JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000275
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-327, de fecha 31 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.414.936, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.895, contra la Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015 emanada del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se revocó el nombramiento al querellante del cargo de Abogado Adjunto I.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 19 de enero de 2016, contra la sentencia N° 2016-003, dictada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar…”.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó que “…en fecha 11 de mayo de 2015…me NOTIFICAN…y me hacen entrega de Comunicación identificada bajo el Alfanumérico DRH-DRL-156-2015, con fecha 29 de abril de 2015, que mediante RESOLUCIÓN N° 583, SE ME REVOCA MI NOMBRAMIENTO COMO Abogado Adjunto I, adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas cargo que venía desempeñando desde fecha dos (02) mayo de 2013, la referida RESOLUCIÓN es emanada del despacho de la ciudadana Fiscal General de la República…”.
Agregó que se le violó el derecho a la defensa, y al debido proceso, al ignorarse su condición de funcionario de carrera debido a su ingreso al Ministerio Público por concurso, por lo que no se le podía aplicar lo relativo a los nombramientos en período de prueba, sino el procedimiento de destitución contenido en el Estatuto de la Función Pública, por lo que al respecto denuncia el vicio de falso supuesto.
Señaló, que “…La Resolución N° 583 por el cual se me Notifica el día lunes 11 de mayo 2015, me revoca mi nombramiento Provisorio del Cargo Abogado Adjunto que gané por Concurso Abierto…está inmensa (sic) en el Vicio de Falso Supuesto de la Norma…resulta necesario traer a colación el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, norma que establece el lapso del período de prueba, cuyo texto es el siguiente: ‘Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a Un (01) período de Prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su SUPERIOR JERARQUICO (sic) INMEDIATO. De no aprobar esa evaluación, se procederé (sic) a su retiro…concatenado con el artículo 54…durante mis dos (02) años Ininterrumpido (sic) fue evaluado los periodos 01 de julio 2013 hasta 30 de junio de 2014, por mí (sic) Supervisor Jerárquico…en la mencionada Resolución, no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fui evaluado…tampoco se me indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto se desprende en su contenido no existió evaluación alguna, dejándome en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA…”, finalmente solicitó medida de amparo cautelar a favor de su hijo.
Por todos estos motivos solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo y con lugar la medida cautelar solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2016, dictó sentencia N° 2016-003, mediante la cual indicó lo siguiente:


…Omissis…
“…En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que el recurrente alegó la violación de derechos constitucionales como lo es la inamovilidad por tener un hijo con discapacidad como derecho violentado a los fines de fundamentar su amparo cautelar, y no así como para fundamentar su querella funcionarial, y visto que fue infringido un derecho de rango constitucional por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto resulta forzoso para quien decide declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 583, de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante el cual revocó el nombramiento provisional al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía a la protección a las familias…Por las razones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo…En razón de ello se ordena la reincorporación…al cargo de Abogado Adjunto I… el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue revocado…hasta su efectiva reincorporación…” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2016, la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual señaló que la sentencia “…adolece del vicio de incongruencia negativa…”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado José Gregorio Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, reiterando que está protegido por la inamovilidad laboral, que no le era aplicable el período de prueba de dos (2) años, que no se le notificó del mismo, que la parte querellada estaba en conocimiento de la condición de su hijo, que la evaluación de desempeño que resultó negativa no se la hizo su superior inmediato y que la misma se realizó mientras se encontraba de reposo médico, alegó que tiene derecho a recibir los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y que en razón de haber presentado diversas pruebas de conocimientos y evaluación médica, así como entrevista personal, su ingreso fue por concurso.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia del Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de las presentes apelaciones. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 19 de enero de 2016, por la abogada Sahimar Torres Salazar, apoderada judicial del Ministerio Público, contra la sentencia Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa, alegando que el fallo recurrido “….no se pronunció sobre el alegato expuesto por esta representación en primera instancia referido a que para el momento de la revocatoria del nombramiento, el hoy querellante se encontraba en período de prueba… de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…se le notificó que estaría sometido a un período de prueba de dos (02) años, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del entonces vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, norma ahora recogida en el actual Estatuto en iguales términos…”.
Igualmente alegó que “… En el caso bajo estudio, se observa que el fundamento jurídico utilizado por la administración para revocar el nombramiento del querellante… que la evaluación negativa que obtuvo en la ‘EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO/PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y EMPLEADO/PERÍODO DE PRUEBA’, efectuada el 24 de abril de 2015, (folios 105 y 106), todo ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público… [d]e la norma anteriormente transcrita se evidencia que el aspirante a ingresar al Ministerio Público estará sometido a un período de prueba de dos (02) años, lapso durante el cual estará sometido a evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la institución, bastando con una evaluación negativa para que sea revocado el nombramiento provisional conferido…”.
Continuó expresando que “…El querellante ingresó a la nómina… en fecha 3 de mayo de 2013… y, es en fecha 24 de abril de 2015, cuando se realiza una evaluación de desempeño cuyo resultado fue negativo, evaluación ésta que se realizó estando dentro del período de prueba de dos años al que estaba sometido de conformidad con el artículo 8 antes citado, toda vez que tenía un (1= año y un (sic) (11) meses en el cargo… Por lo tanto, la protección especial en caso de discapacidad o enfermedad prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras… no debe entenderse como un mecanismo de permanencia en la administración pública ilimitada, toda vez que dicha permanencia está sujeta a un término prefijado…debe entenderse que la protección…debe ser garantizada por la Administración durante la vigencia de ese nombramiento provisional…”.
Refirió que “…no se tiene que el ciudadano…haya participado en los mencionados concursos de oposición ni mucho menos haya sido acreedor del mismo, y menos aún que el concurso que el mismo alude que ganó se haya realizado, por cuanto…el cargo de Abogado I, jamás fue sometido a concurso…”.
Por su parte la parte querellante al respecto expresó lo siguiente: “… no se desprende del contenido de la sentencia supra mencionada, que el Juzgado A quo, haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-Del Vicio de Incongruencia Negativa
Ello así, esta Corte debe señalar sobre el vicio denunciado, que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa, respectivamente. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos, entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior no se pronunció sobre el alegato expuesto por esa representación en primera instancia referido a que para el momento de la revocatoria del nombramiento del querellante, el mismo se encontraba en período de prueba.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrida en su escrito de contestación del presente recurso (vid. folios 70 al 77) alegó que la Administración procedió a revocar el nombramiento del ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, quién se encontraba en periodo de prueba ocupando el cargo de Abogado Adjunto I desde el 2 de mayo de 2013, en razón que el resultado de la evaluación realizada al mismo, el 24 de abril de 2015, fue negativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público procedió la administración revocar el referido nombramiento al recurrente.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo omitió pronunciarse sobre el referido alegato, sobre lo alegado por la parte recurrida en su escrito de contestación, por lo tanto, como puede apreciarse del fallo apelado, el a quo no hizo el análisis del periodo de prueba en el cual se encontraba el recurrente al momento de la revocatoria de su nombramiento, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa, motivo por el cual, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sahimar Torres, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión N° 2016-003, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2016, en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez contra el Ministerio Público.
