JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000684
El 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 038 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CALDERIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.103.553, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.037, contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015 por la abogada Keyla Escalona Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante el cual solicitó que sea tomada en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual se estableció que los actos procesales deben ser considerados de despacho para que las partes puedan actuar.
En fecha 21 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda ejercida el 2 de agosto de 2010, fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[...] Mediante comunicación FCJP/AE/046-2010, de fecha 28 de abril de 2010, dirigida al profesor Juan José Ramos Maike en su condición de Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, [emitida] por los integrantes de la comisión técnica designada por el Consejo de Facultad […] con el objeto de evaluar el estado de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la FCJP, […] sobre el estado de una serie de casos de estudiantes en los cuales se detectó la presunta disparidad entre las notas en el sistema y en el acta definitiva que según no coinciden con las notas entregadas por el profesor de la materia de que se trate (sic) mediante el cual solicitan autorización para cambiar la nota del sistema por la nota reconocida por cada profesor, a fin de actualizar y sanear la base de datos de alumnos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. En el sentido de que algunos son graduados y de no subsanar a la brevedad la incorrección, se graduarían sin que les correspondiera. Señalando además que, todos esos casos fueron entregados en la fiscalía 10ª del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[...] Igualmente el citado órgano o Comisión Técnica, mediante comunicación Nº NFCJP/AE/053-2010 fechada 04/05/2010 (sic), remit[ió] al ciudadano Presidente del Consejo de Facultad [un tercer grupo de caso detectados], de estudiantes con notas en el sistema o en el acta definitiva que no coinciden con la nota entregada por el profesor de la materia respectiva, señalando que en esa Dirección de Asuntos Estudiantiles se encuentran a su disposición las pruebas que sustentan la información administrativa suministrada, mediante el cual solicitan su autorización para cambiar la nota del sistema por la nota reconocida por cada profesor, a fin de actualizar y sanear la base de datos de alumnos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que según comunicación CFCJyP-099 de fecha 5 de mayo de 2010, emitida por el Decano de la Facultad de Derecho y Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, dirigida a la Directora Encargada de asuntos estudiantiles de esa Facultad, se “[…] le notifica que, ‘siguiendo precisas instrucciones’ del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, en Sesión Ordinaria Nº 223, de fecha 29-04-2010 (sic), le informa que éste acordó, una vez impuesto del contenido del Oficio Nº FCJP/AE/046-2010, y anexos de fecha 20-04-2010 (sic), suscrito por la Comisión Técnica designada por el Consejo, el cual forma parte de decisión que notifica, relacionado con algunos casos detectados de calificaciones que no presentan coincidencias con las consignadas por el Personal Docente respectivo, por lo que se AUTORIZA a esa dependencia para proceder a la corrección correspondiente y, en consecuencia, incorporar al sistema M-SINCE la calificación que aparece reflejada en el acta consignada por el docente de la asignatura’. [Del mismo modo] destac[ó] que los aludidos casos fueron sustanciados por ante la Fiscalía 10ª del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo. [Destacó] que para [su] sorpresa entre los alumnos regulares investigados [se] encotr[o] [él] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] Las actuaciones citadas concluyen con siete (7) inconstitucionales decisiones administrativas emanadas de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo suscritas por la Ingeniera Ioana Georgescu actuando en su condición de Directora de Asuntos Estudiantiles […] por mandato expreso del Consejo de la Facultad de conformidad con los artículos (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante las cuales se [le] violentó [el] derecho a la defensa y al debido procedimiento conforme al artículo 49 constitucional […]” (Corchetes de esta Corte)
Apuntó, que “[…] pretend[e] llevar a[l] conocimiento de [esta Corte] [el] trato desigual, discriminatorio, violatorio del derecho a la defensa y debido proceso y consecuencialmente de [su] derecho a la educación superior, a graduar[se], obtener un título con apego a la Ley y, ejercer con libertad la actividad profesional de [su] preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley, todo ello debido a una injusta, ilegal, inmoral, exagerada discrecionalidad e inconstitucional decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo a quien señalo como agraviante en la persona de su Presidente suscrita por la Comisión Técnica designada por ese órgano […]” (Corchetes de esta Corte)
