que permite obtener los alimentos (...) la (...) ALCALDESA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, ordena suspender[le] ‘abruptamente’ el pago de [su] salario mensual, toda vez que NO [LE] FUE DEPOSITADA en [su] cuenta nómina el pago a contar de la segunda quincena de enero del 2014…”.
Al respecto, la sentencia apelada de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró lo siguiente:
“(...) se verifica que para el momento que al actor le fue otorgada la jubilación contaba con 64 años de edad, pero sólo había prestado 21 años y 7 meses de servicio para la Administración Pública, no cumpliendo así con uno de los requisitos concurrentes para gozar de una jubilación ordinaria, y comprobándose de esta manera que tal como fue afirmado por la Administración en la Resolución que anuló el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la misma había sido otorgada bajo un falso supuesto, al haber señalado que el actor contaba ya con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, situación está que no fue desvirtuada ante esta instancia. (...) tal como fuera afirmado por la Administración en la Resolución N° 039/01/2014 impugnada en el presente juicio la Resolución N° 232/10/2013 mediante la cual le fue otorgada la jubilación de gracia al hoy querellante adolece del vicio de falso supuesto, vicio de nulidad relativa, aunado al hecho que el Alcalde no tenia facultad alguna para otorgar jubilaciones de gracia o especiales, siendo ello un vicio de nulidad absoluta del acto (...) la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, al percatarse de tales vicios de nulidad absoluta y relativa de los cuales adolecía la Resolución Nº ABMO N° 232/10/2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, tenía la potestad plena de anular la misma con base a la ya mencionada autotutela administrativa, sin que ello significara violación de los derechos adquiridos de la recurrente, al trabajo o a la jubilación, ni abuso de autoridad, debido proceso o derecho a la defensa, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos, en consecuencia, se declara ajustada a derecho la Resolución Nº ABMP N° 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014 ….”.
De la cita anterior se desprende, que la sentencia recurrida con base en el principio de autotutela declaró sin lugar la querella interpuesta, pues, a su juicio, el Ente municipal tenía tal potestad de anulación y además el acto que concedió la jubilación se encontraba viciado de nulidad absoluta y en consecuencia, no era capaz de generar derechos a su beneficiario.
Ahora bien, cursa en los folios 7 y 8 del presente expediente judicial, como documento fundamental de la querella, copia de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante la cual se le concedió al querellante el beneficio de jubilación; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nº ABMP-232/10/2013
Yo, JESÚS RAMÓN MATA VELÁSQUEZ (...) en uso de las facultades y atribuciones que me confieren los Artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Numerales 1, 2, 3 del Artículo 88 y el Numeral 5 del Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...Omissis...)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano que a continuación se señala: JUAN BAUTISTA ROMERO (...) ya cumplió 25 años y 07 meses ejerciendo su labor en la Administración Pública, le confiere la facultad Constitucional a solicitar y como en efecto lo hace, mediante escrito formal con sus respectivas pruebas, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres (...).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se Otorga la JUBILACIÓN COMO UN DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL POR VÍA DE GRACIA, al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (...) quien cumple con los extremos legales y recurrentes (sic) exigidos por la ley que rige la materia, tal beneficio es del Cien Por Ciento (100%) de su Sueldo Base, como Director General…”.
De la cita parcial de la Resolución Nº ABMP-232/10/2013 publicada en Gaceta Municipal el 15 de noviembre de 2013, dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, se constata que este beneficio le fue otorgado al mencionado ciudadano por ‘Vía de Gracia’; no obstante, la Alcaldía aclara que tal beneficio se concedió por solicitud interpuesta por el beneficiario y en vista que cumplió con los requisitos concurrentes que exige para su otorgamiento la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En cuanto a la “Vía de Gracia” para conceder el beneficio de jubilación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Mario Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, declaró que:
“(...) ¿Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por ‘vía de gracia’? Aquélla que por circunstancias muy especiales (...) es concedida (...) sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento...”.
De la cita anterior, se constata que la jubilación concedida por “Vía de Gracia” es una jubilación especial, concedida por esto, sin llenar los requisitos establecidos en la Ley respectiva, lo que también supone una causa justificatoria para su concesión y un procedimiento ad hoc.
Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2014, se publicó en Gaceta Municipal la Resolución Nº ABMP-00039-2014 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del estado Monagas, la cual establece que:
“RESOLUCIÓN Nº ABMP-Nº-039/01/2014
RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP Nº 232/10/2013 DE JUBILACIÓN DEL CIUDADANO JUAN ROMERO.
(...Omissis...)
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hizo revisión de Oficio de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013 de Fecha 15 de Octubre de 2013 publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 497 de fecha 15 de Noviembre de 2013, cotejada con el expediente administrativo del Ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (...) arrojando lo siguiente: Se relaciona una Antigüedad en la Administración Pública por veinticinco (25) Años y siete (7) meses de servicio, encontrándose soportado solo 18 años de servicios en la administración Pública, lo cual indica que la referida resolución se argumentó bajo un falso supuesto (...) Que la Jubilación de Gracia es solo facultad Expresa del Presidente de la República.
(...Omissis...)
CONSIDERANDO
Que la Resolución ABMP Nº 232/10/2013, carece de motivación y fundamentación legal que justifique la Jubilación Otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la Nulidad Absoluta de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación y fundamentación legal que justifique la jubilación otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar SIN EFECTO la Resolución ABMP Nº 232/10/2013, de fecha 15 de Octubre de 2013…”.
De la cita expuesta parcialmente, se colige que la Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas anuló mediante el principio de autotutela la Resolución Nº ABMP Nº 232/10/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, a través de la cual ese Municipio le acordó el beneficio de jubilación especial al ciudadano Juan Bautista Romero, ya identificado, sobre la base que el beneficio de jubilación especial lo otorga el Presidente de la República y que tal otorgamiento carecía de motivación y fundamentación.
Sobre este particular, del principio de autotutela, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas; tal potestad, es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: a) potestad revocatoria, b) potestad convalidatoria, c) potestad de anulación y d) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Del contenido de la citada normativa se infiere, que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera, que la potestad revocatoria se establece con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que, la posibilidad de revocar en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos son que el acto no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular; de allí que, la Ley prohibió en forma absoluta la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de esta.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada; la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que, tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior y como quiera que se demostró en el presente expediente que el acto ABMP Nº 232/10/2013 por medio del cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Bautista Romero, generó derechos e intereses subjetivos a su favor; esta Corte, tal como se ha venido precisando, rechaza que la Administración haya revocado su propio acto, sin que para ello permitiera al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su derecho a la defensa; esto, en razón de que la nulidad absoluta por autotutela de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos choca con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales generadas, al no instaurar un procedimiento administrativo que permita al interesado exponer su defensa y sus pruebas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2001 de fecha de 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuxi Peñalosa Bastos, en los términos siguientes:
“(…) tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
(...) es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso esta Corte reitera que se desprende del examen del expediente administrativo y del texto de la Resolución Nº ABMP Nº 039/01/2014 que declaró la nulidad absoluta de la jubilación otorgada al ciudadano Juan Bautista Romero, que la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas no le sustanció el debido procedimiento al querellante a los fines de anular el beneficio mencionado; por lo que, esta Corte declara CON LUGAR la apelación deducida y REVOCA la sentencia apelada; la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución que anuló el beneficio de jubilación otorgado.
.-Actuación de oficio:
Dentro de este contexto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apuntar que la parte recurrente solicitó en el petitorio de su recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
“…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NRO. ABMP NRO 039/01/2014, QUE DECRETABA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ABMP NRO. 232/10/2013 QUE DECLARABA [SU] JUBILACIÓN COMO EMPLEADO ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS REINCORPORADO AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (...) como consecuencia a [su] incorporación al cargo de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS SE ORDENE SE [LE] CANCELEN [sus] SALARIOS COMO JUBILADO…”. (Corchetes de esta Corte).
Como se observa de la trascripción efectuada, el querellante acumuló la pretensión relativa a la nulidad de la Resolución ABMP Nº 039/01/2014, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013; que le había otorgado la jubilación, con la pretensión referente a ser reincorporado al cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas con el pago de los sueldos dejados de percibir, lo que a juicio de esta Corte contempla la acumulación de pretensiones incompatibles, por cuanto, la declaratoria de nulidad de la Resolución ABMP Nº 039/01/2014 provocaría la vigencia de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013; la cual, constituye una forma de retiro de la Administración Pública ex artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, dada su incompatibilidad, se encuentra imposibilitada esta Instancia Jurisdiccional de conceder o negar los pedimentos efectuados de forma concurrente; toda vez, que para efectuar la reincorporación in commento, primero debe declararse la nulidad de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013 que otorgó el beneficio de jubilación, aunado a que debería haber efectuado la argumentación referente a vicios o irregularidades en la misma, con la correspondiente oferta probatoria, por lo que, al no hacerlo no debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de reincorporación.
