JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000745
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1559-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Asdrúbal José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS EUCLIDES SOLÓRZANO, MARÍA DE JESÚS SEQUERA, ROSA ARACELIS GARCÍA, MARISELA DEL ROSARIO MITILO DE MALDONADO, WILLIAM VALDEMAR CARRASQUEL LOVERA, BETZAIDA ALEJANDRINA GUEDEZ, MARY LUZ CONTRERAS ACOSTA, JOHNNY JOEL VÁSQUEZ HERRERA, DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ OLIVEROS Y JULIO CESAR VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.151.164, 8.168.850, 4.138.027, 9.870.645, 2.966.914, 10.616.620, 8.195.990, 8.155.228, 10.624.971 y 9.870.964, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado de Instancia mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de los recurrentes, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado ut supra en fecha 20 de octubre de 2016 cuya extensión fue publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, visto que en fecha 15 de diciembre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Asdrúbal José González, antes identificado, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto previo
Esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que riela al folio 89 del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado Asdrúbal José González, antes identificado, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señalando que primeramente que la apelación anticipada resulta válida conforme en “…la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2.006, expediente Nº 06-1102, caso : Héctor Acacio Delgado Patiño vs Elsa Beatriz Lugo, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia” luego procedió apelar de “…la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, aun cuando no se ha publicado el extensivo del fallo, sin embargo el resultado es el mismo, por lo que [se] reservo el derecho de fundamentar dicha apelación en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Corchete de esta Corte).
En tal sentido, estima esta Corte pertinente precisar que el apoderado judicial de los recurrente no formalizó la fundamentación de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2016, sólo se reservó el derecho de fundamentar la misma en el lapso correspondiente, lo cual tampoco ocurrió, por lo tanto resulta erróneo el auto dictado por la Secretaría de esta Corte de fecha 8 de febrero de 2016, donde se indicó que “…en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Asdrúbal José González (…), compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra el dispositivo dictado por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016); se constato que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. En consecuencia, y visto que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte entra a conocer el desistimiento del recurso. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2016 cuya extensión fue publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2016, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2016 cuya extensión fue publicada en fecha 10 de noviembre de 2016; siendo, que en fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y asimismo en esa fecha, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de estos lapsos, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, (Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2016 cuya extensión fue publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Asdrúbal José González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS EUCLIDES SOLÓRZANO, MARÍA DE JESÚS SEQUERA, ROSA ARACELIS GARCÍA, MARISELA DEL ROSARIO MITILO DE MALDONADO, WILLIAM VALDEMAR CARRASQUEL LOVERA, BETZAIDA ALEJANDRINA GUEDEZ, MARY LUZ CONTRERAS ACOSTA, JOHNNY JOEL VÁSQUEZ HERRERA, DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ OLIVEROS Y JULIO CESAR VILLALOBOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000745
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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