JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000068
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-538 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.780, debidamente asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.278, contra el acto administrativo Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que conociera en consulta de ley de la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de mayo de 2014 compareció el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez de esta Corte, a los fines de manifestar que se encontraba legalmente impedido para conocer de la presente causa, razón por lo cual se inhibió de conocer el caso de autos.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0649 mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero en virtud de que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero, y se ordenó continuar el trámite de la causa.
En fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano José Gregorio Martínez Rivas, actuando debidamente asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[comenzó] a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1999 para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Puerto Ordaz, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial) (…) desempeñando el cargo de ALGUACIL (…) devengando una última remuneración básico diario de Bs. 78,52 y mensual de Bs. 2355,60…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[fue] despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2010, cuando [fue] notificado del oficio Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11/05/2010 (sic), mediante el cual [le] remueven del cargo de alguacil…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[su] último hijo (…) de apenas siete (7) meses de nacido, nació el 06 de noviembre de 2009 en el Centro Clínico Familia, C.A., de Puerto Ordaz, tal como consta de la partida de nacimiento [consignada] (…). Sin embargo, pese a [encontrarse] amparo por la estabilidad laboral absoluta que [le] confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, directamente en los artículos 76, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 4º y 93; la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8; los artículos 23, 24 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 223 del Reglamento de [dicha Ley]; aunado al Decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la prórroga desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fecha inclusive, de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, (…) [le] fueron violados [sus] derechos constitucionales y legales (…) de manera directa el fuero o inamovilidad por paternidad y como consecuencia de éste, el derecho de protección socioeconómica a la familia, derecho al trabajo y al salario y aunque [su] cargo sea de libre nombramiento y remoción (…) existe para el patrono la prohibición de despido injustificado”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, se acuerde “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA (…) [y] se ordene [su] restitución inmediata al cargo de ALGUACIL (…) por cuanto existe la presunción grave del buen derecho que se reclama (…) y el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la decisión que recaiga (…) al existir riesgo manifiesto y notorio por parte del patrono de coartar el derecho constitucional y legal al trabajo como hecho social (…) además de causar un gravamen irreparable al dejar de percibir el salario correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal retiro y le sean cancelados los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta 6 de noviembre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, con base en las siguientes argumentaciones:
“Conforme los precedentes jurisprudenciales y el citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el recurrente aún en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción gozaba de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción de su hijo hasta un año después del nacimiento de aquella, es decir, desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2010, en consecuencia, al ser retirado por la Administración Judicial el once (11) de mayo de 2010, oportunidad en que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal, el retiro de la Administración Judicial se realizó en violación del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en vista que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período anual de inamovilidad por fuero paternal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se le ordena a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma. Así se decide.
II.3. Con respecto al alegato planteado por el recurrente de gozar adicionalmente de la inamovilidad establecida a favor de los trabajadores del sector público prorrogada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010 prevista en el Decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha miércoles 23 de diciembre de 2009, este Juzgado declara improcedente la inamovilidad laboral alegada, por cuanto el decreto presidencial exceptuó de su aplicación a los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Así se establece.
II.4. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Gregorio Martínez Rivas contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2010, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período, de conformidad con los artículos 76, 78 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVAS contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2010, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2013. Así se declara.
- De la Consulta de Ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Martínez Rivas, debidamente asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra dicha Institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del estado.
Ello así, es necesario indicar que en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Del artículo anteriormente citado se colige que será objeto de consulta todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En este contexto, siendo que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y visto que el fallo bajo estudio declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta aplicable al presente caso la prerrogativa contemplada en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, referido a la revisión de las sentencias contrarias a los intereses del Estado.
Siendo ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la sentencia dictada por el referido Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual el hoy recurrente es removido de su cargo de Alguacil y la reincorporación del mismo al servicio activo, en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de aumentos, cesta ticket, bonificaciones relacionadas con el servicio y demás beneficios económicos que se hubieren otorgado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo estableció en su fallo que “…el recurrente aún en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción gozaba de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción de su hijo hasta un año después del nacimiento de aquél, es decir, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2010, en consecuencia, al ser retirado por la Administración Judicial el once (11) de mayo de 2010, oportunidad en que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal, el retiro de la Administración se realizó en violación del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, de la Maternidad y la Paternidad (…), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se le ordena a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 6 de noviembre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma…”.
