JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001017

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15/1095, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.269 y 104.901, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas FRANCISCA SOL DE MARÍA LÓPEZ GÓMEZ BALLESTE, titular de la cédula de identidad N° 6.126.481 y MARÍA DE LA LUZ LÓPEZ GÓMEZ DE YBARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.126.480; en contra del “acto de inicio de procedimiento sancionatorio”, dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Coordinador de Sanciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 2 de diciembre de 2014, por la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado el 24 de noviembre de 2014, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de junio de 2013, las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Francisca Sol de María López Gómez Balleste y María de la Luz López Gómez de Ybarra, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del “acto de inicio de procedimiento sancionatorio” dictado por el Coordinador de Sanciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; el cual, fue reformulado por las mismas abogadas en fecha 10 de julio de 2013, en los siguientes términos:
De manera preliminar, “Procedemos a impugnar… por falta de legitimidad y cualidad las actuaciones cumplidas por los ciudadanos: Alba Luz Páez; Patricia Sthory Alvarez (sic); Belén García Araque; Julio Da Costa; Emperatriz Castro: Carmen Jaime; Ariana García Sojo, todos identificados en autos…”.
Seguidamente, alegaron “…la falta de cualidad e interés de nuestras mandantes para ser la parte pasiva en el procedimiento sancionatorio, pues se les está tratando de imputar hechos que no son su responsabilidad ni atañen (sic)… [al partir] del supuesto negado de que son las propietarias del Edificio Reina Mora, cuando dicho inmueble, fue convertido al régimen de propiedad horizontal hace años… habiéndose vendido el 75% de [los apartamentos]… se procedió a hacer la entrega al Condominio (sic), nombrándose Administradora, POR TANTO LOS ACTOS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO corren por cuenta de los co-propietarios del inmueble…”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, refirieron que “…los inquilinos, no han participado formalmente cuáles vicios existen en los apartamentos… los deterioros obedecen a hechos que le son imputables a ellos mismos primero por no realizar los actos de conservación a que estaban y están obligados conforme a la nueva ley, y segundo, dado que no dieron ni han dado aviso oportuno de la novedad dañosa que sea a cargo de nuestras representadas…”.
Por otra parte, indicaron que “…promulgada la ley, planteó diversas solicitudes ante la SUNAVI para regularizar la situación y continuar concretando las ventas de las unidades a los inquilinos que aún no habían comprado, LO QUE NO HA SIDO POSIBLE dado que no se ha obtenido respuesta…”.
Esgrimieron que el procedimiento sancionatorio al cual se encuentran sometidas sus representadas “…se abrió SIN QUE CONSTE ALGUN (sic) ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR LA NECESIDAD O REQUERIMIENTO DEL MISMO…”.
Con relación a la supuesta infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, manifestaron que “No consta en el expediente administrativo que nuestras mandantes hayan recibido ninguna notificación solicitándoles informaciones (sic)… por tanto mal pueden sancionarla (sic) por tal motivo, y menos aún abrir un procedimiento sancionatorio, cuando ni siquiera han sido requeridas…”.
Respecto a la supuesta violación de la creación del registro y de la supuesta infracción de no haberse inscrito, argumentaron que “…hasta la fecha la SUNAVI no ha creado formalmente el mencionado Registro, ni ha establecido su normativa. No obstante, exige a nuestras representadas ‘registrarse’ EN UN REGISTRO NO CREADO AÚN, siendo que tal hecho le es imputable a la Administración…”. Asimismo, señalaron que “…NUESTRAS MANDANTES, CONFORME CONSTA EN COMPROBANTE DE RECEPCIÓN 2012-05-03999 de fecha 9 de mayo de 2012… PROCEDIERON A SOLICITAR SU REGISTRO, Y TAN SOLO SE LE EXPIDIO (sic) LA CONSTANCIA PROVISIONAL, POR LO QUE MAL PUEDE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA… PRETENDER ABRIR UN PROCEDIMIENTO… [cuando] NUESTRAS MANDANTES RESPONSABLEMENTE AGOTARON, CUMPLIERON, Y ESTÁ (sic) A LA ESPERA DE LA RESPUESTA DE SU SOLICITUD Y DEL CERTIFICADO DEFINITIVO…”.
