JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000886
El 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14-0879, de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINA LISSET HIDALGO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.677, representada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el aludido Tribunal, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 17 de julio de 2014, por el abogado Juan Carlos Hevia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 24 de de septiembre de 2014, la abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 9 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas en su escrito de fundamentación, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte apelante, declarando al respecto su admisión.
En fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, fue fundamentado con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[...] [la] señora GINA LISSET HIDALGO JAIMES [...], se ha desempeñado como SECRETARIA II siempre subordinado [sic] a la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el año 1.996 [...], ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II GRADO 9, [...] desde el año 2.014”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el 7 de febrero de 2014, fue notificada “[...] de la Resolución DRH-DL-0096-2014 de fecha viernes 07 de Febrero de 2014 Nº 0348, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que REMUEVE del cargo de ANALISTA DE RECURSOS II GRADO [...] según a una Resolución nº 008-2013 de fecha 06 de Febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3627-8 de fecha 06 de Febrero de 2013 en concordancia con la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre de de 2013 y que en su artículo 3, [...] [catalogó] los cargo [sic] de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como Libre Nombramiento y Remoción [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su considerar, la querellante “[...] [no] es de Libre REMOCIÓN, [y] se le debió apertura [sic] un Procedimiento Administrativo, antes de ser REMOVIDA [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, “[...] por cuanto en el mismo [se] señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en [...] forma clara y precisa, porque [sic] es de confianza [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, la errónea interpretación e indebida aplicación del “[...] artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública [sic] [...] por cuanto, [su] patrocinado no realizó ninguna de las actividades señaladas en el [sic] como son: Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, renta, aduna [sic], control de extranjeros y fronteras que [...] establece el precitado artículo”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto, “[...] por cuanto no todo [sic] las Funcionarias y Funcionarios de la Contraloría Municipal [...] [son] de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella y se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[...] Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente [...].
[...Omissis...]
Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto impugnado adolece de cada uno de los vicios alegados [...]:
Del vicio de inmotivación:
La parte querellante denuncia la existencia del vicio de inmotivación del acto impugnado, toda vez que en el mismo se señala que el cargo ostentado por la querellante es de confianza, pero no señala por qué es considerado de confianza [...].
[...Omissis...]
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante impugna el acto administrativo Nro. DRH-DL-0096-2014, mediante el cual se le informó que por medio de la Resolución Nro. 022-2014, dictada en esa misma fecha, se consideró lo siguiente:
[...Omissis...]
En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover y retirar a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la consideración de que el cargo de Analista de Recursos Humanos II era de libre nombramiento y remoción. Ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que, si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto al no señalar los fundamentos de hecho que harían aplicable todo el articulado invocado para que se calificara como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
[...Omissis...]
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel [...].
[...Omissis...]
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción [...].
[...Omissis...]
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza [...].
Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada, que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:
1.- Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.
2.- El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. [...].
[...Omissis...]
Ahora bien, en el presente caso, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que la Resolución Nro. 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013 y su posterior modificación mediante la Resolución Nro. 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, consideró a todos los cargos que en ella se señalan como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ‘toda vez que de acuerdo a su Registro de Información de Cargos su actividades están inmersas en la definición de Control Fiscal’, sin embargo del acto cuestionado se evidencia que la querellante estaba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo no se menciona cuáles de las funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideradas como de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a que hace mención el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que en el Registro de Información de Cargo –folios 100 al 106 del expediente judicial- el funcionario colocó las funciones que ejercía, y entre las cuales no se señalan las establecidas en la norma mencionada anteriormente y mucho menos de control fiscal.
De manera pues que para este Juzgado no está demostrado en autos que las funciones descritas en el acto administrativo impugnado sean las que efectivamente ejerció el querellante, así como también que éstas sean consideradas funciones inherentes al ejercicio por parte de un funcionario de confianza por el tipo de actividades que ejerce, de allí que el acto adolezca del vicio de falso supuesto denunciado, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Recursos Humanos II o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es desde el 07 de febrero de 2014 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con los incrementos a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la notificación del acto hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad y a todos los efectos legales pertinentes, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “[...] [por que] la resolución del fallo no fue fundamentada en virtud del análisis de todos los alegatos y defensas opuestas por [ese] Órgano de Control Fiscal [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[...] la parte querellante alegó el vicio [de falso supuesto de hecho y de derecho] en virtud de dos supuestos: i) Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece que todos los funcionarios sean de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser considerados como de seguridad de estado, fiscalización, renta, aduana y control de extranjeros; y ii) Que el cargo de Analista de Recursos Humanos no es de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo contemplado en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, adujo que “[...] del contenido de la sentencia se observa que la Juez a-quo sólo se limitó al análisis del primer supuesto referido supra, [...] sin embargo no analizó la disposición legal general, lo cual debió haberlo hecho conforme al principio iura novit curia [...]”.