En tal sentido, a los fines de verificar principalmente si el recurrente efectivamente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se hace necesario resaltar la sentencia Nº 2008-406 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Deibys José Garrido Cordero), la cual se estableció lo siguiente:
“...si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles y secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción. Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior resulta incuestionable que los alguaciles y secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que las funciones que desempeñan son catalogadas como eminentemente de confianza, motivo por el cual esta Corte coincide con el Tribunal de instancia en el sentido de que el ciudadano José Gregorio Martínez, era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, a los fines de verificar la procedencia de la protección paternal del cual se hace acreedor el recurrente, es indispensable realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la trascendencia de este derecho Constitucional, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 8. –El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en mater de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció, que:
“...no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…omissis…)
(...) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el en el expediente principal y expediente administrativo y al respecto observa:
-Riela del folio diez (10) al once (11) de la primera pieza principal del expediente judicial, acto administrativo de remoción Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, riela en copia simple del acta de nacimiento del hijo del ciudadano José Gregorio Martínez Riva de fecha 18 de mayo de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde se deja constancia que el hijo del recurrente nació el día 6 de noviembre de 2009; dicha prueba no fue impugnada y por lo tanto esta Corte le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales traídas a colación, se discurre que al querellante se le removió en fecha 11 de mayo de 2010 del cargo que desempeñaba como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, considerando que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción conforme a los artículos 71, 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se desprende que el accionante presentó como su hijo un niño que nació en fecha 6 de noviembre de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, parroquia Cachamay [ver. folio 17 de la primera pieza del expediente judicial].
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que para el 11 de mayo de 2010, fecha en la cual fue notificado mediante oficio el querellante, del acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y que para dicha fecha, la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y Paternidad con vigencia de fecha 20 de septiembre de 2007; en su artículo número 8, brinda la protección al Trabajador mediante la inamovilidad laboral por fuero paternal hasta un año, a partir del nacimiento del hijo.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos [artículo 3 del enunciado Texto], para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, esta Alzada en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia [maternidad, paternidad y al niño] consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
No obstante, esta Alzada debe advertir que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, cuando el mismo sea de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal y como lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal conclusión sólo sería posible si se prescinde del método sistemático de interpretación constitucional para asumir, en su lugar, un método gramatical y descontextualizado de una norma analizada aisladamente y sin consideración a todos los demás derechos y garantías que tutela el ordenamiento jurídico.
Para mayor ilustración de los peligros que entraña dicha interpretación, pensemos en los siguientes ejemplos que permitirán ponderar en su justa dimensión la gravedad de los intereses en juego. En Venezuela, tanto los Ministros como el Vicepresidente de la República, son designados por el Presidente como Jefe del Ejecutivo Nacional. Supongamos que es necesario renovar el gabinete, ¿estaría obligado el Presidente a desaforar a alguno de estos altos funcionarios por estar gozando de fuero maternal o paternal, o puede el señalado Jefe del Ejecutivo Nacional proceder sin más trámites a la aludida renovación, garantizando -claro está- el sustento económico de aquellos funcionarios que gozan del citado fuero por el tiempo que dura la protección?
La respuesta a dicha interrogante debe –sin lugar a dudas- optar por la segunda de las alternativas, toda vez que, la naturaleza de los cargos de confianza justifica que puedan adoptarse soluciones inmediatas, sin que ello implique, un desconocimiento de la protección de los niños o niñas de los que derive el fuero, toda vez que se garantizaría el pago de los sueldos que dejaren de percibir estos empleados, tal como ocurrió en la presente causa”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende claramente que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, más cuando el mismo sea de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito.
Así pues, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Martínez Rivas, debidamente asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez; por cuanto de las pruebas documentales insertas en el expediente se comprueba, el fuero paternal del que gozaba el querellante al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, esto en apego a la protección integral de la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 de la Carta Magna, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
En tal sentido, siendo comprobado el fuero paternal del cual gozaba el ciudadano José Gregorio Martínez Rivas, al momento de ser removido del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el oficio Nº 01-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010, fecha en la cual fue removido, hasta el 06 de noviembre de 2010, fecha en la cual feneció el fuero paternal del cual gozaba el recurrente, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período, de conformidad con los artículos 76, 78 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tal y como fue establecido por el Juzgado de instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVAS, debidamente asistido por la abogada Judalys Martínez Márquez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2014-000068
FBV/36

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.