Como corolario de lo anterior, denunciaron “…la infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10, 11 y 14 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda… [argumentado que] nuestras representadas plantearon solicitud de inscripción, solicitud de fijación de canon… solicitud de precio de venta… y solicitud de prórroga para ofertar en venta… Siendo que hasta la fecha no ha obtenido (sic) respuesta a ninguna de las solicitudes… quedando pendientes las actuaciones por parte de la Administración para poder culminar los procedimientos a su cargo…”.
Sostuvieron, que la Administración incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 36 de la ley especial en la materia, toda vez que “…Nuestras representadas, tan sólo son propietarias de los apartamentos 1, 3, 4, 10, 11, 15, 17, 19, 20, 21 y 26 del Edificio Reina Mora, antes identificado, el cual… ES PROPIEDAD HORIZONTAL, por ende no aplica el artículo 36… pues dicha norma aplica a pagos de servicios comunes de: habitaciones de casa de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porciento (sic) de un inmueble arrendado o subarrendado por partes… En el presente caso… nuestras mandantes pagan las cuotas mensuales de condominio, siendo a cargo del arrendatario los restantes servicios que se contrate…”.
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa al pretender aplicar el artículo 41 de la legislación especial, alegando en síntesis que “…la Administración, sin que conste prueba alguna en autos, abre el procedimiento sancionatorio por sostener que nuestras representadas perturban el uso y goce de los apartamentos arrendados a los inquilinos… No se le notifica (sic) cuáles hechos se le imputan, constitutivos de tal ilícito, lo que es necesario conforme lo prevé la Constitución, con la finalidad de poder ejercer el derecho a la defensa…”.
Denunciaron la transgresión del artículo 20, numeral 3° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esbozando que “…la [Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda] al no proceder a darle curso a la solicitud de fijación del canon de arrendamiento… ha impedido que se proceda a redactar los contratos que se adecuen a la ley… No puede pretender la Administración transferir su obligación al particular, cuando el hecho depende solamente de la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el detrimento del artículo 4 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “…los contratos suscritos se firmaron bajo el imperio del Código Civil, Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Regularización de Alquileres su Reglamento (sic) y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, según la data de inicio de la relación arrendataria… por lo que los contratos suscritos en su día, NO VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS INQUILINOS CONTEMPLADOS EN LA ACTUALIDAD… [motivo por el cual] ni siquiera puede hablarse que no suscribieron contratos (sic)… por lo que los mismos se mantienen vigentes…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el menoscabo de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos y el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, toda vez que “…[la Administración es] responsable de la tramitación de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde y responsable (sic) por sus faltas…[e]n nuestro caso, la falta de respuesta ha acarreado daño patrimonial…Hemos tenido que solicitar a costo de nuestras representadas, copias certificadas… cuando consta en el Despacho todos los trámites agotados por nuestras patrocinadas…”. (Corchetes de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, solicitó se desaplique por inconstitucional el numeral 5° del artículo 51 del Reglamento de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “…YA QUE EN EL MISMO SE PREVEE (sic) QUE SOLO (sic)… SE PUEDE ACCEDER AL EXPEDIENTE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN…”.
Denunciaron, que “La Administración al actuar como lo hizo y abrir el procedimiento sancionatorio, violó el principio de inocencia, PUES NO CONSTA NINGUN ELEMENTO EN EL EXPEDIENTE QUE DE LUGAR A LA DUDA AL MENOS QUE NUESTRAS MANDANTES ESTEN PROCEDIENDO CONTRARIO A LA LEY…”
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto de inicio de procedimiento sancionatorio, y se conmine a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a tramitar las solicitudes planteadas en la oportunidad correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Francisca Sol de María B. López Gómez Balleste y María de la Luz López Gómez de Ybarra, en contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto de Inicio de un procedimiento Administrativo Sancionatorio, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con los artículos del 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, a fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares planteadas por la ciudadana Aura Josefina Reinoso Díaz, manifestadas mediante solicitud de fecha 05 de marzo de 2013; en consecuencia, mediante este acto se notificó a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Perdomo Delgado”, en su condición de arrendador, informándole que una vez inicie dicho procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, igualmente, se le informó que una vez constara en autos su notificación, podía solicitar el expediente administrativo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina de sanciones, así como, exponer sus descargos y promover las pruebas que considerase pertinente. Se observó en este acto que se le informó de los recursos que pudiese interponer y los tribunales competentes en la materia.
