JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000643
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0121 de fecha 02 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.007.087, debidamente asistida por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 28 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la querella funcionarial (…)”.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana Ana Cecilia Sánchez León, debidamente asistida por la abogada Gisela León Castro antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, alegando, que en fecha 21 de noviembre de 2005, ingresó a la Dirección de Auditoria de Entes Descentralizados en el cargo de Auditor I.
Indicó, que “(…) es una Funcionaria Pública de carrera (…) que goza del derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera a la estabilidad (…) al cual sólo podrán ser retirados del servicio por las causales previstas en el artículo 78 (…)”[Resaltado del original].
Esgrimió, que “(…) mediante la impugnada Resolución N° 057-2006 del 25-07-2006 [sic] el ciudadano Contralor del Municipio Naguanagua del Estado [sic] Carabobo (…) en violación total a [sic] absoluta del Derecho Legal a la Estabilidad de mi asistida, la Remueve del cargo y paradójicamente la coloca en situación de Disponibilidad por haber ejercido un cargo de carrera (…) cuando el único cargo que ha ejercido mi asistida en la Administración Pública es precisamente del que la remueven libremente, considerándola bajo un Falso Supuesto de Hecho, Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, cuando se reconoce en el mismo acto que el cargo ejercido es de carrera”.[Corchetes de esta Corte].
Adujo, que para la fecha que fue removida del cargo y retirada de la Contraloría Municipal, se encontraba amparada por inamovilidad derivada por la discusión del contrato colectivo de trabajo, cuyo pliego de peticiones para discusión fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de abril de 2006.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 30, 32, 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 93, 144 y 96 de la Carta Magna; así mismo el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable ratione temporis], el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finamente solicitó, la nulidad de los actos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones N° 057-2006 de fecha 25 de julio de 2006 y N°063-2006 de fecha 28 de agosto de 2006 por las cuales se le Remueve y Retira del cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Control Externo de la Contraloría Municipal de Naguanagua del estado Carabobo; se ordene su reincorporación y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la variaciones que en el tiempo haya experimentado, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación activa del servicio.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, indicó que:
“…Omissis…
Es por ello que, de las parcialmente transcritas Resoluciones N° 036/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005 y 008/2006, de fecha 21 de febrero de 2006 se evidencia a todas luces que la querellante, ingresó a la Administración a través del respectivo concurso público conforme a lo establecido en el artículo 146 de nuestra carta magna, y le debe ser acreditada la condición de funcionaria de carrera y por ende reconocerle su derecho a la estabilidad, por lo que se constituye como obligación legal, dejar sentado que la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ LEÓN es una funcionaria de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
…Omissis…
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ LEÓN, acarrea la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO N° 063/2006, de fecha 28 de agosto de 2006 por el (…) Contralor Municipal de Naguanagua (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
…Omissis…
En base a lo anterior, no puede aceptarse el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, dado que el pago realizado comporta, en la opinión de este Juzgador¸ un adelanto a las prestaciones sociales de la recurrente, por cuanto el acto de remoción y por ende el de retiro de las misma, no fue precedido de un procedimiento tal y como lo prevé la Ley, razón por lo cual este Tribunal desestima el alegato de la representación judicial del ente municipal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa debiéndose ordenar la reincorporación la querellante al cargo de AUDITOR I EN LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.251, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia conforme al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo arguyó que existe incongruencia negativa en vista de que “(…) en ninguna parte de la sentencia el A quo hace referencia a la ‘VIOLACIÓN LA INAMOVILIDAD POR FUERO SINDICA’ el cual es uno de los pedimentos de la accionante en su escrito libelar (...) omitido voluntariamente por el A quo (…)”.
Denunció, que “(…) Como se puede apreciar de la sentencia previamente citada se cancelan las prestaciones sociales y otros beneficios cuando culmina la relación funcionarial, como se aprecia del expediente administrativo consta aceptación de estos beneficios y una nota de no conformidad con el monto; así mismo en la causa numero 11.161 contentiva de demanda por prestaciones sociales, en fecha 17 de diciembre de 2008 se celebra transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cancelándose a la apoderada judicial (…) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.666,66), la cual recibió conforme y dicha transacción fue homologada, dicho convenimiento fue consignado en el expediente objeto de la nulidad del acto administrativo de remoción (Expediente 11.71 del mismo Juzgado) como lo deja sentado el a quo en la sentencia y no considerado como valido [sic] para dar por terminada la pretensión de la nulidad el acto administrativo contenido en la resolución N° 063/2006 del 28 de agosto de 2006 de remoción”.
