JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000272
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1048 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CARREÑO RUIZ, ADRIANA ERUME DELGADO CASTILLO, y ELINOR JOSEFINA MARTÍNEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.536.706, V-13.949.904 y V-16.163.486, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Belzahir Flores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.451; contra la Resolución dictada el 27 de enero de 2014 por el Auditor Interno de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificando parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, y confirmó el resto de la referida decisión.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte mediante decisión N° 2015-000985 aceptó la competencia declinada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se verificaran las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
El 16 de diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente N°AP42-G-2015-000272, proveniente de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda, y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Auditor Interno de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., hoy sociedad mercantil Hidroven, C.A., al Contralor del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, y a las ciudadanas demandantes; ordenó solicitar a la unidad de Auditoría Interna de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A, los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia, ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se libraron las notificaciones y comisiones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N°16.723, de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° FP11-C-2016-000051, referida a la notificación de las ciudadanas Yusmary Carreño, Adriana Delgado y Elinor Martínez, antes identificadas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año. Igualmente, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
El 29 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Auditoría Interna de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., hoy sociedad mercantil Hidroven, C.A., y al ciudadano Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas el 28 de junio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 32 de fecha 17 de julio de 2016, emanado de la hidrológica venezolana Hidroven, C.A., en el cual dio respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de enero de 2016, poniendo de manifiesto que no cuenta con la documentación solicitada por lo que solicitó se libre oficio a la empresa Hidrobolívar, C.A. Dicha actuación fue agregada a los autos el día 20 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 109 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar por la Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 29 de junio de 2016, hasta el 2 de agosto de 2016, certificando que transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los días 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; y 1 y 2 de agosto de 2016.
El 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la Auditoría Interna de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tales efectos, ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. En esa misma fecha se libro el oficio respectivo y la comisión.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N°16-1.168, de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior supra mencionado, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° FP11-C-2016-000125, parcialmente cumplida, relacionada a la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Gobernador, todos del estado Bolívar, las cuales fueron agregadas a los autos el 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado y practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa. En esa misma fecha se libró la boleta y comisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), de la abogada Jackeline Apóstol, apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., los antecedentes administrativos constantes de once (11) piezas de copias certificadas.
El 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N°16-1.306, de fecha 6 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° FP11-C-2016-000150, referida a la notificación de la Auditoría Interna de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., la cual fue agregada a los autos el día 24 del mismo mes y año.
El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del referido expediente.
El 12 de enero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el día miércoles 25 de enero de 2017, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
El 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N°16-1.523, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° FP11-C-2016-000163, referente a la notificación de las demandantes.
El 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del abogado Luís Alberto Escalante, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó instrumento el cual acredita su representación.
Mediante auto de esa misma fecha se abrió el lapso de 5 días de despacho para la presentación de los escritos de informes.
El 14 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2015, las ciudadanas Yusmary Carreño, Adriana Delgado y Elinor Martínez, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada Belzahir Flores González, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) [e]n fecha 27 de enero de 2015 el Lic. Luís Enrique Parra Gutiérrez Auditor Interno de la División de Determinación de Responsabilidades de Hidrobolívar, C.A. procedió a resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por nosotras, por no estar de acuerdo en los términos en que se había decidido el 10 de Diciembre de 2014 el Procedimiento para la determinación de Responsabilidades No. HB-UAI-DR-001/13 dictada (sic) por el mismo Auditor Interno (…)”.
Agregaron, que “(…) Este procedimiento, se inicia por la Unidad de Auditoría Interna de Hidrobolivar, C.A. (HB) con ocasión a una denuncia de fecha 25/04/2012 (sic), efectuada por la suscriptora de CC. Caracas Local 108, y se apertura una investigación administrativa el 21/5/2012 (sic), para aclarar y llegar a la verdad sobre unos hechos ocurridos en el área de Administración y Finanzas/ Coordinación de Recaudación, debido a que la denunciante acudió a pagar la diferencia del mes de abril 2012 por suministro de agua potable (a la cual ya le había efectuado un abono) y le dicen que adeuda por el servicio antes mencionado desde el mes de diciembre 2011(…)”.
Denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que “(…) se da inicio a una investigación, a través de una auditoria que impulsa el (…) Auditor Interno de HB, en el cual designa como Auditora a la Ing. Johana Yanez (sic) para que lleve a cabo dicha auditoria con un Programa (sic) determinado, donde la idea era Evaluar el procedimiento y mecanismos de control interno establecido en la anulación de los recibos de pago por la prestación de servicios de agua potable en las cajas de recaudadoras adscritas a la hidrológica en su Objetivo General. De igual manera como Alcance de la Auditoria, dirigieron en tiempo y espacio su evaluación a las cajas recaudadoras ubicadas en el ‘Municipio Caroní’ durante el segundo bimestre del año 2012 y como Objetivos Específicos señalaron:- Conciliar lo recaudado con lo depositado en banco. Y- Verificar la viabilidad y sinceridad de las anulaciones practicadas (…)”. No obstante, “(…) se observa que hay un requerimiento que excede el límite de la auditoría de fecha 26/09/2012 (sic) referido no al primer cuatrimestre del 2012 sino al segundo cuatrimestre del mismo año (…)”. De igual modo, señalaron que “(…) No consta en el expediente oficio dirigido (…) a la Econ. Leonor Marcano solicitándole respuesta al cuestionario de control interno (…) ni a nosotras como Analistas de Recaudación a pesar de haber sido un paso o actividad a realizar en el programa de auditoría (…) al no enviarnos el cuestionario de control, se nos cercenó ab inicio (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que no se nos permitió explicar, estando en pleno ejercicio de nuestros cargos como funcionaba el área donde nos desempeñábamos las analistas de recaudación (…)”.
Acotaron que “(…) al momento de notificarnos, por lo que respecta a Yusmary Carreño y Adriana Delgado, el Auto (sic) de proceder de fecha 04/06/2013 (sic), y posteriormente por lo que respecta a Elinor Martínez, Adriana Delgado y Yusmary Carreño el Auto (sic) de Proceder (sic) de fecha 04/02/2014 (sic), ya los ciudadanos Javier Jiménez y Leonor Marcano no prestaban sus servicios para Hidrobolivar, C.A. lo que dificultó el esclarecimiento de los hechos (…).Ya que nuestra labor como analistas de recaudación, requería de nuestro superior inmediato para la anulación de los recibos, el (sic) estaba en conocimiento de los motivos de anulación ya que el (sic) era quien las autorizaba [por lo que] la participación de todos hubiese facilitado dicha auditoria (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “(…) nos hicieron entrega de una comunicación donde nos separaban del ejercicio del cargo como analistas de recaudación desde esa fecha hasta la finalización de la investigación para definir nuestra situación laboral. Este hecho, a nuestro modo de ver, representa un juicio a priori, donde nos consideran ‘responsables’ sin haber iniciado la investigación, debido a que esa facultad la tiene el Contralor (a) General de la República de manera exclusiva y excluyente (…)”.
Alegaron, que “(…) antes y en la etapa probatoria, nosotras efectuamos a Hidrobolívar una petición de los arqueos de caja de todos los casos que nos señalan como involucrados en la investigación, muchos de estos arqueos cuando solicitamos la exhibición no pudieron presentarlos porque no los tenían en físico, por ende no pudimos revisarlos (…) lo que de alguna manera ha cercenado nuestro derecho a la defensa (…) Ya que la auditoria mayormente se basaron (sic) en cuadros emanados de la Unidad de Informática de HB. Y aún al día de hoy sigue faltando arqueos de caja, solicitados (…)”.
Manifestaron que “(…) en el devenir del procedimiento la administración se percata que ellas no recibieron el dinero efectivo porque lo recibió otro cajero [por lo que] no puede verse comprometida nuestra responsabilidad frente a las transacciones ya referidas (…)”.
En este orden de ideas precisaron que “(…) cuando el expediente pasa a la Unidad de Determinación de Responsabilidades, se percatan del error en que incurrió la Auditoría Interna ya anteriormente mencionada, ya que en lo que esta Unidad comienza a efectuar algunas entrevistas a algunos empleados del departamento de Tecnología de la Información de esa hidrológica advierte que Los (sic) cuadros con los que se efectúa el Auto de Proceder (sic) del 4/6/2013 (sic), muestran una incongruencia en su presentación (…) ya que no aparecen todos los involucrados en las operaciones (…)”.
Denunciaron que en el procedimiento instaurado en su contra se vulneró el principio de imparcialidad, toda vez que “(…) se aprecia en el expediente administrativo, que [el Lic. Luís Parra, Auditor Interno de la empresa hidrológica] recibe la denuncia de la Usuaria (sic) del CC Carcas (sic); da inicio a la Auditoría Interna (…) participa en la recaudación de pruebas (…) firma en el Informe Definitivo de Auditoría avalando la información allí contenida (…) Finalmente, suscribe la Decisión (sic) del 10/12/2015 (sic) donde se observa que sus argumentos buscan mantener vivas las resultas de la auditoria y actuación como máximo representante de esta Unidad (…)”.