Indicó, que existió “[...] un silencio absoluto por parte de la sentenciadora de todas la consideraciones que conllevaron a [ese] Órgano de Control a determinar el grado de confidencialidad de las funciones que ejercía [la querellante] [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[...] la propia Administración Municipal en el Acto Administrativo, avala que la recurrente [...] es poseedora del Certificado de la Carrera Administrativa [...]”.
Señaló, que la sentencia recurrida “[...] [no] desconoce que la Contraloría Municipal [...] incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción”.
Indicó, que el Juzgado A Quo, “[...] sí analizo [sic] categóricamente y contundentemente la Resolución [...].
Resaltó, que la apelación “[...] solo [sic] se concreta a mencionar y señalar Criterios, Jurisprudencia, pero se le paso [sic] por alto [...] cuáles y como [sic] son los punto que la recurrida no lo hizo [...]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, y se confirme el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, contra el Oficio número DRH-DL-0096-2014 del 7 de febrero de 2014, librado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se le notificó del contenido de la Resolución número 022-2014, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se decidió removerla del cargo de “Analista de Recursos Humanos II”.
Así, esta Corte observa que la parte querellada en su escrito de fundamentación, alegó que el fallo del Juzgado A Quo, adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la cual pasa esta Corte a analizar el referido vicio en los siguientes términos:
Del supuesto vicio de incongruencia negativa
La representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, narró, que “[...] la parte querellante alegó el vicio [de falso supuesto de hecho y de derecho] en virtud de dos supuestos: i) Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece que todos los funcionarios sean de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser considerados como de seguridad de estado, fiscalización, renta, aduana y control de extranjeros; y ii) Que el cargo de Analista de Recursos Humanos no es de libre nombramiento y remoción[...]”.
Sin embargo, a su considerar “[...] del contenido de la sentencia se observa que la Juez a-quo sólo se limitó al análisis del primer supuesto referido supra, [...]”, indicó al respecto, que existió “[...] un silencio absoluto por parte de la sentenciadora de todas la consideraciones que conllevaron a [ese] Órgano de Control a determinar el grado de confidencialidad de las funciones que ejercía [la querellante] [...]”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte recalcar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional, donde expresó lo siguiente:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión número 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así, luego de los criterios anteriormente explanados, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el Juzgado A Quo incurrió en el presunto vicio de incongruencia negativa.
En este orden de ideas, la representación judicial de la Administración querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, adujo que el Juzgado de Primera Instancia no analizó la confidencialidad que acarreaba el desempeño del cargo de “Analista de Recursos Humanos II”, detentado por la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada.
Respecto a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Resolución número 022-2014, del 7 de febrero de 2014, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se decidió remover del cargo de Analista de Recursos Humanos II a la querellante, la cual es del siguiente tenor (folios 12 al 16 del expediente judicial):
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN NRO. 022-2014
ABG. ARGENIS VIRGUEZ
CONTRALOR INTERVENTOR MUNICIPAL
CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
DISTRITO CAPITAL
203º Y 154º
[...]
CONSIDERANDO:
Que la resolución Nro. 067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 [...] y su modificación parcial a través de la Resolución Nro. 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, en concordancia con la Resolución Nro. 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013 [...] contiene de manera clara y específica el conjunto de cargos que corresponde a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, determinando en su artículo 4 expresamente lo siguiente: “La presente resolución contiene la clase y la serie de cargos, así como el grado a que corresponden los mismo dentro de los grupos de Técnico Fiscal y Administrativo y de Apoyo de la Contraloría Municipal, los cuales serán considerados como de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] [...] los cuales a continuación se indican: [...] Serie de Recursos Humanos (omissis) Analista de Recursos Humanos II, grado 9, [...].
CONSIDERANDO:
Que el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II está considerado dentro de la categoría de los cargos de confianza y le corresponde ejercer entre estas las siguientes funciones generales: [...] funciones éstas plasmadas en Oficio Nº DRH-DN-1047-2012 de fecha: 22 de junio del 2012”.
[...Omissis...]
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: remover a la ciudadana GINA LISSERT HDIALDO JAIMES (…). [Corchetes de esta Corte].
De la lectura del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución número 022-2014, parcialmente transcrita, se observa que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, decidió remover del cargo de “Analista de Recursos Humanos II”, a la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, con fundamento en el oficio número DRH-DN-1047-2012 de fecha 22 de junio de 2012.
En este sentido, se observa a los folios 193 y 194 de la segunda pieza del expediente judicial, el referido oficio número DRH-DN-1047-2012 de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de División de Nómina de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, en el que se le asignaron responsabilidades inherentes al cargo de “Analista de Recursos Humanos II”.