De la solicitud de medida de amparo cautelar, sostuvo que “[…] por la orden u (sic) autorización del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, [la] Comisión Técnica y [la] Dirección de Asuntos estudiantiles de suspender [su] inscripción como alumno regular de quinto año de derecho a través de una vía de hecho, es decir sin que mediara un procedimiento previo donde se [le] otorgara oportunidad de defenderse […] concluyendo con la vulneración de [su] derecho a la defensa y a la garantía de un procedimiento justo o proceso debido, de lo cual se configura el requisito de procedencia del presente amparo cautelar denominado Fumus Boni Iuris, fácilmente constatable por el tribunal de la documentación aportada, y el Periculum in mora, constituido por la orden intempestiva de desincorporación sin más miramientos sin la debida terminación normal de un expediente, siendo en consecuencia desincorporado de quinto año y expuesto al escarnio público […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la “[…] NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON URGENTE AMPARO CAUTELAR ANTICIPADA (sic), en contra de los actos administrativos signados bajo los números FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112 y Actas de Desincorporación del Br. Sanchez C. Rafael A. (sic), fechados 28 de abril, 04 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, y CFCJyP-099 de fecha 05 de mayo de 2010, respectivamente emanados del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo […]”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción tiene por propósito obtener de este Juzgado la declaración de Nulidad de las comunicaciones Nos. 099 y 112 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, respectivamente; y la totalidad de las actas de examen de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, emanadas de la Universidad de Carabobo.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte recurrente alega: i) Violación del derecho fundamental a la igualdad; ii) Violación del derecho fundamental a la Seguridad Jurídica: iii) Violación al derecho fundamental al debido proceso; iv) Vicio de Ilegalidad de incompetencia por extralimitación de atribuciones; v) Vicio de Ilegalidad por Ausencia de Base Legal; vi) Vicio de Ilegalidad por falso supuesto de hechos; vii) Vicio de Ilegalidad por Objeto de Ilegal
Ejecución; y viii) Vicio de Ilegalidad por presencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas pasa este Juzgado a analizar la primera de las denuncias realizadas por la parte actora, que vician a su decir de nulidad absoluta los señalados actos administrativos, específicamente la referida al debido proceso y dentro de éste, los derechos fundamentales a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, y a presentar alegatos y promover pruebas. Al respecto afirma el recurrente que los actos recurridos fueron adoptados sin que mediara la existencia de un debido procedimiento administrativo que contara con la obligatoria y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación y los hechos por los cuales presuntamente se le investiga, a fin que el mismo procediera a formular oportunamente alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación por la cual presuntamente se le investiga.
Al respecto, alega la parte recurrida que del expediente puede verificarse que el propio recurrente aportó las notificaciones en las que hacía del conocimiento de las personas involucradas en la investigación, así como los resultados arrojados por la misma y el lugar donde quedaron ubicados luego de la auditoría efectuada. Adicionalmente a ello, arguye que fue un hecho público, notorio y comunicacional, las investigaciones que fueron efectuadas dentro de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, y expone que ‘ellas fueron informadas de manera fehaciente en cada salón de los estudiantes que resultaron incursos en cambios, fueron publicados listas en las carteleras de la Facultas (sic), y por los medios que dispone la Universidad.’ (…).
Dicho esto, considera menester este jurisdicente examinar el alegato realizado por la parte actora referido a la violación a la Garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en que presuntamente incurrió la parte demandada durante la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyo con la emisión de las comunicaciones Nos. 099 y 112 de fechas cinco (05) de Mayo de 2010 y veintiséis de Mayo de 2010, respectivamente; y las actas de examen de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, lo cual haría nulo los referidos actos; para hacer esto quien decide observa, que la Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
(…omissis…)
El articulo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alance de las garantías del Debido Proceso, ha precisado que se trata de una institución compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el proceso, entre los que figuran, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a ser parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)
(…omissis…)
En esta etapa de la argumentación quien decide observa, que la parte demandada en fecha dos (02) de Diciembre de 2013, consignó mediante diligencia, expediente administrativo concerniente al procedimiento administrativo iniciado por la Universidad de Carabobo contra el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, suficientemente identificado, constante de diecinueve (19) folios.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de las normas a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte recurrida que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo, está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la decisión de la administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas consignadas en autos que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio.