Arguyó, que “(…) El error de apreciación en que incurre él [sic] a quo es que se limita a dar por sentado que la funcionaria retirada es de carrera, realizar un análisis deficiente de la normativa aplicable ya que para determinar que un funcionario es de libre nombramiento y remoción no solo basta determinar si su ingreso a la administración pública fue producto de un concurso, ya que como la misma ley lo indica existen los llamados funcionarios de confianza en virtud de lo confidencial en su desempeño, en el caso de marras como se precisó anteriormente el cargo que ocupaba la ciudadana Ana Cecilia Sánchez León por definición de la norma que estatuye la categoría de funcionarios que componen la nomina [sic] de personal de la Contraloría General de la República y las diferentes Contralorías Estadales y Municipales”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana Ana Cecilia Sánchez León, debidamente asistida por la abogada Gisela León Castro, antes identificada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, delatando que“(…) si el acto administrativo por el cual fui removida es NULO de toda NULIDAD, como fue declarado por la autoridad competente, ya eso constituye per se, un hecho que hace innecesario y vano revisar lo demás, pues todos los vicios alegados conllevan al mismo fin”. [Mayúsculas del original].
Esgrimió, que “Es incierto también que el jurisdicente haya omitido hacer referencia en la sentencia apelada de la existencia de esta otra demanda que interpuse por diferencias en el cálculo de los beneficios de ley que me correspondían, cuando me fueron canceladas las prestaciones sociales con ocasión del ilegal retiro de que fui objeto”. En este sentido “(…) de la sentencia apelada se observa que efectivamente el A quo se pronunció ampliamente sobre este aspecto (…) señalando [sic] que pensar [sic] en que la recurrente, al momento de aceptar el pago de las prestaciones, convalidaba su remoción y por ende su retiro del cargo, es incompatible con los criterios jurisprudenciales (…) que el pago de las prestaciones sociales constituye un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “(…) el Estatuto de Personal de la contraloría General de la República es una normativa de carácter interno que rige junto con la Ley de la Contraloría General de la República y otras normas dictadas por el Contralor General de la República [sic] la administración de personal, al estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) más no así los demás órganos de control estadales y municipales, quienes sí quedaron sujetos a su ámbito de aplicación (…) razón de lo anteriormente señalado, no hubo por parte del jurisdicente ERROR DE APRECICIÓN alguna, ya que aplicó la Ley que corresponde al caso concreto.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2016, por el Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrida, están encaminados a delatar el vicio de incongruencia negativa, de la misma forma que de su argumentación se desprende que delatan el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la incongruencia negativa
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto no entró a analizar “(…) aspectos expuestos y elementos probatorios existentes (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma que “(…) en ninguna parte de la sentencia el A quo hace referencia a la ‘VIOLACIÓN [sic] LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO SINDICAL’ el cual es uno de los pedimentos de la accionante en su escrito libelar (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Contrariamente, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se expresó que en el fallo proferido por el a quo sí hubo pronunciamiento sobre los vicios alegados por la querellante, al considerarlos inoficioso entrar a su revisión.
En este orden de ideas el Juzgador de primera instancia expresó “Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante (…).”