Asimismo, se observa que riela a los folios 256 al 262 de la primera pieza del expediente judicial, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, número 3.738-3 del 14 de noviembre de 2013, en la cual fue publicada la Resolución número 118-2013, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución número 008-2013, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal de la misma entidad, en fecha 6 de febrero de 2013. De la referida Resolución, se aprecia que efectivamente el artículo 4, consideró como cargo de confianza al de “Analista de Recursos Humanos II”. (folio 260), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de los instrumentos descritos por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que ciertamente la Administración Municipal consideró como cargo de confianza el de “Analista de Recursos Humanos II”.
Así, resulta meritorio para este Órgano Jurisdiccional puntualizar los términos en los cuales fue decidida la presente controversia, a los fines de evidenciar si el Juzgado A Quo, tomó en consideración las defensas e instrumentos opuestos por la parte querellada. Al respecto, declaró lo siguiente:
“En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
[...Omissis...]
Así, [...] en aplicación al caso concreto de la norma comentada, [...] los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:
[...Omissis...]
De las consideraciones y el fallo parcialmente transcrito verifica quien aquí juzga, que la parte querellada a los efectos de fundamentar que el cargo ejercido por la hoy querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señaló en uno de los Considerando –folio 14 del expediente judicial- que el cargo de Analista de Recursos Humanos II está considerado dentro de la categoría de los cargos de confianza, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro.067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 y su modificación mediante Resolución Nro. 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, en concordancia con la Resolución Nro. 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013 [...].
[...Omissis...]
De manera pues que para este Juzgado no está demostrado en autos que las funciones descritas en el acto administrativo impugnado sean las que efectivamente ejerció el querellante, así como también que éstas sean consideradas funciones inherentes al ejercicio por parte de un funcionario de confianza por el tipo de actividades que ejerce, de allí que el acto adolezca del vicio de falso supuesto denunciado, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado [...]”.
En este sentido, de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se tiene que el Juzgado de Instancia analizó el caso en concreto en concatenación con una acertada interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo al respecto, que el acto administrativo impugnado no logró demostrar que la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, ejerciera un cargo de confianza dentro de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, susceptible de libre remoción.
Asimismo, fue esgrimido en la fundamentación de la apelación (folio 158 del expediente judicial), que existió “[...] un silencio absoluto por parte de la sentenciadora de todas la consideraciones que conllevaron a [ese] Órgano de Control a determinar el grado de confidencialidad de las funciones que ejercía [la querellante] [...]”, al inobservar cada “considerando” de la Resolución número 022-2014, del 7 de febrero de 2014, al respecto, fue citado el siguiente:
“ CONSIDERANDO:
Que el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II está considerado dentro de la categoría de los cargos de confianza y le corresponde ejercer entre estas las siguientes funciones generales: Bajo supervisión directa, realizar trabajos de mediana complejidad, aplicando los procesos de recursos humanos como, captación, selección, evaluación, clasificación, remuneración, adiestramiento, bienestar social, trámites y beneficios socio económicos; a fin de cumplir con las normas, políticas y procedimientos de personal. Asi mismo [sic] le corresponde: Ejecutar la aplicación, desarrollo y mantenimiento de los subsistemas de recursos humanos como: ingreso, asenso, clasificación, remuneración, nómina, programas de adiestramiento, prestación de antigüedad, fideicomiso, beneficios socio económicos, bienestar social y evaluación de personal; Realizar la nómina de personal empleado, obrero, jubilados y pensionados; Elaborar informes técnicos, Realizar trámites administrativos derivados de los movimientos de personal; Revisar y conformar nóminas de pago; Realizar y mantener actualizado el registro de seguro colectivo de la póliza de HCM; Realizar el cálculo de la liquidación definitiva de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios establecidos en las Leyes vigentes; Realizar el cálculo de horas extras, viáticos, bonificaciones, primas y otras erogaciones, de conformidad con las Leyes correspondientes beneficios socio económicos; Revisar y actualizar los expedientes del personal empleado, obrero, jubilados y pensionados; Efectuar el control y seguimiento de reposos; Solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacidad total y permanente del trabajador que así lo amerite; Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato, siendo las siguientes funciones específicas: Registro y control de todos los períodos vacacionales y bonos vacacionales que tienen pendientes por disfrutar el personal empleado, alto nivel y contratado; llevar registro y control de todos los pagos de bonos vacacionales mensuales, trimestrales, semestrales y anuales; realizar las liquidaciones de vacaciones a la hora de egresar un personal, para lo cual debe coordinar con los otros analistas encargados de las prestaciones sociales y aguinaldos, para que se realice un solo expediente; revisar y realizar el control interno a todas las comunicaciones de respuesta