Ello así, como consecuencia de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar el fondo de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
-Del Fondo del Asunto
Se evidencia, que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución impugnado, se fundamentó en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8
Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución. El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, le fue revocado el nombramiento en virtud de haber obtenido un resultado negativo de la evaluación a la cual se encontraba sujeto para su ingreso como funcionario al ente recurrido, en este sentido esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el querellante superó o no el periodo de prueba establecido en la norma antes referida, para ello se observa que:
Cursa al folio once (11) del presente expediente judicial Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015 emanada del Ministerio Público, el cual fue notificado al querellante el 11 de mayo del 2015, donde se lee lo siguiente:
“…Caracas, 29-04-2015…LUISA ORTEGA DÍAZ Fiscal General de la República En ejercicio de la autoridad que me confieren los artículos 6, 8 y 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público CONSIDERANDO Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.414.936, Abogado Adjunto I, adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera con Competencia Territorial en la Parroquia Sucre, Catia, encontrándose en período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado negativo. RESUELVO ÚNICO: REVOCAR el nombramiento provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.414.936, del cargo de Abogado Adjunto I, adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera con Competencia Territorial en la Parroquia Sucre, Catia, conferido desde el día dos (02) de mayo de 2013. Notifíquese al ciudadano antes identificado el contenido de la presente Resolución, indicándosele que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, ejercer la querella funcionarial por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos términos a partir de su notificación….”. (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, riela al folio doce (12) del expediente judicial, Resolución N° 516 de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual la Fiscal General de la República, designó al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, para ocupar el cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a partir del día 2 de mayo de 2013.
Corre inserto a los folios 151 y 152 del expediente judicial, el resultado de la evaluación practicada al querellante por su superior inmediato, durante el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, donde obtuvo un resultado de 380 puntos y una calificación de desempeño “excepcional”.
Igualmente, riela entre los folios 106 y siguiente del expediente administrativo, resultado de la evaluación practicada al querellante por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, donde obtuvo un resultado negativo.
Así, previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad de la resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015, antes transcrita, mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento del querellante del cargo de Abogado Adjunto I que venía ocupando en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se analiza a continuación los conceptos referidos a la estabilidad laboral del funcionario.
-De la inamovilidad
Aprecia esta Corte, que del acta que cursa al folio 50 documental denominada “ASPECTOS PERSONALES”, se evidencia que el recurrente informa al Ministerio Público en los trámites previos a su ingreso que su hijo padece de “…Parálisis Cerebral Infantil…”, así mismo consignó durante el proceso documentales demostrativas de tal condición, las cuales no fueron impugnadas y rielan en los folios 19, 20 21, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41del expediente judicial.
Igualmente, se observa que en la contestación de la demanda, vid. Folio 76, la parte querellada expresa “…es una condición que tiene desde que nació el niño desde el primer año…en el expediente de hecho consta la condición del niño…”.
Así mismo, se observa del escrito de fundamentación de la apelación en el que la querellada expresa: “…Ahora bien, esta representación judicial debe indicar que si bien es cierto que el ciudadano José Gregorio Guzmán, demostró en el procedimiento de primera instancia que tiene a su cargo un hijo de dieciséis (16) años con parálisis cerebral infantil y una hemiparesis espástica izquierda, disfunción motora sub tipo, hemiplejia mixta izquierda, de lo cual la administración tenía pleno conocimiento, cada vez que al momento de llenar la hoja de servicio, el hoy querellante señaló tal circunstancia, todo lo cual se evidencia en autos, así como lo notificó al seguro colectivo que ampara a los trabajadores y funcionarios del Ministerio Público…”.
En base a lo anteriormente dicho, determina esta Corte que la condición física del hijo del querellante no es un hecho controvertido en la presente causa y debe tomarse como tal en el presente procedimiento.
Dicho esto, se hace resaltar que los principios que rigen el estado social y democrático de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspiran la interpretación progresiva de las normativas, en base ello se establece en su artículo2 lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Esta normativa se complementa con lo expresado en el artículo 75 eiusdem que propugna la protección de las familias y el artículo 89 numeral 3 de la Constitución que establece el principio in dubio pro operario, dan las directrices generales al respecto, y son del siguiente texto:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (omissis)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”.