(Omissis)
Visto el criterio de la Sala Político administrativa en relación a la impugnación de los actos administrativos, se observó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es contra un acto de inicio de procedimiento sancionatorio, tal y como lo identificó el Ministerio Público cuando expresó en su Opinión Fiscal lo siguiente: ´…la actuación recurrida es el acto de inicio, requerido a los fines de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio necesario para poder llegar a una conclusión mediante el acto administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto al no contener el Acto de Inicio, aca (sic) revisado, calificaciones acerca de responsabilidades o incumplimientos, [están] en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio, el cual no puede ser objeto de Recurso de Nulidad por no constituir un acto administrativo´.
Precisado lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que cuanto (sic) se trata de un acto de inicio de procedimientos administrativos dicho auto se erige como de mero trámite que no crea indefensión, no impide la continuación del procedimiento administrativo, ni incide de manera sustancial en el acto culminativo/sancionatorio de dicho procedimiento en el cual se determina la consecución de un ilícito urbanístico, en consecuencia, considera quien aquí decide que acto aquí recurrido no incurrió en vicios que pudiesen dar origen a su declaratoria de nulidad absoluta, por lo que necesariamente debe este Tribunal desechar el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide…”.[Negritas de esta Corte]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2015, la abogada Nora Rojas, previamente identificada, actuando en representación de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, denunciando los vicios de incongruencia, suposición falsa, silencio de prueba y absolución de la instancia, alegando en síntesis “… [Que el Juzgador de Instancia no decidió] de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”. Asimismo, indicaron que el Tribunal Superior desconoció el contenido “…del artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda…norma que consagra la posibilidad de [acudir a la vía judicial]…, [además de errar al considerar] que se tuvo acceso todo el tiempo al expediente… situación [que según sus dichos] no es cierta, pues como consta en la inspección judicial que se acompaña, el organismo sin ninguna providencia… permitía acceder [al expediente administrativo] unos días sí y otros no…”. De igual modo esgrimieron que “…El a-quo silenció, totalmente todas las pruebas, violando los principios constitucionales de imparcialidad… De haberse valorado todas las probanzas, ya este procedimiento hubiera terminado, cumpliéndose con lo previsto en los principios procesales constitucionales, celeridad y economía procesal, que han sido violentados gravemente en el presente caso…”, Finalmente, concluyeron al exponer que “… queda evidenciado que el a-quo no entró a conocer de las denuncias, no se pronunció sobre nada de lo alegado y peticionado…”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer el recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2014, por la abogada Carmen Carvalho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.993, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso una serie de vicios en la sentencia, a saber: a) suposición falsa; b) silencio de prueba; c) incongruencia; y d) absolución de la instancia; motivo por el cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Suposición falsa
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al aseverar que el Juzgador a quo contravino los preceptos establecidos en el artículo 51, numeral 7 del Reglamento de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no pronunciarse sobre el fondo ni las denuncias planteadas, desconociendo el contenido de la normativa antes mencionada, la cual consagra -según sus dichos- la posibilidad de recurrir el acto de inicio del procedimiento administrativo.
De igual modo, afirmó que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio antes referido “…al considerar que se tuvo acceso todo el tiempo al expediente… Tal situación no es cierta, pues como consta de la inspección judicial que se acompaña, que el organismo (sic) sin ninguna providencia que así lo declarase, permitía acceder unos días sí y otros no [al expediente]…”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a analizar el primer supuesto invocado por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 51. La notificación del procedimiento administrativo sancionatorio deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y contendrá entre otros aspectos:
(Omissis)
7. Indicación de que cuentan con quince (15) días hábiles para recurrir dicho acto por ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo”. [Negritas de esta Corte].