Asimismo, denunciaron la violación del principio de confianza legítima, argumentando que “(…) se infringió el principio (…) que nos protege, ya que nosotras nos limitamos a hacer nuestro trabajo como nos enseñaron; y con las pautas de nuestro superior jerárquico. Además, nunca fuimos objeto de ningún reclamo, advertencia o llamado de atención porque estuviésemos efectuando mal nuestro trabajo y pudiésemos hablar de negligencia, si fuese el caso que aun habiendo recibido una advertencia o llamado de atención, alguna de nosotras no hubiese efectuado los correctivos correspondientes considerando que esa confianza legítima ha sido violada (…)”.
En este mismo orden de ideas, expresaron que “(…) cuando esta Hidrológica (sic), manifiesta que debemos responder por un supuesto negado faltante, es la hidrológica la que debe demostrar que nosotras sí recibimos ese dinero en efectivo. La carga de la prueba la tiene la hidrológica, no quienes suscriben este escrito ya que es un principio en derecho ´que los hechos negativos no son objeto de prueba´ ya que nosotras no podemos demostrar que no lo recibimos (…) de allí que se viole esa garantía fundamental [presunción de inocencia] cuando la Administración (…) da por cierta la culpabilidad del investigado, bajo el censurable argumento de no haber desvirtuado los cargos formulados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo denunciaron que la hidrológica demandada incurrió en el vicio de falso supuesto al aseverar que “(…) existe una tergiversación en la interpretación de los hechos (…)”.
Por otra parte arguyeron que “(…) todas ingresaron con anterioridad a la existencia del Manual de Políticas de Procedimientos Generales (…) publicad[o] en la Intranet según información suministrada por el Ing. Rubén Mendoza Gerente de Tecnología el día 23/04/2010 (sic) (…) Y con anterioridad a la creación de la descripción del cargo de Analista de Recaudación (…)”; en tal sentido manifestaron que “(…) no es un método amigable para notificar algo tan importante a unas cajeras sin ni siquiera referir un correo o una notificación tipo ´Alerta´ que genera la obligación de revisarlo y leerlo por parte de las analistas de recaudación (…) [de allí que su incumplimiento constituya] un error excusable de derecho que nos debe eximir de toda responsabilidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotaron que “(…) [a]l no señalarse de una manera precisa ese cambio o creación del manual (sic) y la descripción de cargo debe considerarse que su actuación fue apegada a la normativa que en la práctica estaba vigente y que ellas ya conocían y se desempeñaban (sic) (…)”.
Respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresaron que “(…) la legitimación activa y el interés nuestro es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico administrativa (cajeras- Analistas de Recaudación), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde nos surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo (…) de no acordarse la suspensión y de obligarnos al pago de la multa y el reparo, en este caso, nunca podríamos obtener el reintegro de dichos montos con el mismo poder adquisitivo con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida (…)”.
Finalmente, concluyeron su exposición solicitando en su petitorio se “(…) (i) acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos recurridos mientras dure el juicio de nulidad; y (ii) declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo tanto de la Resolución al Recurso de Reconsideración, de fecha 27 de enero de 2015, interpuesto por nostras el día seis (06) de enero de 2015, emanada del Auditor Interno de la División de Determinación de Responsabilidades de Hidrobolivar, C.A., Lic. Luis Enrique Parra Gutiérrez en el expediente Nº HB-UAI-DR-001/13 que ratifica en gran parte la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso el 22 de octubre de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De la revisión emprendida a los autos se aprecia que consta al folio 180 del expediente, escrito de fecha 5 de agosto de 2016, suscrito por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres - Órgano Jurisdiccional subcomisionado por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 21 de junio de 2016-, mediante el cual expone “(…) Consigno en este acto oficio de Notificación (sic) N°JS/CSCA-2016-0011, sin haber logrado la firma del mismo por cuanto en fecha 02-08-2016 (sic), (…) me trasladé a la sede de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de hacer entrega del oficio de notificación antes señalado, siendo atendido por la (…) asistente de dicha institución, quien luego de revisar el presente oficio constató que no fue acompañado de las copias certificadas señaladas, manifestándome la misma no poder recibirlo (…)”. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
Asimismo, corre inserto al folio 183 del expediente, escrito presentado por el Alguacil del precitado Juzgado -en términos similares a los supra esbozados-, respecto a la notificación N° JS/CSA-2016-0012, dirigida al ciudadano Gobernador del estado Bolívar.
