JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000540
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0902-C, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano ANCELMO HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.321, debidamente asistido por la profesional del derecho Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.246; contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 21 de junio de 2016, por la representación judicial del organismo querellado, contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual declaró que vencida la medida de amparo cautelar decretada en fecha 10 de marzo de 2016, se procedería a emitir un pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la presente acción.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, con la advertencia que una vez citadas las partes se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la Secretaria de esta Corte Segunda ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 1490-C, de fecha 27 de octubre de 2016, anexo al cual se remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2016, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En 16 de febrero de 2016, el ciudadano Ancelmo Hernández Guevara, previamente identificado y debidamente asistido por la abogada Emily Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar, contra del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 01 de Diciembre de 1998 (sic), inicie (sic) mis labores para la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS (…) ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñé hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se me clasifica como OFICIAL, manteniéndome activo durante dieciséis (16) años cinco (05) meses y siete (07) días de manera ininterrumpida (…) sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros…”.
Explanó, que “…en fecha 27 de mayo de 2013; me encontraba prestando mis servicios en el traile (sic) del Palma Real sector Tipuro de esta ciudad, culminando el servicio el día siguiente 28 de mayo de 2013, hicimos entrega del armamento al parquero Oficial Agregado (CPEM) Luís González, a las 12:15 am, y luego Salí (sic) hacia la parte de afuera del tráiler con la finalidad de esperar a mi compañero Oficial (CPEM) José Márquez para retirarnos a descansar, al pasar unos minutos escuche (sic) una discusión, subí a verificar y me encuentro que los funcionarios Oficiales (CPEM) José Márquez y Juan Carlos Guzmán discutiendo (sic), pero Guzmán le despoja de la pistola berrera 9mm (sic) al Oficial Agregado (CPEM) Luís González de la fornitura y realizó varios disparos hacia arriba…”.
Agregó, que “…en fecha 08 de agosto de 2014 dictan decisión mediante la cual me destituyen del cargo de Oficial, la cual me notifican personalmente en fecha 07 de mayo de 2015…”.
Denunció, que durante el procedimiento disciplinario instaurado en su contra se vulneraron garantías de índole constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que “…no se tomó en cuenta mi declaración sobre los hechos por las cuales (sic) se me apertura el procedimiento administrativo, [ni] se tomó en consideración mi escrito de descargo…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que el acto administrativo N° 090-2014, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que “…no consta prueba alguna en el procedimiento administrativo ni mucho menos en la motiva de la providencia los actos por los cuales personalmente se me imputan dichos cargos (…) solo lo alega de forma genérica sin prueba alguna que acredite mi participación (…) ya que hasta los momentos he prestado mis servicios de manera honrada y fiel al cumplimiento de las funciones encomendadas por mis superiores la cual se demuestra en mi trayectoria de servicio ante la referida institución…”.
Respecto de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresó que “…encontramos que estamos en presencia de la violación del fuero paternal, que le concede la Ley al funcionario cuyo sueldo ha dejado de cancelarse y ha sido excluido de la norma (sic), como desarrollo de la protección Constitucional a la familia y a la paternidad que evidentemente queda violentada directamente al destituir de la administración al amparado por dicha protección constitucional, protección esta (sic) que en el desarrollo de la misma se convierte en una inamovilidad laboral, la cual se origina en el nacimiento de su hija menor, hecho este (sic) que está acreditado en autos por la copia certificada de la partida de nacimiento y al evidenciarse que está vigente el lapso de tiempo por el cual se otorga dicha protección…”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “…la nulidad del acto Administrativo contenido en la providencia N° 090/2014 de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual se me destituye del cargo de Oficial conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario (sic) (…) asimismo solicito sea declarara Procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada y se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderme desde mi ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”. (Resaltado de esta Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la solicitud formulada en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada Sirelys Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.849, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas; en los siguientes términos: “…este Juzgado en uso de sus potestades cautelares y en aras de una tutela judicial efectiva en protección de los niños, niñas y adolescentes procedió a decretar medida [de amparo] cautelar a favor del ciudadano ANCELMO HERNÁNDEZ GUEVARA, en fecha 10 de marzo de 2016, fuero este que se mantendrá hasta el 04 de octubre de 2016, siendo ello así vencida la protección por fuero este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la presente acción…”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2016, la abogada Sirelys Adrián, previamente identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación de forma tempestiva, alegando en síntesis que “…el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre la caducidad que tantas veces solicitó la Procuraduría General del estado Monagas, alegando la existencia de un fuero que ni siquiera fue mencionado ni era asunto debatido (…) La sentencia que mediante el presente escrito se impugna, transgredió el principio de congruencia del fallo, toda vez que deliberadamente omitió pronunciarse sobre la solicitud (…) silenciando los argumentos expuestos a tal efecto (sic), y además, evadiendo la obligación de impartir justicia…[Asimismo] incurre en un gravísimo error jurídico como lo es ignorar criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que, por tratarse de presupuestos procesales son de estricto acatamiento por ser de orden público…”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 21 de junio de 2016, por la abogada Sirelys Adrián, anteriormente identificada, contra del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de junio de 2016, previo a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el auto recurrido “…transgredió el principio de congruencia del fallo, toda vez que [el a quo] deliberadamente omitió pronunciarse sobre la solicitud de caducidad, silenciando los argumentos expuestos a tal efecto (sic), y además, evadiendo la obligación de impartir justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, de manera que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que de la lectura del auto apelado se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el marco de la solicitud de pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción, efectuó un análisis de la situación preponderando el interés superior del menor a través de la figura del fuero paternal, consolidando el hecho de que el querellante se encontraba amparado por un amparo cautelar, el cual surtiría plenos efectos hasta el día 4 de octubre de 2016, lo cual lo llevó a concluir que: “…vencida la protección por fuero este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la presente acción…”.
Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional determinar si en efecto el auto impugnado se encuentra enmarcado dentro de alguno de los supuestos ut supra indicados, o si por el contrario el mismo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante.
En tal sentido observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.
La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso: Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esa máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso administrativos, aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, interpretó que:
“…la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar…”.
En esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa mediante decisión del 24 de septiembre de 2013, ratificó el criterio sostenido por ese Máximo Tribunal en fecha 20 de marzo de 2001(caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableciendo lo siguiente:
“…Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”.
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia de las líneas que anteceden que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, y siendo además, que dicha omisión encuentra su asidero jurídico en la medida de amparo cautelar decretada por el aludido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016 [Vid. folios 20-25 del cuaderno]; esta Corte concluye, que el Iudex a quo obró de conformidad con lo establecido en artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que consagra una excepción a la inadmisibilidad de la acción en los casos en los que allá operado la caducidad cuando el recurso se fundamente en la violación de un derecho de carácter constitucional; razón por la cual, esta Alzada debe desestimar la configuración de vicio de incongruencia negativa denunciado por la apelante. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2016. Así se decide.
Como quiera que se desprende de las actas que integran el cuaderno separado que el fuero paternal del accionante feneció el 4 de octubre de 2016 y siendo que no se constata del portal web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal de instancia haya emitido un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción de manera a posteriori, esta Corte ordena al Juzgado Superior en lo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proferir la decisión correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2016 por la abogada Sirelys Adrián, anteriormente identificada, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas; contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de junio de 2016, por medio del cual estableció que una vez fenecido el fuero paternal sobre el cual se erige la medida de amparo cautelar decretada por el dicho Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016, se procedería a emitir un pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la acción, todo ello, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANCELMO HERNÁNDEZ GUEVARA, contra el CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el auto apelado.
4.-SE ORDENA al Iudex a quo emitir el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000540
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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