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende los términos en los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá efectuar la notificación del acto administrativo que se discute -esto es, el acto de inicio del procedimiento sancionatorio-; consagrando en su parte in fine el lapso que dispone el administrado para ejercer el recurso pertinente con la expresión del órgano ante el cual deberá presentarse, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro tipo de recurso que estimen procedente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió que el Tribunal a quo al no pronunciarse sobre el fondo ni las denuncias planteadas, desconoció los preceptos consagrados en el numeral 7 de la aludida normativa, alegato el cual, observa esta Alzada se encuentra vinculado al principio pro actionae.
En tal sentido, se debe indicar que el aludido precepto constitucional se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través del cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante. El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, resolución que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del aludido derecho.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión del 24 de noviembre de 2014, estableció que el acto objeto de impugnación constituye un acto de mero trámite requerido a los fines de gestionar el procedimiento administrativo sancionatorio necesario para la emisión del acto definitivo; que el mismo no crea indefensión, no impide la continuación del procedimiento administrativo, y mucho menos incide de manera sustancial en el acto conclusivo -esto es, la decisión emitida por el organismo-, motivo por el cual descarta la configuración de los supuestos tipificados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional determinar cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y así encontramos que la representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar que “…EJERC[e] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2013, EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante el cual se ordenó abrir un procedimiento sancionatorio…”, estableciendo como pretensión principal se “…declare: LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO Y SE DE POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO…”.
Aunado a lo anterior, resulta menester para esta Alzada señalar que a través del acto proferido en fecha 12 de marzo de 2013 [Vid. Folios 110 y 111 del expediente], la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenó “…Se dé inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos de 47 al 62 (sic), ambos inclusive, del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares planteados por la ciudadana Aura Josefina Reinoso Díaz, supra identificada, manifestadas en la solicitud de fecha 05 de Marzo de 2013…”; y como corolario de lo anterior, ordenó la notificación del representante legal a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Perdomo Delgado” -en su condición de arrendadora-, con la indicación de que una vez iniciara dicho procedimiento quedaría sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento; de igual modo se expresó que una vez constara en autos su notificación podría solicitar el expediente administrativo en la Oficina de Sanciones, así como, exponer sus descargos y promover las pruebas que considerase pertinente.
De cara al anterior planteamiento, no puede sino esta Corte concurrir con lo manifestado por el Iudex a quo acerca de la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende, toda vez la Administración Pública solo se limitó a ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a fin de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares planteados por la ciudadana Aura Josefina Reinoso Díaz; siendo así, dicha actuación no constituye un acto que ponga fin al procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, genere indefensión a la hoy recurrente, ni tampoco prejuzga como definitivo con relación al asunto; razón por la cual considera esta Alzada que el mismo no puede ser objeto de impugnación en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia, C.A., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)) y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia al subsumir su decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no vulneró los preceptos establecidos en el numeral 7° del artículo 51 del antes mencionado reglamento, toda vez que el aludido pronunciamiento se fundamentó en los supuestos fácticos traídos a los autos por la parte recurrente, descartándose así cualquier violación del principio pro actionae, y en consecuencia, la configuración del vicio de suposición falsa a menos en cuanto a este particular se refiere. Así se decide
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el segundo supuesto invocado por la representación judicial de la parte recurrente, vinculado al alegato de que su mandante tuvo acceso en todo momento al expediente, y en tal sentido sostiene que “…Tal situación no es cierta, pues como consta de inspección judicial que se acompaña, que (sic) el organismo sin ninguna providencia que así lo declarase, permitía acceder unos días sí y otros no pero peor aún, si acceder significa tener que hacer inmensas colas, esperar eternamente que ubiquen el expediente, no aparezca, pero peor aun (sic) que esto sirva de sustento para desechar la indefensión…”.