Con respecto a este vicio, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“(…) Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”
De lo anteriormente transcrito se discurre que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, el juzgador de instancia concluyó que “(…) indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ LEÓN, acarrear la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO N° 063/2006, de fecha 28 de agosto de 2006 (…), emitido por la Contraloría del Municipio Naguanagua, del Estado [sic] Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante (…)”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de julio de 2016, por cuanto éste no se pronunció respecto a la violación de la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por la querellante; en tal sentido debe de indicar esta Alzada que concuerda con el análisis realizado por el a quo, en virtud de que todos los vicios esgrimidos por la accionante, tienen como fin único la nulidad del acto administrativo, por tanto, con la sola existencia de uno de ellos acarrea la nulidad del mismo, en razón de lo cual al declararse la nulidad es innecesario entrar a conocer del resto de los vicios atribuidos al acto administrativo. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa atribuido al fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de julio de 2016, por la cual se declaró la nulidad absoluta de la resolución N°063/2006, de fecha 28 de agosto de 2006, emanada de la Contraloría del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa
Esgrimió la recurrente que “El error de apreciación en que incurre el a quo es que se limita a dar por sentado que la funcionaria retirada es de carrera, realizar un análisis deficiente de la normativa aplicable (…)”
Por otro lado alegó la querellante en su escrito de contestación a la apelación que el juzgador de instancia no erró en apreciación alguna, ya que aplicó la Ley que corresponde al caso en concreto.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal y al respecto se observa lo siguiente:
-Del folio 15 al 17 del expediente judicial, riela original de Resolución N° 036/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, de la que se observa lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la renuncia de la titular del cargo Auditor I, dejo [sic] vacante ese cargo en la Dirección de Auditoría de Entes Descentralizados, el cual de conformidad con lo [sic] el resuelto N°3, de la Resolución N° 032/2004, de fecha 25/10/2004 [sic], es un cargo de Carrera, por lo cual debe ser provisto mediante ascenso o mediante Concurso de Credenciales.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que consta en Acta N° 010/2005, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, emanada del Jurado Calificador del Concurso para la provisión de Cargos Vacantes del Órgano de Control, los Resultados del concurso para la provisión del cargo Auditor I, en el cual la ciudadana Lic. Ana Cecilia Sánchez titular de la Cédula de Identidad N° 15.007.087, habiendo optado para dicho cargo, obtuvo en la entrevista de panel un total de Cincuenta y Tres (53) puntos; siendo éste el porcentaje exigido por “LAS NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICPAL”, para el ingreso.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 43, de la ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso para el ejercicio de un cargo público de carrera, será nombrada en período de prueba, durante un lapso que no excederá de tres meses.
RESUELVE:
Artículo 1.- Nombrar a la Lic. En Contaduría Pública ciudadana ANA CECILIA SANCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.007.087 como Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoría de Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho nombramiento, tendrá carácter provisional, por un lapso de tres meses contados a partir del día Veintiuno (21) de Noviembre de 2005.
Artículo 2.- De conformidad con el Tabulador de Sueldos para los funcionarios de Carreras [sic], contenido en la Resolución N° 018/2005, Gaceta Municipal Extraordinario N° 116 de [sic] de fecha 16/052005 [sic], la funcionaria devengará un sueldo mensual de Bolívares Setecientos Veintiséis mil trescientos cuarenta (Bs. 726.340,00), mas una Prima como profesional de Ciento veintiséis mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 126.960,00).” [Mayúsculas y resaltado del original]
-Del folio 18 al 20 del expediente principal, cursa original de Resolución N° 008/2006 de fecha 21 de febrero de 2006, de la que se observa lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el resuelto N° 3, de la Resolución N°0321/2004, de fecha 25/10/2004 [sic], los cargos que sustentan la estructura de la Contraloría Municipal de Naguanagua son cargos de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Resuelto de la Resolución N° 037/2004, emanada del despacho del Contralor Municipal, gaceta Municipal de fecha 02/11/2004 [sic], dentro de la estructura de Dirección de Auditoría de Entes Descentralizados de éste Órgano de Control, se previó el cargo de Auditor I, el cual se encontraba vacante para el mes de Noviembre de 2005.
CONSIDERANDO
Que consta en el Acta N° 010/2005, de fecha 14 de Noviembre de 2005, los Resultados del concurso para la Provisión de Cargos Vacantes en la Contraloría Municipal de Naguanagua en el cual la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°15.007.087, habiendo optado para el cargo de AUDITOR I, obtuvo una puntuación de CINCUENTA Y TRES (53) puntos en total, que en términos generales es superior al porcentaje requerido para ese cargo por la normativa interna, por lo cual consta también que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, se le nombró como Auditor I, en periodo de prueba, adscrita a la Dirección de Auditoría de Entes Descentralizados de la Contraloría de municipio Naguanagua, según consta en Resolución N° 036/2005 de fecha /18/11/2005 [sic].