Así las cosas, la interpretación de la progresiva de la normativa legal con respecto a los principios constitucionales, haría subsumible la condición del funcionario querellante en las protecciones laborales de acuerdo a lo previsto en los artículos 347, 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, antes citados, así como con el
Decreto Nº 1.583 del 30 de diciembre de 2014, vigente para la época de la revocatoria, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 347: La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo…”

Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo…”

En relación al Decreto Nº 1.583 del 30 de diciembre de 2014, vigente para la época del caso de marras, se estipula:
“Artículo 1:. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°: Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.”

Siendo oportuno citar la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“´(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…´.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la ‘estabilidad absoluta o propia’, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la ‘estabilidad relativa o impropia', esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.”

Ello así, se hace necesario determinar si la inamovilidad le es aplicable a la relación de trabajado especificada en la presente causa, la cual tiene las características siguientes:
1) Trabajador del Ministerio Público regido por el Estatuto del Personal del Ministerio Público;
2) Trabajador sometido a período un período de prueba de dos (2) años según el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público;
3) Requisito de aprobar evaluaciones en el transcurso de los dos (2) años para no ser objeto de revocatoria del nombramiento;
4) Notificación de la Revocatoria en base a la no aprobación del período de prueba en fecha 11 de mayo de 2015.
5) Trabajador con hijo con alguna capacidad diferenciada o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
Para ello, se hace necesario realizar el siguiente estudio con respecto al período de prueba, de las actas contenidas en el expediente y su relación con la estabilidad laboral analizada ut supra.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, fue designado para ocupar el cargo de Abogado Adjunto I, en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a partir del día 2 de mayo de 2013, quedando sujeto a la aprobación de un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, por un tiempo de dos años; asimismo se observa que el acto administrativo, mediante el cual se le revocó el nombramiento al recurrente fue dictado el 29 de abril de 2016, siendo notificado el mismo el once (11) de mayo de 2016.
Así las cosas, se observa que al folio 12 y 232 del expediente judicial cursa la Resolución N° 516, de fecha 29 de abril de 2013, en la que se resuelve designar al ciudadano José Gregorio Guzmán, como Abogado Adjunto I y se establece que la misma tendrá efectos a partir del 02 de mayo de 2013.
De igual manera, en los folios 11 y 146 del expediente judicial cursa la Resolución 583, de fecha 29 de abril de 2015, en la que se resuelve revocar el nombramiento provisional del ciudadano José Gregorio Guzmán, del cargo de Abogado Adjunto I, lo cual se notifica al querellante en fecha 11 de mayo de 2015, mediante oficio DRH-DRL-156-2015, vid. folio 10 del expediente judicial y folio70 del expediente administrativo.
Asimismo, se evidencia en los folios 106 y 236 al 237 del expediente judicial documentos administrativos identificados como evaluación de desempeño, de fecha 24 de abril de 2015, documentales traídas al proceso por la parte actora, en el cual se observan todas las calificaciones marcadas con la letra D y por lo cual se concluye no fue ratificado en el cargo.
El resultado de tal evaluación que resultó ser negativa, le fue notificada en fecha 24 de abril de 2015 al querellante vid folio 106 del expediente administrativo, por la Directora de Recursos Humanos.
En cuanto a esto, se extrae de la audiencia definitiva lo alegado en esa oportunidad por la parte querellada “…simplemente salió negativo en unas evaluaciones y por eso es que se le revoca el nombramiento, traigo aquí unas actas que al doctor se le levantó en la Fiscalía Superior donde hubo una serie de denuncias y en virtud de esa denuncia que el doctor tuvo fue que se procedió a la revocatoria del nombramiento, si bien es cierto a él lo evalúa la Fiscal Superior del ÁREA metropolitana de Caracas es por la misma circunstancia que el mismo acaba de alegar, no lo puede evaluar una persona en la cual el denunció porque ya sabríamos cual será el resultado y el superior jerárquico para ese fin sería la figura de la Fiscal Superior, por cuanto si ella puede evaluar a un Fiscal bien puede también evaluar a un personal que este (sic) por debajo del Fiscal y es por ello que el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas lo evalúa en esa oportunidad…” vid. folio 132 del expediente judicial.
Sin embargo, observa esta Corte, que al folio once (11) del expediente judicial en el cual cursa la documental impugnada, a decir la Resolución 583 antes identificada, en su texto se lee lo siguiente: “recibo la presente resolución en fecha 11 (once) de mayo de 2015 siendo las 09:45 am (firma ilegible) José Guzmán 9414935…”, lo cual se evidencia también en oficio notificatorio DRH-DRL-156-2015, cursante al vid. folio 10 del expediente judicial y folio 70 del expediente administrativo.
En este sentido, considera oportuno esta Corte de traer a colación la eficacia de los actos administrativos, para lo cual se hace valer lo expresado en sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), expediente Nº AP42-R-2010-000927, en la cual estableció que:
“…una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo…”.

En base a ello, se evidencia que el trabajador ingresó en el Ministerio Público en fecha dos (2) de mayo de 2013 y que su revocatoria fue notificada en fecha once (11) de mayo de 2015, de lo cual se desprende que el funcionario querellante ya había superado el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 8 del estatuto de Personal del Ministerio Público, como período de prueba, el cual venció en fecha 2 de mayo de 2015, motivo por el cual esta Corte considera que no le era aplicable lo referido a la revocatoria del nombramiento en base al mencionado período de prueba, sino otro procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 eiusdem el cual establece:

“Artículo 5º.-
Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.”