En tal sentido, esta Corte advierte que el Juzgador a quo en su decisión de fecha 24 de noviembre de 2014 estableció que la Administración Pública “…notificó a la sociedad mercantil ´Inmobiliaria Perdomo Delgado´, en su condición de arrendador, informándole que una vez inicie dicho procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, igualmente, se le informó que una vez constara en autos su notificación, podía solicitar el expediente administrativo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina de sanciones…”; aseveración la cual encuentra su fundamento en la comunicación firmada y recibida por el ciudadano Domingo Sosa López, representante legal de Inmobiliaria Perdomo Delgado, en fecha 20 de mayo de 2013 [Vid. Folios 133 y 134 del expediente administrativo]. [Negritas y resaltado de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar que tras realizar un análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, esta Corte no pudo constatar la existencia de la presunta prueba de “inspección judicial” traída a colación por la representación judicial de la recurrente, ello aunado al hecho, que los alegatos por ella esgrimidos comportan un carácter ambiguo, conteniendo expresiones como “…el organismo sin ninguna providencia que así lo declarase, permitía acceder unos días sí y otros no, pero peor aún, si acceder significa tener que hacer inmensas colas, esperar eternamente que ubiquen el expediente, no aparezca (sic)…”, elemento el cual no resulta suficiente para generar la convicción inequívoca en este Juzgado de que la Administración haya cercenado sus derechos a raíz de lo antes expuesto.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Juez a quo al dictar la sentencia objeto de impugnación, estableció de forma acertada que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda puso al interesado en conocimiento del acto de inicio del procedimiento, informándole que una vez constara en autos su notificación podría acceder el expediente y la oficina ante la cual debería interponer la solicitud correspondiente, por tanto, dicha sentenciadora no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, ni tampoco atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, razón por la cual esta Corte concluye que no se configuró el vicio de suposición falsa delatado por la accionante. Así se declara.
Silencio de prueba
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “Consta en el expediente todo un caudal de pruebas que desvirtúa los hechos que se pretende imputar a nuestras representadas y que dan lugar a la declaratoria solicitada en el petitum, es decir a que se ordene el cierre del procedimiento por no haber lugar al mismo. El a-quo silenció, totalmente todas las pruebas, violando los principios constitucionales de imparcialidad (pues pareciera que a todo evento quieren sancionarlas)… consta en autos, elementos más que suficientes que evidencia todo lo contrario a las supuestas presunciones imputadas a nuestras mandantes, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA EN CONTRA por parte de la Administración… De haberse valorado todas las probanzas, ya este procedimiento hubiera terminado, cumpliéndose con lo previsto en los principios procesales constitucionales, celeridad y economía procesal, que han sido violentados gravemente en el presente caso…”.
En relación al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.[Resaltado de esta Corte]

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “…el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia… la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora…” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“…tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión…”. [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el Juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Delimitado como ha sido lo anterior, estima necesario esta Corte precisar que tal y como se indicara en líneas preliminares, el Iudex a quo en su decisión del 24 de noviembre de 2014, estableció que el acto impugnado constituye un acto de mero trámite requerido a los fines de gestionar el procedimiento administrativo sancionatorio necesario para la emisión del acto definitivo, por lo que el mismo no crea indefensión, no impide la continuación del procedimiento administrativo, y mucho menos incide de manera sustancial en el acto conclusivo, por lo que se descarta la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, esta Alzada advierte que el apoderado judicial de la parte recurrente esbozó en su escrito de fundamentación a la apelación una serie probanzas sobre las cuales versa su pretensión principal y que a su decir resultan suficientes para alterar las resultas del presente juicio; estas son:
1. Copia simple y original de los instrumentos que acreditan su representación [Vid. Folios 28, 34 y 37].
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble denominado “Edificio Reina Mora”, ubicado en la Av. Nicanor Bolet Peraza, urbanización Santa Mónica, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas [Vid. Folios 39-84 del expediente].