No obstante lo anotado, debe esta Corte significar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio consolidado de que el beneficio de jubilación resulta por su relevancia social en una institución de interés general; por lo cual estima pertinente invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, en la cual se consagró, que:
“…la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia nº.3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
‘(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad (...) el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (...)’.
(...) la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…”.
De la trascripción efectuada esta Corte entiende que el Instituto de la Jubilación (cumplidos los requisitos para su otorgamiento) se impone a situaciones de alta dificultad en las cuales se puede encontrar el funcionario público, debido a la relevancia social que implica; por lo que, de oficio puede esta Instancia Jurisdiccional acordar los proventos derivados del otorgamiento de la jubilación observando, que:
En fecha 4 de septiembre de 2013, el ciudadano Juan Bautista Romero remite solicitud de concesión del beneficio de Jubilación al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, folio 13 del expediente judicial, exponiendo que:
“Solicitarle (...) [le] conceda la ‘JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA’ (...) ya que al haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tal fin (...) ‘60 años de edad y 25 años de servicio’ (...) acudo a usted, a fin de que evalúe mi petitorio…”.
Al folio 8 del expediente judicial, cursa copia simple de la Resolución ABMP Nº 232/10/2013 emanada por la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, que le concedió al querellante el beneficio de jubilación; en la cual, se lee que:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se Otorga (...) POR VÍA DE GRACIA, al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (...) quien cumple con los extremos legales y recurrentes (sic) exigidos (...) tal beneficio es del Cien Por Ciento (100%) de su Sueldo Base, como Director General”.
Ello así, al margen de las consideraciones que susciten en este Órgano Jurisdiccional la concesión de la jubilación especial y sus caracteres constitutivos; debe referir esta Corte, que se establece en el texto de la gracia acordada que el ciudadano Juan Bautista Romero cumplía con los requisitos exigidos para otorgarle dicho beneficio.
Asimismo, corre a los folios 3 al 6 del expediente administrativo copia de la Resolución Nº ABMP-00039-2014 de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante la cual establece, que:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar SIN EFECTO la Resolución ABMP Nº 232/10/2013, de fecha 15 de Octubre de 2013 (...) Otorgada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (...) quien se desempeñaba como DIRECTOR GENERAL en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres…”.
De la cita anterior se establece que la Resolución que le concedió el beneficio de jubilación a la parte recurrente, fue anulada; sin que se le reincorporara al cargo que ejercía cuando se le otorgó el beneficio.
De todo lo anterior, y en aplicación de la doctrina social citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte decide que el beneficiario de la jubilación tiene derecho a que se le paguen todas aquellas cuotas insolutas provenientes del beneficio de jubilación, desde la fecha de la notificación de la revocatoria; esto es, el 25 de marzo de 2014, folio 39 del expediente judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución ABMP Nº 232/10/2013; id est, “Cien por Ciento de su Sueldo Base, Como Director General”.
Asimismo, ordena esta Corte a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de las cuotas de las pensiones adeudadas. Así se establece.
En este mismo contexto, se desestima la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir; los intereses moratorios y la indexación.
Con base en todos los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Juan Bautista Romero. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2011, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5.- ACTUANDO ex officio esta Corte ordena el pago de las cuotas no pagadas de la pensión de jubilación que se le concedió al accionante, desde la fecha de la notificación de la Resolución Nº ABMP-00039-2014 de fecha 16 de enero de 2014; esto es, el 25 de marzo de 2014, hasta la ejecución de la presente decisión; de acuerdo con el dictado de la Resolución concesoria del “Cien por Ciento de su Sueldo Base, Como Director General”.
6.- NIEGA la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y en consecuencia se rechaza el pago de los sueldos dejados de percibir, los intereses moratorios y la indexación de estos montos, como resultado de la no reincorporación al cargo mencionado.
7.- ACUERDA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000737
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
|