REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2017
Años 206° y 158°
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 467-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR ARCIA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.835, debidamente asistido por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.
El 27 de julio de 2016, la abogada Yornelis Pinto Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.127, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, visto que constaba en autos la comisión practicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (U.D.O), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Arcia Aguilera, debidamente asistido por el abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificados, contra la Universidad de Oriente (U.D.O), al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a diferencias salariales adeudadas al querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, así como el bono vacacional y de fin de año, en los términos siguientes:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumana (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar Arcia Aguilera, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva (…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación los argumentos planteados por la abogada Yornelis Pinto Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en el escrito presentado para la fundamentación de la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (U.D.O), en el cual indicó que el fallo adolece del vicio de falso supuesto toda vez que:
“(…) el sentenciador ad [sic] quo (…) al haber considerado erróneamente que (…) la 1 Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010 como acuerdo pre existente, cuando la misma no llenó los extremos de ley, y a su vez contravino con todas las normas preestablecidas por la República a través de sus Órganos y Entes, para regular todo lo referente al tema de aumentos de salario del personal administrativo en el Sector Universitario [igualmente indicó que la referida convención] no cuenta con la aprobación del Consejo de Ministros (…)”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Así pues, del escrito supra transcrito se deduce que la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, no cuenta con las formalidades de ley para su validez y aplicación al caso concreto.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo, no consta documento del cual se desprenda tal aseveración.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estima necesario instar tanto al ciudadano Edgar Arcia Aguilera, antes identificado, a la Universidad de Oriente (U.D.O), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de que consten en autos sus respectivas notificaciones, consignen documentos o información relativa a la validez de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Edgar Arcia Aguilera, antes identificado, a la Universidad de Oriente (U.D.O), y a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000361
VMDA/15

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.