3. Copia simple de la cédula de identidad y el R.I.F de las ciudadanas Francisca Sol de María B. López-Gómez Balleste y María de la Luz López-Gómez de Ybarra, previamente identificadas. [Vid. Folios 85 y 86].
4. Copia simple de la fe de vida de las ciudadanas antes mencionadas. [Vid. Folios 87 y 89].
5. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones signado H-92 No. 024563, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del entonces Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. [Vid. Folio 90].
6. Copia simple de la comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano Domingo Sosa López, Representante Legal de Inmobiliaria Perdomo Delgado; por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le notifica del acto de inicio de procedimiento sancionatorio indicado en los artículos 47-62 del Reglamento de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. [Vid. Folios 110 y 111].
7. Copia simple de las solicitudes efectuadas en fecha 9 de mayo de 2012 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), relacionadas a la inscripción del arrendador, fijación de canon y precio de venta del inmueble. [Vid. Folios 114-120].
8. Copia simple de la Resolución N°004585 del 18 de abril de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato. [Vid. Folios 121-125].
9. Copia simple de la certificación emitida por el Director Ejecutivo de la Administradora Aragón, C.A. Adarca, quien establece que en sus registros aparecen los Locales N° 04,05 y 06 y los apartamentos10, 15, 20, 21 y Pent House como pertenecientes a la ciudadana Sol López Gómez quien ante esa empresa se ha manifestado como responsable de las obligaciones ante esa comunidad de copropietarios. [Vid. Folio 126].
10. Copia simple del “Comunicado a la Opinión Pública”, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por la entonces Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. [Vid. Folios 127 y 128].
11. Copia simple de los recibos de pago emitidos por las empresas Administradora Aragón C.A., e Inmobiliaria Perdomo Delgado, C.A. [Vid. Folios 129-191].
12. Copia simple de los contratos de arrendamientos correspondientes a los apartamentos 3, 4, 10, 11, 15, 17, 19, 20, 21 y 26, de inmueble. [Vid. Folios 192-207].
13. Prueba de informes admitida por el Tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2014, por medio de la cual se requirió a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal indicación de los apartamentos vendidos en el inmueble propiedad de la recurrente.
14. Prueba de exhibición admitida por el Tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó intimar mediante boleta a los inquilinos de los apartamentos previamente indicados, a fin de que exhiban los recibos de pagos y los contratos suscritos de arrendamientos suscritos con las recurrentes.

Del acervo probatorio supra indicado solo se desprende: la titularidad parcial de las precitadas ciudadanas sobre el inmueble objeto de litigio, la relación contractual existente entre las propietarias y los inquilinos de los apartamentos anteriormente indicados, el presunto cumplimiento de las obligaciones inherentes a las recurrentes, y la indicación de los apartamentos vendidos en el inmueble antes mencionado; elementos los cuales en todo caso deberán ser valorados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al momento de dictar una decisión final en el marco del procedimiento sancionatorio iniciado.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que se desprende de las líneas preliminares que el vicio de silencio de prueba sólo se configura cuando el Órgano Jurisdiccional deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión; y por cuanto ese supuesto no se corresponde con la situación expuesta en el marco del caso que nos compete, toda vez que no se dilucida de las documentales que anteceden que el acto administrativo in comento se corresponda con los supuestos contenidos en el artículo 85 eiusdem, debe esta Alzada desechar el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Incongruencia
Respecto al vicio de incongruencia el apoderado judicial de la parte recurrente esgrimió que “(…) [d]e la revisión de la sentencia se constata QUE NO SE PRENUNCIÓ EN RELACIÓN SOBRE (sic) NUNGUNA DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS, simplemente contrario a la norma estimó que no había lugar al ejercicio del recurso por considerar de trámite el acto de inicio (…)”, circunstancia la cual constituye a su decir, un detrimento a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia, estableció en su sentencia del 24 de noviembre de 2014 que “…cuanto (sic) se trata de un acto de inicio de procedimientos administrativos (sic) dicho auto se erige como de mero trámite que no crea indefensión, no impide la continuación del procedimiento administrativo, ni incide de manera sustancial en el acto culminativo/sancionatorio (sic) de dicho procedimiento en el cual se determina la consecución de un ilícito urbanístico, en consecuencia, considera quien aquí decide que (sic) acto aquí recurrido no incurrió en vicios que pudiesen dar origen a su declaratoria de nulidad absoluta. Así se decide…”.
