REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2017
Años 206° y 158°
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1009-2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARITZA MARÍA PADRÓN DE PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.303.768, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2016, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (U.D.O), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2017.
Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claritza María Padrón de Padrón, antes identificados, contra la Universidad de Oriente (U.D.O), al acordar el pago de conceptos laborales correspondientes a diferencias salariales adeudadas a la querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, así como el bono vacacional y de fin de año, en los términos siguientes:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumana (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Claritza Padrón, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva (…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación bajo la figura de la notoriedad judicial los argumentos planteados por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en los escritos presentados dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (U.D.O), en los casos que se encuentran dentro de este Órgano Jurisdiccional bajo las nomenclaturas siguientes: AP42-R-2016-000027 y AP42-R-2016-000044, en los cuales indicó que el fallo adolece del vicio de falso supuesto toda vez que:
“(…) el sentenciador ad (sic) quo (…), al haber considerado erróneamente que (…), la 1 Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010 como acuerdo pre existente, cuando la misma no llenó los extremos de ley, y a su vez contravino con todas las normas preestablecidas por la República a través de sus Órganos y Entes, para regular todo lo referente al tema de aumentos de salario del personal administrativo en el Sector Universitario [igualmente indicó que la referida convención] no cuenta con la aprobación del Consejo de Ministros”. (Subrayado y corchetes de esta Corte).
Así pues, del escrito supra transcrito se colige que, a juicio de la parte demandada, la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, no cuenta con las formalidades de ley para su validez y aplicación al caso concreto.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar tanto a la ciudadana Claritza María Padrón de Padrón, antes identificada, como a la Universidad de Oriente (U.D.O), e igualmente, a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de que consten en autos sus respectivas notificaciones, consignen documentos o información relativa a la validez o no de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Claritza María Padrón de Padrón, a la Universidad de Oriente (U.D.O), y a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000708
VMDS/02
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.
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