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que consta en el formato instrumentado de este Órgano de Control, para la evaluación de desempeño de sus funcionarios, (Evaluación de Competencia- Empleado Nivel Técnico/profesional), que la ciudadana, Lic. ANA CECILIA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.007.087, fue evaluada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, obteniendo una puntuación de Ciento Setenta y Un puntos (171) puntos, (Desempeño Esperado, en la definición de rango), por tanto de conformidad con el instructivo citado, calificó para ser nombrada funcionaria fija, en el cargo en el cual se desempeña provisionalmente.
RESUELVE:
Artículo 1.- Nombrar a la ciudadana Lic. ANA CECILIA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.007.087, como Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoría de Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.”[Mayúsculas y resaltado del original]
-Riela del folio 9 al 10 del expediente judicial, original de Resolución N°057/2006 de fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual se resolvió remover del cargo de Auditor I a la querellante, del cual se observa lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°. V-15.007.087, ocupa el cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección de Control Externo de esta Contraloría Municipal.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el mencionado cargo involucra funciones que comprenden principalmente actividades de: revisión de estados de cuenta, de contabilidad presupuestaria y balances, libros de contabilidad, fondos en avance, de las distintas dependencias de la administración municipal centralizada y descentralizada, así como la participación y elaboración de informes de auditoría; funciones éstas que requieren un alto grado de confidencialidad en este Órgano de Control, por lo que es considerado un cargo de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en los artículos 19 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Que la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°. V-15.007.087, ha ejercido cargo de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicha ciudadana, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Recursos Humanos de esta Contraloría.
RESUELVE:
Artículo 1.-REMOVER a la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°. V-15.007.087, del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección de Control externo de este Órgano de Control y colocarla en situación de disponibilidad por el período de un mes, a partir del 26 de julio de 2006. (…)”
-Cursa al folio 11 del expediente judicial, original del oficio N° CM 0454-06 de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual se le notificó a la querellante que fue colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes a partir del 26 de julio de 2006.
-Del folio 12 al 13 del expediente judicial, riela original de Resolución N°063/2006 de fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se retiró a la accionante del cargo de Auditor I, del cual se observa lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según Resolución No. 057/2006, de fecha 25 de julo de 2006, emanada del Despacho del Contralor, en la cual se removió a la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°. V-15.007.087, del cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control Externo de esta Contraloría y colocada en situación de disponibilidad por el período de un mes, contados a partir de su notificación.
CONSIDERANDO
Que durante el período de disponibilidad, contado a partir de la notificación de la remoción de la funcionaria, la Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Nagunagua realizó las gestiones reubicatorias en el Municipio Naguanagua y sus entes descentralizados, así como en otras Contralorías Municipales, siendo que estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que en su registro de asignación de cargo de personal no disponen de ningún cargo vacante, en el cual la funcionaria pudiese ser reubicada.
CONSIDERANDO
Que vencido como se encuentra el período de disponibilidad, y al no ser posible la reubicación de la funcionaría removida, este Órgano Contralor debe proceder al retiro de la funcionaria de la Contraloría Municipal de Naguanagua.
RESUELVE:
Artículo 1.-RETIRAR a la ciudadana ANA CECILIA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°. V-15.007.087, del cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control Externo de este Órgano de Control y en consecuencia no podrá seguir ejerciendo las funciones que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de Naguanagua. (…)” [Mayúsculas y resaltado del original]
-Al folio 14 del expediente principal, cursa original de oficio N° 0481-06 de fecha 28 de agosto de 2006, mediante el cual se le notificó a la querellante del contenido de la Resolución N° 063/2006 de fecha 28 de agosto de 2006, que la retiró del cargo de Auditor I.
De las documentales parcialmente transcritas, se colige que en fecha 21 de noviembre de 2005, la querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante la Resolución N° 036/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, ocupando provisionalmente el cargo de Auditor I; así mismo, luego de estar en período de prueba, en fecha 21 de febrero de 2006 fue evaluada nuevamente obteniendo una puntuación total de ciento setenta y un puntos (171), calificando según el órgano querellado para ser nombrada “funcionaria fija”, razón por la cual, mediante Resolución N° 008/2006 de esta misma fecha adquirió el cargo de Auditor I [cargo que desempeñó provisionalmente], adscrita a la Dirección Auditoría de Entes Descentralizados.