Ahora bien a los efectos del vicio analizado, es decir, la violación a la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la parte recurrente señala que dicho vicio se configuró debido a que los actos recurridos fueron adoptados sin que mediara la existencia de un debido procedimiento administrativo que contara con la obligatoria y necesaria participación de su representado, donde le fuera notificado su iniciación y los hechos por los cuales presuntamente se le investigaba, a fin de que el mismo procediera a formular oportunamente alegatos y promover las pruebas a que hubiera lugar con ocasión a la situación por la cual presuntamente se le investigaba.
En este sentido, es oportuno señalar lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la notificación del inicio de un procedimiento administrativo:
(…omissis…)
Así las cosas y luego de hacer una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, so observa que corre insertos oficios Nos. FCJP/AE/046-2010 y FCJP/AE/053-2010 de fechas veintiocho (28) de Abril de 2010 y cuatro de (04) de Mayo de 2010, respectivamente, mediante los cuales se le solicita autorización al Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para cambiar la nota del sistema por la reconocida por cada profesor, a fin de actualizar y sanear la base de datos de los alumnos de la referida Facultad.
Adicionalmente se puede evidenciar, comunicación Nº CFCJyP-099 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Juan José Ramos Maike en su carácter de Decano Presidente, dirigida a la ciudadana Ioana Georgescu en su carácter de Directora Encargada de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (folio 313 de la pieza principal) la cual está redactado en los siguientes términos:
(…omissis…)
En este mismo sentido se observa comunicación Nº CFCJyP-112 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Juan José Ramos Maike en su carácter de Decano Presidente, dirigida a la ciudadana Ioana Georgescu en su carácter de Directora Encargada de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (folio 318 de la pieza principal) la cual está redactado en los siguientes términos:
(…omissis…)
De los referidos actos se desprende que el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo acordó autorizar a la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, para proceder al cambio de calificaciones de un grupo de estudiantes adscrito a dicha Facultad. Pese a ello no se evidencia del referido expediente administrativo, notificación alguna dirigida al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, antes identificado, mediante la cual se le participe de la apertura del procedimientos administrativo correspondiente, por encontrarse presuntas inconsistencias con las calificaciones consignadas por el personal docente y las que se encuentran registradas en el sistema.
Con base en las consideraciones precedentes, se observa, como bien lo alega la representación del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, que los actos recurridos fueron adoptados sin que mediara la existencia de un debido procedimiento administrativo que resguardara los derechos del hoy recurrente, donde le fuera notificado de la iniciación de una averiguación disciplinaria con el objeto de que el mismo procediera a formular oportunamente sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes para así resguardar su derecho a la defensa.
Adicionalmente a ello se observa con preocupación la defensa interpuesta por la parte recurrida en su escrito de contestación cuando expone que desde el mismo año 2010, el bachiller en vez de avocarse a cumplir con la normativa universitaria, y posteriormente graduarse, interpuso el recurso de marras, a sabiendas que no había aprobado las materias del pensum; ya que independientemente de que el bachiller haya tenido el conocimiento o no de las materias aprobadas en sus años de estudio, el mismo tiene derecho a un procedimiento legalmente establecido que le asegure su derecho a la defensa, a ser oído, a promover pruebas y sobre todas las cosas a la presunción de inocencia, dado que de otra manera y como bien se evidencia del caso bajo estudio, estaríamos en presencia de una innegable violación a los preceptos constitucionales.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este fallo, quien decide considera probado plenamente que los actos administrativos Nos. CFCJyP-099 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de examen de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, fueron dictados por la Universidad de Carabobo con presidencia (sic) total del procedimiento legalmente establecido, resultando evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara la nulidad de los actos Nos. CFCJyP-099 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de exámen de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, solo en lo que respecta al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.103.553. Así se decide.