Así pues, el acto de inicio de procedimiento sancionatorio constituye ciertamente como lo determinó el Iudex a quo, una declaración meramente sustanciadora, razón por la cual no son impugnables autónomamente salvo que de su contenido se desprenda una decisión que cause estado o afecte la esfera jurídica del particular; criterio el cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, las mencionadas Salas también han establecido que la impugnación de los actos de trámite, ya no autónomamente, puede ejercerse en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto final, en cuyo caso el Tribunal deberá examinar tales actos como infracciones del procedimiento que deslegitiman el pronunciamiento en cuestión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…” (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia de la simple revisión de la sentencia el fundamento que utilizó el Iudex a quo para la determinar la naturaleza del acto administrativo, y toda vez que se desglosa de las líneas que lo componen el análisis realizado a fin de descartar la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Instancia Sentenciadora, comparte el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia, y concluye que el fallo apelado fue dictado con arreglo a lo establecido en artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el vicio de incongruencia alegado en el presente caso. Así se decide.
Del vicio de absolución de la instancia
En este sentido, la parte apelante expresó que “…queda evidenciado que el a-quo no entró a conocer de las denuncias, no se pronunció sobre nada de lo alegado y peticionado, no valoró las pruebas, inaplicó (sic) las normas, pero peor aún principios constitucionales y ni siquiera hizo uso de sus amplias facultades de control de la administración en detrimento de los ciudadanos, insistimos contrario a la propia razón de ser del Contencioso Administrativo…”.
Partiendo de esta premisa, esta Corte estima pertinente indicar que “…Un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia… es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Freddy J. Mudarra Gamboa).
En tal sentido, observa esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a la tutela de sus derechos e intereses, en tal sentido, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, es el encargado de velar porque dicha tutela sea realmente efectiva. Es por ello que los tribunales deben resolver las causas que se ventilen ante ellos, dándoles la solución que de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho, y sin dejar a un lado la justicia material, hagan efectivo el ejercicio de tal derecho.
En cuanto a este punto se puede decir que la absolución de la instancia, ocurre cuando el juez, fundado en que las pruebas no suministran suficientes elementos de convicción para decidir la pretensión, deja en suspenso la suerte del litigio, dando por libre al demandado, con la posibilidad de que sea replanteada la misma litis, con nuevos elementos probatorios por el actor. El vicio de absolución de la instancia, como se ve, sólo se consigue en las sentencias definitivas.
Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio bajo pretexto de no ser suficiente el mérito de los autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de la absolución de la instancia.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede verificar que el a quo sí dio solución al caso toda vez que decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tras determinar que el mismo se erigía como una acto de mero trámite que no creaba indefensión, no impedía la continuación del procedimiento, ni incidía de manera sustancial en el acto conclusivo, no incurriendo en vicios que pudieran dar origen a su declaratoria de nulidad, no dejando incertidumbres en vista de que analizó los argumentos manifestados, por lo que no se puede decir que dejó la causa en un estado latente, toda vez que resolvió el caso de acuerdo a sus criterios sin dejar en suspenso el litigio. Por lo que esta Alzada se ve en la obligación de desechar la presente denuncia. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes de esta Corte segunda declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 24 de noviembre de 2014.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta 2 de diciembre de 2014, por la abogada Carmen Carvalho, actuando en con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas FRANCISCA SOL DE MARÍA B. LÓPEZ GÓMEZ BALLESTE, y MARÍA DE LA LUZ LÓPEZ GÓMEZ DE YBARRA, previamente identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra del “acto de inicio de procedimiento sancionatorio”, dictado en fecha 12 de marzo de 2013 por el Coordinador de Sanciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2015-001017
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.