Siendo eso así, se establece que los conceptos en cuanto a la inamovilidad, le serían aplicables al trabajador en cuanto a la normativa estatutaria, debido a haber superado el periodo de prueba descrito anteriormente.
De allí que se evidenciaría que ante la verificación del periodo de prueba, la situación laboral del trabajador ya no era la de aspirante, es decir que su nombramiento ya no sería provisional, ostentando la resultante estabilidad propia de haber superado el periodo de prueba de dos años.
Sin embargo, se advierte que aún si bien al momento de la notificación de la revocatoria realizada en fecha 11 de mayo de 2014, ya el querellante había superado el período de prueba y contaba con la estabilidad laboral que otorga el Estatuto de Personal del órgano querellado, se observa que al mismo tiempo la resolución se elaboró sin tomar en cuenta la normativa constitucional antes referida y su interpretación progresiva, por lo cual se colige entonces que el Ministerio Público debió realizar el procedimiento también en aplicación de las garantías constitucionales y legales antes analizadas, adoptando, por demás, la protección del trabajador como consecuencia de la condición física de su hijo.
En conclusión, contaba el querellado con la protección de la estabilidad laboral resultante del Estatuto de Personal del Ministerio Público al haber superado el período de prueba y a su vez la proveniente de la normativa constitucional.
En otro orden de ideas, se observa en cuanto al alegato del querellante de ostentar la condición de funcionario, producto de haber ganado un concurso abierto, no se observa del contenido del expediente alguna acta en la que consten actuaciones que le otorguen el haber realizado un concurso de oposición o de credenciales, de acuerdo al Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Finalmente, una vez determinado que al momento de la notificación de la revocatoria el funcionario querellante había superado el período de prueba y gozaba de la estabilidad laboral estatutaria y legal, por consiguiente se declara NULA la Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015 emanada del Ministerio Público.
En base a las anteriores disposiciones ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas o a un cargo de similar jerarquía.
Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue revocado su nombramiento en fecha 11 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual fue notificado, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Siendo que el funcionario querellante fue objeto de revocatoria del cargo de Abogado Adjunto I en fecha 29 de abril de 2015, por medio de la Resolución N° 583, aquí declarada nula, y su incorporación a la institución como trabajador se hizo efectiva desde el 2 de mayo de 2013, se evidencia que su notificación se realizó el 11 de mayo de 2015, fecha en la que ya había superado el período de prueba, téngase al funcionario querellante como tal de acuerdo a lo establecido en las normas del Estatuto de Personal del organismo querellado.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte querellante relativa a la indexación de los salarios dejados de percibir, observando que es criterio de esta Corte, que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
La procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto referido a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. Así decide.
A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y determinar los sueldos dejados de percibir calculados desde el 11 de mayo de 2015 (exclusive) hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con la respectiva indexación. Así se decide.
Consecuencialmente a lo decidido se deja sin efecto la medida de amparo cautelar declarada procedente por el Juez Superior en la sentencia Nro. 2015-110, de fecha 2 de junio de 2015, vid. folios 42 al 47 del expediente judicial.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se revocó el nombramiento al querellante del cargo de Abogado Adjunto I.
En base a lo anterior, declara CON LUGAR la apelación formulada en fecha 19 de enero de 2016, por la abogada Sahimar Torres Salazar, apoderada judicial del Ministerio Público formulada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2016, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2016, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual se revocó el nombramiento al querellante del cargo de Abogado Adjunto I, declara NULA la Resolución 583 de fecha 29 de abril de 2015, emanada del Ministerio Público, declarando VÁLIDA la Resolución 516 de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Ministerio Público por órgano de la Fiscal General de la República, por lo cual es procedente la reincorporación al cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas; se deja SIN EFECTO la medida de amparo cautelar acordada, ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas o a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue revocado su nombramiento en fecha 11 de mayo de 2015, fecha en la cual fue notificado, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, se ORDENA la indexación solicitada, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y determinar los sueldos dejados de percibir calculados desde el 11 de mayo de 2015 (exclusive) hasta la fecha se su efectiva reincorporación al cargo con la respectiva indexación y ORDENA remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015, emanada del MINISTERIO PÚBLICO;
2.-- CON LUGAR la apelación interpuesta por el organismo querellado;
3.- REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2016;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
5.- NULA la Resolución 583 de fecha 29 de abril de 2015, emanada del Ministerio Público por órgano de la Fiscal General de la República, mediante la cual revocó el nombramiento del cargo de Abogado Adjunto I del recurrente.
6.- VÁLIDA la Resolución 516 de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Ministerio Público por órgano de la Fiscal General de la República mediante la cual se designa al querellante al cargo de Abogado Adjunto I;
7.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
8.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Adjunto I adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas o a un cargo de similar jerarquía;
9.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue revocado su nombramiento en fecha 11 de mayo de 2015, fecha en la cual fue notificado, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo que no requieran la prestación efectiva del servicio;

10.- ORDENA la indexación solicitada;
11.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y determinar los sueldos dejados de percibir calculados desde el 11 de mayo de 2015 (exclusive) hasta la fecha se su efectiva reincorporación al cargo con la respectiva indexación;
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000275
VMDS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.