Pese a tales consideraciones, considera fundamental este Juzgador señalar que la referida declaratoria no implica un procedimiento sobre la procedencia o no de las actuaciones administrativas realizadas por la Universidad de Carabobo al bachiller RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, ya que como bien se fundamentó anteriormente, estamos en presencia de un vicio formal que acarrea la nulidad de los actos Nos. CFCJyP-099 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de examen de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, solo en lo que respecta al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ CALDERÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.103.553. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante y querellada, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Establecida la competencia, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.-Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme a la norma parcialmente transcrita, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 16 de marzo de 2015; siendo, que en fecha 17 de junio del mismo año, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se dio cuenta la Corte y se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, éste debió fundamentarse dentro de ese último lapso; observándose de las actas procesales, que riela en folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de fundamentación presentado por la parte querellada el cual fue presentado extemporáneamente en fecha 23 de julio de 2015. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco].
Así las cosas, verifica esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del presente expediente, el cual estableció que:
“[...] desde el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio de dos mil quince (2015) y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, y 21 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de junio de 2015”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, siendo presentado el mismo fuera del lapso establecido, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente al ser presentado de forma extemporánea el escrito de fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
.-De la consulta obligatoria:
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno referir que en el presente caso, la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, por tanto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades (ver, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.731 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Universidad Central de Venezuela), y en razón a ello resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de marzo de 2015.
De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, forma una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que en el presente asunto, la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderin, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades (ver, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.731 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Universidad Central de Venezuela), resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Universidad de Carabobo, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de marzo de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente causa se circunscribe a la nulidad de las comunicaciones Nº CFCJyP-099 de fecha 5 de mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha 26 de mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de examen de fecha 17 de junio de 2010, emanadas de la Universidad de Carabobo, mediante las cuales se modificaron las notas del ciudadano Rafael Alberto Sánchez, que aparecían reflejadas en el sistema de dicha Universidad por las notas reconocidas por cada profesor, en virtud de las presuntas irregularidades en la consignación de las mismas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado de Instancia declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín, contra el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, por cuanto evidenció que se configuró la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la administración, y en razón a ello declaró la nulidad de las comunicaciones Nº CFCJyP-099 de fecha 5 de mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha 26 de mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de examen de fecha 17 de junio de 2010, por cuanto dichos actos fueron dictados sin que mediara la existencia de un procedimiento administrativo que resguardara los derechos del ciudadano Rafael Alberto Sánchez.
Siendo ello así, y a los fines de verificar si la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, es menester resaltar en relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, (Caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, S.R.L) la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así tenemos que, del caso de marras se desprende que el demandante denuncia que fue objeto de sanción mediante actos administrativos dictados por la Universidad de Carabobo, en donde manifiestó que fue desincorporado de la pre nombrada Universidad sin un procedimiento administrativo previo, vulnerando a su decir el derecho a la defensa y la garantía de un procedimiento justo o proceso debido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, se evidenció que rielan en folios 18 al 25 actas de desincorporación del ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín antes identificado, emitidas por la Universidad de Carabobo en donde señalan que “el mencionado bachiller no cumple con los requisitos de prelación para cursar el quinto año de Derecho”, y siendo que dichos actos lesionan derechos subjetivos al recurrente dicha universidad debió ordenar un procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y garantizar de esta forma su derecho a la defensa, para que éste alumno pudiera ejercer las defensas que considerara conveniente en relación a las presuntas irregularidades que se presentaron al momento de que se consignaron las notas en el sistema de la Universidad de Carabobo.
Seguidamente, esta Alzada no evidenció de las actas que conforman dicho expediente un procedimiento administrativo previo por parte de la Administración, donde se le garantizara al hoy demandante el derecho a la defensa y derecho al debido proceso tal como lo establece el criterio jurisprudencial citado supra, evidenciándose de esta forma lo sentenciado por el a quo, en donde señala que dichos actos fueron dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, resultando evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, por lo tanto no podía la Universidad de Carabobo simplemente limitarse a señalar que en razón de unas irregularidades presentadas al momento de la consignación de las notas de los alumnos de dicha Universidad se modificarían las mismas, sin la debida consulta del alumno y del procedimiento correspondiente. Así se declara.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se anulan las comunicaciones Nº CFCJyP-099 de fecha 5 de mayo de 2010 y CFCJyP-112 de fecha 26 de mayo de 2010, así como la totalidad de las actas de examen de fecha 17 de junio de 2010, emitidas por la Universidad de Carabobo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keyla Escalona Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.225, actuando con el carácter de de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regio Centro Norte, en fecha 16 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CALDERIN contra el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2015-000684
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Acc.