Posteriormente el día 25 de julio de 2006, la administración por considerar que las funciones administrativas que realiza el cargo de Auditor I, es un cargo de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a remover a la hoy querellante de dicho cargo, colocándola en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes; igualmente para el día 28 de agosto de 2006 luego de haber vencido dicho período, encontrando infructuosas las gestiones reubicatorias resolvió retirarla del cargo de Auditor I y por ende del Órgano querellado.
En este orden de ideas, también se evidencia que según “el resuelto N° 3, de la Resolución N° 032/2004, de fecha 25/10/2004 [sic]” de la Contraloría Municipal de Naguanagua, el cargo de Auditor I es un cargo de carrera el cual “debe ser provisto mediante ascenso o mediante Concurso de Credenciales”, y que para tal fin, el instrumento utilizado que rige el sistema de concurso para el ingreso a los cargos de carrera, son las “NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”, contenidas en la Resolución N° 003/2005 de fecha 13 de enero de 2005.
En este orden de ideas, destaca esta Alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, contratadas los obreros y obreras a su servicio, el cual expresa:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito, se tiene que el ingreso aun cargo de carrera es mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida para el mismo, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público.
En esta misma dirección, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”, aunado a ello el artículo 40 Eiusdem señala que serán nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiese realizado el respectivo concurso de ingreso.
Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto, a los fines de determinar si la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se analiza en primer lugar su forma de ingreso, en el caso de autos, la recurrente ingresó provisionalmente en el cargo de Auditor I, al Órgano querellado en fecha 21 de noviembre de 2005, luego de someterse a concurso público, seguidamente luego de cumplir con el período de prueba fue nuevamente evaluado su desempeño en fecha 21 de febrero de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las “NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”, siendo este el manual interno que rige el ingreso a cargos de carrera dentro de la Contraloría Municipal del municipio Naguanagua; resultando un nivel de desempeño esperado por lo que fue nombrada en esta misma fecha en el cargo de Auditor I.
Ahora bien, observa esta Corte que luego de las disertaciones realizadas ut supra, conjuntamente con el análisis de las documentales que cursan en el expediente judicial, se desprende que el a quo realizó la correcta valoración del caso de marras, por cuanto, la accionante cumplió con los requisitos y procesos exigidos en la Carta Magna, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la función pública en un cargo de carrera, esto es, someterse a concurso público para optar a un cargo vacante dentro de la administración pública, estar en período de prueba durante el lapso de tres (3), someterse a evaluación de desempeño y finalmente ser nombrada en el cargo vacante de carrera; aunado al hecho de que en el caso de marras el Órgano querellado tiene su propia regulación interna para el ingreso de los funcionarios a cargo de carrera, este es, el “NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”, con el cual cumplió también la acciónate para ingresar a la Contraloría Municipal en el cargo de Auditor I, cargo este considerado por la misma Administración Municipal como cargo de carrera [ver folio 15 del expediente principal], conforme a lo anterior se observa que existió prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para retirar de la administración municipal a la hoy querellante, cuando lo conveniente era someterla en su condición de funcionaria de carrera a un procedimiento de destitución donde tuviere la oportunidad de ejercer un derecho fundamental como es el derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis el vicio de suposición falsa va dirigido a que el a quo dio por sentado que la accionante es funcionaria de carrera, por tanto incurre en un error de apreciación, y realiza un análisis deficiente de la normativa aplicable, sustentando tales alegatos con el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.088 del 29 de noviembre de 2000, motivo por el cual considera necesario esta Alzada traer a colación dicho artículo el cual expresa:
“Artículo 4
Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y de confianza.
…Omissis…
Son cargos de confianza:
Auditor Coordinador
Auditor Sénior
Auditor Junior (…)”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, excluyendo los de libre nombramiento y remoción, teniendo que estos últimos se sub clasifican cargos de alto nivel y de confianza, estando los cargo de Auditor como parte de los cargos de confianza en otros.