Vale decir, que atendiendo a las resultas negativas derivadas de la comisión antes mencionada (notificación infructuosa al Procurador General del estado Bolívar y al Gobernador del estado Bolívar), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2016, dictó auto con la finalidad de instar a la parte demandante a consignar los fotostatos solicitados mediante auto de admisión de fecha 12 de enero de 2016, en virtud de lo cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Yusmary Carreño Ruíz, Adriana Delgado Castillo y Elinor Martínez Urbina, previamente identificadas, y siendo que el domicilio procesal de las demandantes se encontraba establecido en la ciudad de Puerto Ordaz, en esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Posteriormente, el 18 de enero de 2017 se recibió Oficio N°16-1.523, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre del mismo año, con la connotación “cumplida”.
Ahora bien, no pasa inadvertido por este Órgano Jurisdicción el hecho de que el Juzgado de Sustanciación esta Corte dictó un auto el 13 de diciembre de 2016, expresando “(…) notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de enero de 2016 (…) se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 eiusdem (…)”, en especial, cuando se evidencia de los autos que las resultas de la comisión signada N°FP11-C-2016-000163, fueron remitidas por el Juzgado Estatal con posterioridad a la fecha antes indicadas. (Resaltado y negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se estima acertado apuntar que no se dilucida de los autos, acto de comunicación procesal alguno -válidamente practicado- que permitiera afirmar que el Procurador General del estado Bolívar y el Gobernador del estado Bolívar, estuvieran en el pleno conocimiento de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
Ante tal circunstancia, aprecia esta Corte que en el presente caso existen motivos suficientes para considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, toda vez que se realizó la consecución del trámite correspondiente hasta la etapa procesal donde se procedería a dictar sentencia definitiva en la demanda de nulidad incoada, igualmente, estima oportuno esta Corte destacar que el Juzgado de Sustanciación debió haber corregido el error material incurrido siendo que su actuación vulneró las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo considerarse los actos realizados nulos, estableciéndose la posibilidad de la reposición de la causa a fines de poner a derecho a las partes en el proceso.
En relación a la reposición de la causa por la infracción de normas legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“(…) La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido (…).”
Conforme al criterio parcialmente transcrito, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que solo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, proveniente de la falta de notificación del Procurador General del estado Bolívar y del Gobernador del estado Bolívar, esta Corte observa que la lesión se concretó de forma primigenia al librarse la comisión -el 12 de enero de 2016- para notificar de la admisión dictada a los intervinientes sin que las demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de las mismas –esto es, la consignación de los fotostatos-. De igual modo, debe señalarse que la indefensión no sólo recae en el aspecto relativo a la “notificación” de los representantes del estado Bolívar en el juicio contencioso administrativo, sino que también se materializó en el momento en que el Juzgado de Sustanciación dio continuidad a la consecución del proceso mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, bajo la aseveración de que todas las partes se encontraban notificadas, y se refrendó cuando la Secretaria de este despacho fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia juicio el 12 de enero del año que discurre.
En efecto, esa falta de notificación trajo como consecuencia que la Gobernación del estado Bolívar no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del presente juicio, lo cual se evidencia en la incomparecencia de la parte demandada al momento en que fue celebrada la audiencia de juicio –el 25 de enero de 2016- por lo que habiéndose establecido en párrafos anteriores la institución procesal de la reposición de la causa, la cual tiene su fundamento corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, esta Corte ANULA el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016 junto con aquellas actuaciones procesales dictadas con posterioridad, y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de enero de 2016. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del estado Bolívar, Gobernador del estado Bolívar y Procurador General del estado Bolívar, al Auditor Interno de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., hoy sociedad mercantil Hidroven, C.A., y a las ciudadanas demandantes Yusmary Carreño Ruíz, Adriana Delgado Castillo y Elinor Martínez Urbina, identificadas al inicio. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República.
Por cuanto no se dilucida de los autos que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandante haya consignado los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenas, ni tampoco se observa que la misma entregara los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno separado y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional INSTA a la parte demandante a consignar los referidos fotostatos y le advierte, que una vez conste en autos la certificación de los mismos se procederá a practicar las notificaciones ordenadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA el auto dictado por Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2016 y las actuaciones consiguientes.
2.- Se REPONE por orden público la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2016.
3.-.Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralor, Gobernador y Procurador General todos del estado Bolívar, del Auditor Interno de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., hoy sociedad mercantil Hidroven, C.A., de las ciudadanas demandantes Yusmary Carreño Ruíz, Adriana Delgado Castillo y Elinor Martínez Urbina, previamente identificadas, de la Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República.
4.- Se INSTA a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
5.- Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2015-000272
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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