a las diferentes dependencias de las autorizaciones de vacaciones para detectar errores de tipeo, antes de pasarlas para la firma de su jefe inmediato; revisar, analizar e interpretar toda la normativa legal vigente que aplica para los procesos de vacaciones y así pueda establecer criterios en los distintos casos que se le presenten; atender a los funcionarios a la hora de realizar consultas o aclarar dudas con respecto a las vacaciones; realizar con sumo cuidado los cálculos de los bonos vacacionales a ser pagados por nómina al personal que le haya nacido el derecho; responder todas las comunicaciones que son enviadas de distintas dependencias con respecto a vacaciones; realizar la proyección del costo de pago de bonos vacacionales y costo por liquidaciones de vacaciones pendientes o fraccionadas, para ser incluido en el anteproyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal, el cual se realiza a mediados del mes de septiembre; revisar, analizar e interpretar el clasificador presupuestario vigente para el año 2012 y estar atento ante cualquier modificación que le realicen los años venideros, para la actualización de las partidas presupuestarias referente a vacaciones; realizar, registrar y controlar todas las retenciones por pensiones de alimento que hayan que realizarse al momento del pago del bono vacacional y tramitar su pago al beneficiario de acuerdo a lo ordenado por los Tribunales competentes; responder los puntos y/o observaciones de los informes de auditoría interna cuando los mismos se deriven de actuaciones realizadas a los procesos de vacaciones y pagos de bono vacacionales; funciones éstas plasmadas en Oficio Nº DRH-DN-1047-2012 de fecha: 22 de junio del 2012”.
Luego de la lectura del anterior “considerando”, que según la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, fue omitido por el Juzgado a quo, es meritorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, apuntar que el referido fundamento es enteramente genérico e indeterminado; la larga lista de tareas transcritas por la Contraloría Municipal, atañen, como es natural, al ejercicio de las funciones inherentes a los cargos adscritos a cualquier dependencia u oficina de Recursos Humanos del sector público o privado.
Así pues, resulta absurdo que la serie de funciones abstractas apuntadas en la Resolución impugnada, permitan a esta Corte encuadrar a alguna de ellas en la situación en concreto que atañe la querellante, toda vez, que del modo genérico en que fueron transcritas, se podría presumir que cualquier funcionario de la Administración Pública adscrito a una oficina de Recursos Humanos, detenta un cargo de confianza, susceptible de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Municipal no subsumió tareas específicas ejercidas por la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, que permitieran evidenciar que se trataban de labores confidenciales, así como tampoco probó dicha circunstancia.
Seguidamente, se observa que contrario a lo señalado por la representación judicial de la Administración querellada, el Juzgado de Primera instancia sí se pronunció respecto a todos los alegatos esgrimidos por dicha parte, con un correcto análisis del acto administrativo impugnado y las Resoluciones aducidas en el mismo. Al respecto, declaró que, si bien el acto administrativo impugnado, y las Resoluciones traídas a los autos, consideraron como de confianza el cargo ejercido por la actora, no es menos cierto que, [...] del acto cuestionado se evidencia que la querellante estaba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo no se menciona cuáles de las funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideradas [...]” en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, recalcó el hecho que “[...] en el Registro de Información de Cargo -folios 100 al 106 del expediente judicial- el funcionario colocó las funciones que ejercía, y entre las cuales no se señalan las establecidas en la norma mencionada anteriormente y mucho menos de control fiscal”.
El anterior análisis es compartido por este Órgano Colegiado, por cuanto de los alegatos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio cursante a los autos, no se evidencia que realmente la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, anteriormente identificada, ejerciera un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, observa esta Corte que dicha ciudadana, detentaba un cargo de carrera sujeto a estabilidad absoluta, de conformidad con las labores ejercidas por la misma. Por las razones anteriores, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, según el cual el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia declaró la nulidad del oficio número DRH-DL-0096-2014 del 7 de febrero de 2014, librado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, antes identificada, el contenido de la Resolución número 022-2014, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se decidió removerla del cargo de “Analista de Recursos Humanos II”.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la disconformidad en derecho detectada por el Juzgado A Quo, es respecto a la Resolución número 022-2014 del 7 de febrero de 2014, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; lo que acarrea en consecuencia, la nulidad del oficio de notificación número DRH-DL-0096-2014 de la misma fecha, antes identificado. Así, con base a este último razonamiento, confirma esta Alzada el fallo apelado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador; y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, titular de la cédula de identidad número 12.688.677, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.1.- NULA la Resolución número 022-2014, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2014-000886
FVB/27
En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 __________________.
El Secretario Acc.
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