Por otro lado debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 1 del presente Estatuto de personal, estipula que “La competencia relativa a la función pública y a la administración y desarrollo del Recurso Humano de la Contraloría General de la República la ejercerá el Contralor (…)”, desprendiéndose taxativamente del presente artículo que dicho estatuto es aplicable al personal de la Contraloría General de la República, más no al sistema nacional de control fiscal, que por consiguiente no es aplicable a la Contraloría Municipal del municipio Nagunagua, del estado Carabobo, si no existe instrumento normativo previo que remita al mismo. [Resaltado de esta Corte]
Entonces, visto que el a quo analizó correctamente el caso de marras, por cuanto la querellante cumplió íntegramente con todos los procesos y requisitos para el ingreso a la administración pública municipal, que la administración consideró el cargo de Auditor I como cargo de carrera, y que tal evaluación y adjudicación de dicho cargo se realizó conforme al propio Estatuto de personal de la administración municipal, por tanto encontrándose la querellante ejerciendo un cargo de carrera, se le violentó su derecho a la defesa y al debido proceso al dictar el acto administrativo de retiro; por lo que el juzgador de instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido aplicando correctamente lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2016. Así se decide.
-De la homologación del pago de las prestaciones sociales
En este orden de ideas arguyó la parte apelante que “(…) en la causa numero 11.161 contentiva de demanda por prestaciones sociales, en fecha 17 de diciembre de 2008 se celebra transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cancelándose (…) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.666, 66), la cual recibió conforme y dicha transacción fue homologada (…) como lo deja sentado el a quo en la sentencia y no considerado como válido para dar por terminada la pretensión de nulidad del acto administrativo (…).”
Por el contrario, en la contestación a la fundamentación a la apelación se arguyó que “(…) de la sentencia apelada se observa que efectivamente el A quo se pronunció ampliamente (…) señalando que pensar en que la recurrente, al momento de aceptar el pago de las prestaciones, convalidaba su remoción y por ende su retiro del cargo, es incompatible con los criterios jurisprudenciales (…) que el pago de las prestaciones constituye un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada (…).”
Al respecto el a quo concluyó que “(…) no puede aceptarse el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellando, dado que el pago realizado comporta, en la opinión de este juzgador, un adelanto a las prestaciones sociales de la recurrente, por cuanto el acto de remoción y por ende el de retiro de la misma, no fue precedido de un procedimiento tal y como lo prevé la Ley, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de la representación judicial del ente municipal (…).”
En este contexto, pasa esta alzada a examinar si efectivamente se realizó el pago de las prestaciones sociales, alegada por la parte recurrente en el caso de marras, y al respecto observa que riela del folio 86 al 91 del expediente judicial, copia certificada de decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 21 de julio de 2008, respectiva al expediente N° 11.161, por la cual se decidió homologar la transacción realizada por las partes y ordenó el archivo del expediente.
-Cursa al folio 159 del expediente judicial, acta de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual las partes solicitaron se homologue la transacción del pago de la cantidad de “UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,50)” a la querellante por el concepto de pago de prestaciones sociales y ortos beneficios laborales.
-Al folio 160 del expediente judicial, riela copia certificada de Orden de pago N° 05047 a nombre de la querellante por la cantidad de “UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,50).”
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que en fecha 17 de julio de 2008, se realizó el pago por la cantidad de “UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,50)” por concepto de pago de prestaciones sociales y ortos beneficios laborales, solicitando en dicho acto al Tribunal de instancia la homologación de la transacción; posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, el Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró homologada dicha transacción ordenando el archivo del expediente judicial.
Ahora bien, visto lo anterior se debe de indicar que es criterio asumido y reiterado de esta Corte, que el pago de prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho inherente e irrenunciable que le corresponde a los funcionarios, sin distingo alguno, al extinguirse la relación funcionarial; por tanto, el pago de las mismas al querellante, no puede ser concebido como la manifestación de aquiescencia del funcionario respecto a la forma de ser retirado de la administración; a criterio de esta Corte tal situación representaría la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad [vid. Sentencias N° 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2010 caso: Alberto Israel Márquez Mora y Sentencias N° 2011-0259 de fecha 28 de febrero de 2011 caso: Janeth Flores De Sulbaran ].
Entonces, visto el criterio anteriormente esbozado y visto que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a que el Juzgador de primera instancia debió haber tomado en cuenta la homologación de transacción realizada entre las partes, por concepto de prestaciones sociales, para dar por terminada la pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada la querellante de la administración; debe esta Alzada compartir la decisión del a quo, por cuanto, dicha transacción no extingue el recurso de nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada de la administración y en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el abogado Pedro Guillen Peña, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de julio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Guillen Peña, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA SÁNCHEZ LEÓN, debidamente asistida por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000643
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
|